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LEY 136-03 QUE INSTITUYE EL CÓDIGO DEL MENOR

ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Para hablar de la ley 136-03, es necesario remontarnos a las primeras disposiciones a favor de los niños, niñas y adolescentes. A partir de la promulgación el 16 de abril el año 1884 del Código Civil, la pensión alimenticia como instituto jurídico aparece por primera vez en la legislación dominicana, en su capítulo V, que trata de las obligaciones que nacen del matrimonio es donde, en los artículos  203 al 211 y como el título IX que comprende la autoridad del padre y la madre en el párrafo 3, del artículo 371 un derecho entonces exclusivo del o los hijos nacidos dentro del matrimonio. 
Una de las primeras disposiciones fue la orden ejecutiva Nº 168 del 13 de junio de 1918, que se refería precisamente a la manutención de hijos e hijas menores de 18 años. La primera ley a favor de estos lo fue la de paternidad Nº 1051 que fue promulgada el 19 de noviembre del año 1928 por el presidente Horacio Vásquez. Esta ley era de una importancia social extraordinaria ya que era una de las más demandadas por los ciudadanos, su finalidad era obligar a los padres al sustento de sus vástagos, a su vez esta se convierte en el aspecto jurídico más solicitado por las personas de bajos recursos y por el cual se sientan amparados.
El 10 de junio 1950, se promulga la ley 2402, que hace obligatoria por primera vez en la República Dominicana la asistencia alimentaria a los hijos menores de 18 años. La ley No. 3352 de 3 de agosto del 1952, es la que adopta medidas para sancionar a los responsables de la vagancia y el abandono de los niños. La ley No. 335 de julio de 1964, dispone que los jueces de paz tendrán jurisdicción exclusiva en los casos contemplados en la Ley 2402 de 10 de junio de 1950, sobre Asistencia Obligatoria a los hijos menores de edad.
La decisión de crear un organismo gubernamental que proteja a los Niños y a las Niñas Dominicanos, emerge de la situación económica, social, educacional y de salud por la que atravesaba la Niñez en ese entonces. El Estado Dominicano, por intervención del Poder Ejecutivo, mediante el decreto No. 426, el 23 de noviembre del 1978, el Consejo Nacional para la Niñez (CONANI), con el objetivo de asumir el diseño de una política de Estado coherente y que sus acciones concretas eludieran toda improvisación. Inicialmente asumió la función de promocionar el bienestar infantil, investigar sobre las diferentes temáticas que afectaban a la niñez, recomendar políticas de acción al Poder Ejecutivo y prestar servicios a los niños, niñas y adolescentes.
En 1978, antes de la celebración del Año Internacional del Niño, la Organización de las Naciones Unidas propuso la idea de hacer una convención sobre los derechos del niño basada en la Declaración de los Derechos Humanos (1948). El texto de los Derechos del Niño fue aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989 y se transformó en documento jurídico en septiembre de 1990.
La República Dominicana ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño,  el 11 de junio del año 1991. Con este hecho el Estado dominicano se responsabilizó a cumplir y difundir los contenidos de la Convención, así como también a crear la legislación nacional que integre los principios de la misma, como en efecto lo ha venido haciendo desde la promulgación de la Ley 14-94 que creó el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como a su reforma integral por la ley 136-03 con sus modificaciones.
La Ley 14-94 deroga la ley 2402, pues procura una mayor cobertura de protección para los niños, niñas y adolescentes que sobrepasa los límites establecidos por esta, obligando los padres solo a alimentar, vestir, sostener, educar y promover de vivienda a sus hijos e hijas menores de 18 años. Pero más aún permite en su artículo 131: “La Mujer Embarazada, podía reclamar alimentos respeto del hijo o hija que está por nacer del padre legitimo o del que haya reconocido la paternidad, en el, caso del hijo o hija extramatrimonial“.
En el artículo 133 de la ley 14-94 se establece que la manutención puede estar a cargo de la madre y/o el padre, que en la ley 2402 Art. 1 solo recaía sobre el padre. Esta nueva disposición reconoce a la mujer también como apta para proteger a sus hijos, diferente al antiguo régimen que no reconocía el un gran grupo de mujeres de clase alta y media que poseían condiciones precisas para responsabilizarse de la manutención de sus hijos e hijas.
La Ley 14-94 es el primer código para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es motivado por la convención de las naciones unidas sobre los derechos del niño. De hecho toma como puerto de partida los principios establecidos en dicha convención tomando en cuenta la preservación de la salud física y psíquica, así como el avance espiritual, cultural y social de los menores. En ella se establecen las bases formales para la defensa y protección de los niños, niñas y adolescentes que conocemos hasta hoy.
En el 1994 se promulga la ley 14-94 siendo presidente Joaquín Balaguer, dando inicio al marco jurídico de lo establecido en la convención. La ley entra en vigencia en Enero del 1995, dando un giro de 360 grados a la forma de actuar y conformarse a las familias y sistema educativo de nuestro país.
En 1997 se promulga la ley 24-97 que reforma el Código Penal: en los Arts. 357-3 al 357-5, se expone el abandono de familia, que se castiga con penas de prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a mil pesos y también se castiga al hombre o mujer que no notifique su cambio de residencia después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio o de sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro.
Siendo presidente el Ing. Hipólito Mejía, el 26 de Abril del 2001 en un consejo de gobierno a través del Decreto 477-01 y el Decreto 476-01. En el primero declara de alta prioridad nacional la protección de niños, niñas y adolescentes. En el segundo leva comisión para la reforma de la ley 14-94. La ley 136-03 deroga la 14-94 pues introduce importantes cambios de fondo y de forma a esta. Dichos cambios son claramente especificados en el código civil de la República Dominicana. Dicha ley entra en vigencia el 1ro de Enero del 2004.  La ley  14-94 define claramente al niño y al adolescente de acuerdo a la edad, que luego fue modificada por la actual Ley 136-03 o Código de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el año 2005, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, reglamento el procedimiento para la homologación de los actos levantados por conciliación de las partes obligadas en materia de manutención, bajo el número 1471.
La ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, que devuelve las atribuciones al Juzgado de Paz ordinario y al fiscalizador en esta materia. Finalmente en la reforma de la Constitución, promulgada en el año 2010, el derecho de familia obtiene el rango constitucional, con una serie de derechos y obligaciones, señalando que el fundamento de la sociedad es la familia, especificando los tipos de uniones civiles, especificando sobre la protección de la maternidad, así como la paternidad y maternidad responsable.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes está Integrada por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales de Ejecución de la Sanción. En cada provincia, en el municipio cabecera, se establecerá por lo menos un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. El momento de entrada en funcionamiento de cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial. Hasta el momento en que se establezcan los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Distrito y en cada Departamento Judicial, conocerán de las materias de su competencia: En primer grado: La sala penal y la sala civil del Tribunal de Primera Instancia de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes; En segundo grado: La sala penal y la sala civil de la Corte de Apelación de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes. Estas jurisdicciones se regirán, en estos casos, por los principios, procedimientos y normas establecidas en el Código del Menor.
Habrá por lo menos un Tribunal de Ejecución de la Sanción de la persona adolescente en cada Departamento Judicial. Es de su competencia el control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la persona adolescente.
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir: Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de afiliación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas; Las demandas en rectificación de actas de estado civil a solicitud de parte interesada u ordenadas por un organismo competente referente a niños, niñas y adolescentes; Regulación y rectificación de las declaraciones de nacimiento tardías de niños, niñas y adolescentes; Lo relacionado con la emisión de actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, cuyos padres y madres hayan desaparecido o sean desconocidos, ordenadas por un organismo competente; Lo relacionado con la autoridad del padre y de la madre, y su suspensión temporal o terminación; La emancipación de los y las adolescentes; La autorización o consentimiento matrimonial de los y las adolescentes; Los procesos sobre adopción de niños, niñas y adolescentes y su homologación, así como lo referente a la revocación del consentimiento, su impugnación o su nulidad; La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes; De la homologación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materia de filiación, guarda, régimen de visitas, alimentos, adopción y demás asuntos del derecho de familia; La revisión, control y supervisión del cumplimiento o incumplimiento de las medidas especiales de protección dispuestas en este Código; Sobre la violación de medidas de protección contenidas en este Código; Ordenar medidas cautelares y preventivas de manera provisional, mediante auto, en lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables y de los representantes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes; Convocar, conocer y conformar el Consejo de Familia; designación y/o remoción de tutores y protutores para la administración y protección del patrimonio de un niño, niña y adolescente. Otorgará expresamente autorización a los tutores para realizar actos de disposición y conservación; Declaración de estado de abandono de los niños, niñas y adolescentes para los fines de este Código; Promover y homologar acuerdos conciliatorios sobre asistencia familiar para los niños, niñas y adolescentes; Autorización para que los niños, niñas y adolescentes puedan viajar al exterior en compañía de su padre o madre, adoptantes o terceros; Homologar el acta de designación de la familia sustituta y toda decisión que se pueda presentar en este sentido; De las acciones en reclamación o reparación de los daños y perjuicios derivados de actuaciones de niños o niñas menores de trece (13) años de edad, o cuando siendo mayores de trece (13) años compromete sólo su responsabilidad civil o la de sus padres o responsables; Así como cualquier otro asunto que, de modo expreso, se le atribuya.
 La competencia territorial de la sala de lo civil se regirá por las normas que rigen esta materia en el Código de Procedimiento Civil.
Independientemente de los procedimientos establecidos en materias específicas, el apoderamiento de la sala de lo civil se hará mediante instancia motivada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes o mediante declaración de parte interesada en la secretaría del tribunal.
El tribunal competente de niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles lo será el del Distrito Judicial donde tiene su domicilio el niño, niña o adolescente. El domicilio legal de niño, niña o adolescente es el de la persona que detenta la guarda, sea por mandato de la ley o por decisión judicial.
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La sala de lo penal tendrá competencia para conocer de las acciones que surjan de los actos infracciónales cometidos por los adolescentes, conforme a los Procedimientos y atribuciones establecidos en el Código del Menor. La competencia territorial de la sala penal lo determinará el lugar de la ocurrencia del acto infraccional. Las reglas contenidas en los artículos 60 al 68 de la ley 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal, relativas a la competencia y sus efectos, regirán en la justicia penal de la persona adolescente.
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO APELACIÓN DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer: De los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes; Incidentes que se promueven durante la substanciación de los procesos en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos y en la forma que se indicará; De las quejas por demora procesal o denegación de justicia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes; Homologación del Consejo de Familia; Recusaciones o inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; Recurso de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la Sanción; Así como cualquier otra atribución o competencia asignada por el Código del Menor y leyes especiales.
JUSTICIA ESPECIALIZADA
En materia de Justicia Especializada de Niños, Niñas, Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer: Del recurso de casación; Del recurso de revisión; Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, entre jueces o Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de Departamentos Judiciales distinto; De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, y Adolescentes; Así como cualquier otra atribución asignada en este Código.
AUTORIDAD PARENTAL, MANUTENCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
Tanto la suspensión como la perdida  y recuperación de la autoridad parental será pronunciada por la jurisdicción de niños  niñas y adolescentes, en atribuciones civiles, previo procedimiento contrario y tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente.
El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el juzgado de paz en atribuciones especiales de niños, niñas y adolescente. El recurso de apelación lo conocerá la sala penal del tribunal de niños, niñas y adolescentes;  donde no la hubiere, el tribunal de niños, niñas y adolescentes en atribuciones penales y en su defecto, la camera penal del juzgado de paz que conoció de la acción en primer grado.

En cuanto a la autorización para viajar Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o en su defecto los jueces de primera instancia en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, serán competentes para otorgar los permisos a los niños, niñas y adolescentes para salir del país cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos padres.

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