ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
Para hablar
de la ley 136-03, es necesario remontarnos a las primeras disposiciones a favor
de los niños, niñas y adolescentes. A partir de la promulgación el 16 de abril
el año 1884 del Código Civil, la pensión alimenticia como instituto jurídico
aparece por primera vez en la legislación dominicana, en su capítulo V, que
trata de las obligaciones que nacen del matrimonio es donde, en los
artículos 203 al 211 y como el título IX
que comprende la autoridad del padre y la madre en el párrafo 3, del artículo
371 un derecho entonces exclusivo del o los hijos nacidos dentro del
matrimonio.
Una de las
primeras disposiciones fue la orden ejecutiva Nº 168 del 13 de junio de 1918,
que se refería precisamente a la manutención de hijos e hijas menores de 18
años. La primera ley a favor de estos lo fue la de paternidad Nº 1051 que fue
promulgada el 19 de noviembre del año 1928 por el presidente Horacio Vásquez.
Esta ley era de una importancia social extraordinaria ya que era una de las más
demandadas por los ciudadanos, su finalidad era obligar a los padres al
sustento de sus vástagos, a su vez esta se convierte en el aspecto jurídico más
solicitado por las personas de bajos recursos y por el cual se sientan
amparados.
El 10 de
junio 1950, se promulga la ley 2402, que hace obligatoria por primera vez en la
República Dominicana la asistencia alimentaria a los hijos menores de 18 años.
La ley No. 3352 de 3 de agosto del 1952, es la que adopta medidas para
sancionar a los responsables de la vagancia y el abandono de los niños. La ley
No. 335 de julio de 1964, dispone que los jueces de paz tendrán jurisdicción
exclusiva en los casos contemplados en la Ley 2402 de 10 de junio de 1950,
sobre Asistencia Obligatoria a los hijos menores de edad.
La decisión
de crear un organismo gubernamental que proteja a los Niños y a las Niñas
Dominicanos, emerge de la situación económica, social, educacional y de salud
por la que atravesaba la Niñez en ese entonces. El Estado Dominicano, por
intervención del Poder Ejecutivo, mediante el decreto No. 426, el 23 de
noviembre del 1978, el Consejo Nacional para la Niñez (CONANI), con el objetivo
de asumir el diseño de una política de Estado coherente y que sus acciones
concretas eludieran toda improvisación. Inicialmente asumió la función de
promocionar el bienestar infantil, investigar sobre las diferentes temáticas
que afectaban a la niñez, recomendar políticas de acción al Poder Ejecutivo y
prestar servicios a los niños, niñas y adolescentes.
En 1978,
antes de la celebración del Año Internacional del Niño, la Organización de las
Naciones Unidas propuso la idea de hacer una convención sobre los derechos del
niño basada en la Declaración de los Derechos Humanos (1948). El texto de los
Derechos del Niño fue aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas el día 20
de noviembre de 1989 y se transformó en documento jurídico en septiembre de
1990.
La República
Dominicana ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, el 11 de junio del año 1991. Con este hecho
el Estado dominicano se responsabilizó a cumplir y difundir los contenidos de
la Convención, así como también a crear la legislación nacional que integre los
principios de la misma, como en efecto lo ha venido haciendo desde la
promulgación de la Ley 14-94 que creó el Código para la Protección de los
Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como a su
reforma integral por la ley 136-03 con sus modificaciones.
La Ley 14-94
deroga la ley 2402, pues procura una mayor cobertura de protección para los
niños, niñas y adolescentes que sobrepasa los límites establecidos por esta,
obligando los padres solo a alimentar, vestir, sostener, educar y promover de
vivienda a sus hijos e hijas menores de 18 años. Pero más aún permite en su
artículo 131: “La Mujer Embarazada, podía reclamar alimentos respeto del hijo o
hija que está por nacer del padre legitimo o del que haya reconocido la
paternidad, en el, caso del hijo o hija extramatrimonial“.
En el
artículo 133 de la ley 14-94 se establece que la manutención puede estar a
cargo de la madre y/o el padre, que en la ley 2402 Art. 1 solo recaía sobre el
padre. Esta nueva disposición reconoce a la mujer también como apta para
proteger a sus hijos, diferente al antiguo régimen que no reconocía el un gran
grupo de mujeres de clase alta y media que poseían condiciones precisas para
responsabilizarse de la manutención de sus hijos e hijas.
La Ley 14-94
es el primer código para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es
motivado por la convención de las naciones unidas sobre los derechos del niño.
De hecho toma como puerto de partida los principios establecidos en dicha
convención tomando en cuenta la preservación de la salud física y psíquica, así
como el avance espiritual, cultural y social de los menores. En ella se
establecen las bases formales para la defensa y protección de los niños, niñas
y adolescentes que conocemos hasta hoy.
En el 1994
se promulga la ley 14-94 siendo presidente Joaquín Balaguer, dando inicio al
marco jurídico de lo establecido en la convención. La ley entra en vigencia en
Enero del 1995, dando un giro de 360 grados a la forma de actuar y conformarse
a las familias y sistema educativo de nuestro país.
En 1997 se
promulga la ley 24-97 que reforma el Código Penal: en los Arts. 357-3 al 357-5,
se expone el abandono de familia, que se castiga con penas de prisión de tres
meses a un año y multa de quinientos a mil pesos y también se castiga al hombre
o mujer que no notifique su cambio de residencia después del divorcio,
separación de cuerpos o anulación del matrimonio o de sentencia condenatoria al
pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro.
Siendo presidente
el Ing. Hipólito Mejía, el 26 de Abril del 2001 en un consejo de gobierno a
través del Decreto 477-01 y el Decreto 476-01. En el primero declara de alta
prioridad nacional la protección de niños, niñas y adolescentes. En el segundo
leva comisión para la reforma de la ley 14-94. La ley 136-03 deroga la 14-94
pues introduce importantes cambios de fondo y de forma a esta. Dichos cambios
son claramente especificados en el código civil de la República Dominicana.
Dicha ley entra en vigencia el 1ro de Enero del 2004. La ley
14-94 define claramente al niño y al adolescente de acuerdo a la edad,
que luego fue modificada por la actual Ley 136-03 o Código de Protección de los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el año
2005, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, reglamento el
procedimiento para la homologación de los actos levantados por conciliación de
las partes obligadas en materia de manutención, bajo el número 1471.
La ley No.
52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181,
187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, que devuelve las
atribuciones al Juzgado de Paz ordinario y al fiscalizador en esta materia.
Finalmente en la reforma de la Constitución, promulgada en el año 2010, el
derecho de familia obtiene el rango constitucional, con una serie de derechos y
obligaciones, señalando que el fundamento de la sociedad es la familia,
especificando los tipos de uniones civiles, especificando sobre la protección
de la maternidad, así como la paternidad y maternidad responsable.
COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La
Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes está Integrada por los Tribunales
de Niños, Niñas y Adolescentes, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales de Ejecución de
la Sanción. En cada provincia, en el municipio cabecera, se establecerá por lo
menos un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. El momento de entrada en
funcionamiento de cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes lo decidirá la
Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito
Judicial. Hasta el momento en que se establezcan los Tribunales de Niños, Niñas
y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada
Distrito y en cada Departamento Judicial, conocerán de las materias de su
competencia: En primer grado: La sala penal y la sala civil del Tribunal de
Primera Instancia de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y
adolescentes; En segundo grado: La sala penal y la sala civil de la Corte de
Apelación de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes.
Estas jurisdicciones se regirán, en estos casos, por los principios,
procedimientos y normas establecidas en el Código del Menor.
Habrá por lo
menos un Tribunal de Ejecución de la Sanción de la persona adolescente en cada
Departamento Judicial. Es de su competencia el control de la ejecución de las
sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o
medida ordenada contra la persona adolescente.
COMPETENCIA
DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La sala de
lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para
conocer y decidir: Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de
los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de afiliación
no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho
durante la minoridad de sus hijos e hijas; Las demandas en rectificación de
actas de estado civil a solicitud de parte interesada u ordenadas por un
organismo competente referente a niños, niñas y adolescentes; Regulación y
rectificación de las declaraciones de nacimiento tardías de niños, niñas y
adolescentes; Lo relacionado con la emisión de actas de nacimiento de los
niños, niñas y adolescentes, cuyos padres y madres hayan desaparecido o sean
desconocidos, ordenadas por un organismo competente; Lo relacionado con la
autoridad del padre y de la madre, y su suspensión temporal o terminación; La
emancipación de los y las adolescentes; La autorización o consentimiento
matrimonial de los y las adolescentes; Los procesos sobre adopción de niños,
niñas y adolescentes y su homologación, así como lo referente a la revocación
del consentimiento, su impugnación o su nulidad; La demanda de guarda,
colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y
adolescentes; De la homologación de las sentencias dictadas por tribunales
extranjeros en materia de filiación, guarda, régimen de visitas, alimentos,
adopción y demás asuntos del derecho de familia; La revisión, control y
supervisión del cumplimiento o incumplimiento de las medidas especiales de
protección dispuestas en este Código; Sobre la violación de medidas de protección
contenidas en este Código; Ordenar medidas cautelares y preventivas de manera
provisional, mediante auto, en lo referente a la solicitud de los padres,
tutores o responsables y de los representantes del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes; Convocar, conocer y conformar el Consejo de Familia;
designación y/o remoción de tutores y protutores para la administración y
protección del patrimonio de un niño, niña y adolescente. Otorgará expresamente
autorización a los tutores para realizar actos de disposición y conservación;
Declaración de estado de abandono de los niños, niñas y adolescentes para los
fines de este Código; Promover y homologar acuerdos conciliatorios sobre
asistencia familiar para los niños, niñas y adolescentes; Autorización para que
los niños, niñas y adolescentes puedan viajar al exterior en compañía de su
padre o madre, adoptantes o terceros; Homologar el acta de designación de la
familia sustituta y toda decisión que se pueda presentar en este sentido; De
las acciones en reclamación o reparación de los daños y perjuicios derivados de
actuaciones de niños o niñas menores de trece (13) años de edad, o cuando
siendo mayores de trece (13) años compromete sólo su responsabilidad civil o la
de sus padres o responsables; Así como cualquier otro asunto que, de modo
expreso, se le atribuya.
La competencia territorial de la sala de lo
civil se regirá por las normas que rigen esta materia en el Código de
Procedimiento Civil.
Independientemente
de los procedimientos establecidos en materias específicas, el apoderamiento de
la sala de lo civil se hará mediante instancia motivada ante el Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes o mediante declaración de parte interesada en la
secretaría del tribunal.
El tribunal
competente de niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles lo será el
del Distrito Judicial donde tiene su domicilio el niño, niña o adolescente. El
domicilio legal de niño, niña o adolescente es el de la persona que detenta la
guarda, sea por mandato de la ley o por decisión judicial.
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO PENAL DEL
TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La sala de
lo penal tendrá competencia para conocer de las acciones que surjan de los
actos infracciónales cometidos por los adolescentes, conforme a los Procedimientos
y atribuciones establecidos en el Código del Menor. La competencia territorial
de la sala penal lo determinará el lugar de la ocurrencia del acto
infraccional. Las reglas contenidas en los artículos 60 al 68 de la ley 76-02,
del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal, relativas a
la competencia y sus efectos, regirán en la justicia penal de la persona
adolescente.
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO APELACIÓN DEL
TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer: De los
recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del
Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes; Incidentes que se
promueven durante la substanciación de los procesos en los Tribunales de Niños,
Niñas y Adolescentes, en los casos y en la forma que se indicará; De las quejas
por demora procesal o denegación de justicia de los Tribunales de Niños, Niñas
y Adolescentes; Homologación del Consejo de Familia; Recusaciones o
inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; Recurso
de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la
Sanción; Así como cualquier otra atribución o competencia asignada por el
Código del Menor y leyes especiales.
JUSTICIA
ESPECIALIZADA
En materia
de Justicia Especializada de Niños, Niñas, Adolescentes, la Suprema Corte de
Justicia es competente para conocer: Del recurso de casación; Del recurso de
revisión; Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre
Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, entre jueces o Tribunales
de Niños, Niñas y Adolescentes de Departamentos Judiciales distinto; De las
quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de
Apelación de Niños, Niñas, y Adolescentes; Así como cualquier otra atribución
asignada en este Código.
AUTORIDAD PARENTAL, MANUTENCIÓN Y
AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
Tanto la
suspensión como la perdida y
recuperación de la autoridad parental será pronunciada por la jurisdicción de
niños niñas y adolescentes, en
atribuciones civiles, previo procedimiento contrario y tomando en cuenta el
interés superior del niño, niña o adolescente.
El tribunal
competente para conocer la demanda por manutención es el juzgado de paz en
atribuciones especiales de niños, niñas y adolescente. El recurso de apelación
lo conocerá la sala penal del tribunal de niños, niñas y adolescentes; donde no la hubiere, el tribunal de niños,
niñas y adolescentes en atribuciones penales y en su defecto, la camera penal
del juzgado de paz que conoció de la acción en primer grado.
En cuanto a
la autorización para viajar Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o en su
defecto los jueces de primera instancia en atribuciones de niños, niñas y
adolescentes, serán competentes para otorgar los permisos a los niños, niñas y
adolescentes para salir del país cuando haya desacuerdo al respecto entre sus
respectivos padres.
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