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Auxiliares De La Justicia

CLASIFICACIÓN.

Los auxiliares prestan al tribunal colaboración para la mejor administración de la justicia. Como la función judicial es complicada, es imposible que el juez realice por si solo todo cuanto se debe hacer.
A los auxiliares de la justicia los podemos clasificar de la siguiente manera:

1.       Auxiliares independientes, entre los cuales figuran los secretarios y los alguaciles.
2.      Auxiliares representativos de las partes, entre los cuales figuran principalmente los abogados. Muchas veces el ministerio de abogado es obligatorio.
3.      Auxiliares ejecutantes entre los cuales figuran los venduteros públicos y también los alguaciles.
4.      Auxiliares cooperadores del juez entre los cuales podemos citar los intérpretes judiciales, los médicos legistas y los notarios. Estos últimos son oficiales públicos. También agregamos a los agrimensores, cuya labor se realiza en el Tribunal de Tierras.

Otros son de difícil clasificación, entre los cuales podemos citar a los Registradores de Títulos, los Directores del Registro Civil y los Conservadores de Hipotecas.
Entre los colaboradores de los jueces podemos incluir a los peritos, y árbitros, los cuales suministran informes técnicos.
Un papel especial desempeña los síndicos de las quiebras, los curadores de las sucesiones vacantes y los administradores judiciales. Daremos breve noción sobre la misión de ellos.
SECCIÓN 1
Auxiliares Indispensables.

ENUMERACIÓN. Consideramos auxiliares indispensables a los secretarios y alguaciles de los tribunales.

Los Secretarios.

OBLIGACIONES. Los secretarios son indispensables en todo tribunal, al extremo que no puede constituirse sin el secretario.
Los secretarios tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones y sus obligaciones son:

1.       Asistir puntualmente a la oficina y permanecer en ella en las horas de servicio.
2.      Mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo.
3.      Dar cuenta al tribunal, juez o funcionario del Ministerio Público de quien dependan, de la correspondencia y demás documentos que se les entreguen para aquellos, dentro de las veinticuatro horas de haberlos recibido.
4.      Tener al día los libros de la oficina.
5.      Velar porque los empleados de su dependencia desempeñen fielmente sus deberes, y poner en conocimiento del superior las faltas que tales empleados cometan en el ejercicio de sus funciones.

Hasta el año 1944 los secretarios percibían honorarios de conformidad con la ley de tarifa de costas judiciales. Pero estos honorarios fueron suprimidos.
Las sumas que recibían los secretarios como honorarios, fueron convertidos en impuestos fiscales, cobrables por los secretarios mediante la aplicación de sellos de Rentas Internas o pago en efectivo contra recibo expedido por la Colecturía de Rentas Internas, ahora denominada de Impuestos Internos, en los casos en los cuales no era posible la cancelación de sellos de Impuestos Internos.
Los secretarios están obligados a la liquidación de los derechos fiscales cobrados, al pie de cada acto o copia que certifiquen y a indicar la forma en que éstos han sido pagados.

NOMBRAMIENTO. Los secretarios de los tribunales son nombrados por la Suprema Corte de Justicia.
El secretario es un funcionario judicial, así como un oficial ministerial.
Todos los actos que competen al juez deben redactarse en el local del tribunal, con la asistencia del secretario, quien guardará las minutas y expedirá las copias.
DEBERES ESPECIALES. La ley señala los deberes especiales de los secretarios, pero hay otros, como preparar las sentencias, los autos, y los demás actos que emanan del tribunal, todo lo cual deben realizar bajo la supervigilancia y control de los jueces.
Los secretarios deben conservar los originales de las sentencias y expedir copias que las partes tiene derecho de requerirlas.
A los secretarios compete la redacción de las actas en secretaría y son los intermediarios entre las partes y los jueces, en los procedimientos de recusación, acción en responsabilidad civil contra los jueces y denegación de justicia.
Los secretarios de los juzgados de primera instancia tienen otras atribuciones, previstas en diferentes textos legales.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia, así como del Juzgado de Paz, debe llevar un registro relativo a la constitución, modificación y disolución de las compañías comerciales y de las asociaciones incorporadas conforme a la ley.

Los Alguaciles.

QUIENES SON. Los alguaciles son oficiales ministeriales, con capacidad para realizar notificaciones de los actos judiciales y extrajudiciales.
Los alguaciles ejercen sus funciones dentro de la demarcación del tribunal en el cual desempeñan sus funciones, pudiendo ser comisionados por algún otro tribunal, por causa de necesidad, para actuar fuera de ella.
Cuando un juzgado de primera instancia está dividido en cámaras, los alguaciles de las distintas cámaras ejercen sus funciones en todo el ámbito el Distrito Judicial y no exclusivamente en la circunscripción de la cámara a la cual pertenecen.
Así mismo, los alguaciles de los Juzgados de Paz ejercen sus funciones en todo el municipio y no exclusivamente en la circunscripción del Juzgado de Paz.
Sólo los alguaciles tienen calidad para notificar los actos judiciales y extrajudiciales, con excepción de aquellos que por disposición expresa de la ley, pueden y deben ser hechos por otros funcionarios.

ALGUACILES DE ESTRADOS Y ORDINARIOS. Los alguaciles son de estrados u ordinarios. El alguacil de estrados es un empleado del tribunal, sujeto a horario y a todas las obligaciones de  los empleados judiciales. Debe asistir puntualmente a la oficina y permanecer en ella siempre que el desempeño de sus funciones en asuntos del tribunal o con permiso del juez o Presidente de la Corte, no justifique su ausencia.
Los alguaciles de estrados forman parte de la integración del tribunal cuando están en audiencia.
Los alguaciles de estrados tienen a su cargo el registro de las causas en estrado y conforme al orden de enrolamiento llaman a las vistas de las causas fijadas para el día de su conocimiento. Corresponde al Presidente del Tribunal ordenar a los alguaciles el llamamiento a las causas.
También corresponde a los alguaciles de estrados velar por el orden interior del tribunal.
Los alguaciles ordinarios pueden reemplazar a los de estrados cuando sea necesario y en este caso estarán sujetos a los mismos requisitos de capacidad y deberes de éstos últimos.
Cuando la ley exige el ministerio de un alguacil, no se puede prescindir de dicho ministerio, ni aun estando las partes de común acuerdo. De lo contrario se violaría la ley de Organización Judicial.

OBLIGACIONES ESPECIALES. Algunas obligaciones de los alguaciles figuran en la Ley de Organización Judicial.
La ley 553 de 1933 establecía que los alguaciles debían transcribir en un libro un extracto de todos los actos que se refieren a su ministerio, bien sean confeccionados por ellos o les sean entrega dos para la notificación, con los elementos necesarios e indispensables para establecer la prueba de su existencia, sin dejar espacios en blanco, interlíneas y raspaduras, debiendo hacer las rectificaciones y adiciones al margen y firmarlas y transcribirlas íntegramente al pie del acto, antes de la firma del alguacil. Estas disposiciones fueron tácitamente derogadas por el incumplimiento de las mismas.

PROHIBICIONES PARA SER DESIGNADO. Ninguna persona que haya sido condenada judicialmente por sentencia en último recurso (sic) o consentida y no apelada, a prisión por crimen o delito voluntario, podrá ejercer las funciones de alguacil.

REQUISITOS PARA SER NOMBRADO ALGUACIL. Para ser nombrado alguacil se requiere además de los requisitos exigidos por la ley de organización judicial, que el aspirante pruebe satisfactoriamente, previo examen, su capacidad para el desempeño del cargo.
Toda persona que haya obtenido certificado de capacidad para ejercer el cargo de alguacil y dejare de ejercerlo por causa que no sea incapacidad o inconducta, no tendrá que repetir el examen para aspirar otra vez al cargo de alguacil.

SECCIÓN 2.
Auxiliares Representantes de las Partes.
           
Los abogados.

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA. En casi todos los casos, las partes en Litis deben acudir para ayuda de sus defensas o hacer valer sus pretensiones, a los servicios que prestan los abogados.
Hay trámites procesales que los profanos en la ciencia del derecho desconocen por completo y en otras ocasiones el ministerio de abogado es obligatorio.
Los abogados actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan.
Para el ejercicio de la abogacía se requiere:

1.       Ser dominicano, mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.
2.      Ser doctor o licenciado en derecho.
3.      Ser de buenas costumbres y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
4.      Haber solicitado y obtenido el exequátur a que se refiere la ley correspondiente.
5.      Haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia.
6.      Estar inscrito en el cuadro de abogados de un Tribunal de Primera Instancia y en El Colegio de Abogados de la República Dominicana.

El juramento se presta ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud de un auto del Presidente dictado a solicitud escrita del aspirante y los documentos comprobatorios de que reúne las condiciones y ha cumplido los requisitos de ley.
La inscripción en el cuadro de abogados se hará por el secretario del tribunal, en virtud del auto del juez de primera instancia dictado en vista de la solicitud del aspirante y de los documentos comprobatorios de haber cumplido los requisitos legales, es decir, haber obtenido el exequátur y prestado el juramento, por ante la Suprema Corte de Justicia.

El cuadro de inscripción contendrá en columnas distintas:

1.       Los nombres y apellidos del abogado.
2.      Su edad.
3.      El grado académico.
4.      La fecha del título
5.      La fecha del juramento.
6.      Una columna en blanco para las observaciones que puedan proceder.

La inscripción en el cuadro será comunicada por el secretario del juzgado de primera instancia al de la corte de apelación correspondiente y al de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los diez días de la fecha de la inscripción.

FUNCIONES. El abogado es un auxiliar de la justicia. En el ejercicio de sus funciones no sólo puede limitarse a defender, sino además a dar consultas y a postular.
Su misión es asistir y representar a los clientes en todas las fases del procedimiento.
En cuanto al ejercicio de su profesión, el abogado tiene un monopolio relativo. Absoluto para los asuntos civiles y correccionales, así como para postular por ante la Suprema Corte de Justicia, porque ningún otro que no sea abogado puede postular ante esta jurisdicción en las materias que hemos indicado.
El abogado no es un oficial ministerial, sino un profesional liberal lo cual tiene como consecuencia que sólo prestará sus servicios a quienes les plazca. Puede libremente seleccionar su clientela.

DEBERES. Los deberes de los abogados son los siguientes:

Sustituir a los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos previstos por la ley.
Proceder en el ejercicio de su profesión con honorabilidad, discreción y actividad.
Expresarse ante los tribunales y en los escritos que les dirijan a éstos con respeto y moderación; exponer los hechos fielmente, con claridad y precisión; y no emplear en las defensas de las causas que se les encomienden medios reprobados por la moral.
Defender y asistir de oficio, cuando fueren designados al efecto por el juez o tribunal competente ante cualquier tribunal o corte o en todo estado de causa, tanto en jurisdicción contenciosa como graciosa y en los actos ejecutorios y conservatorios, a los reos en materia criminal y en materia civil y comercial a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas o morales, establecimientos públicos o de utilidad pública y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de asistencia y gocen de personalidad civil, que en razón de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia como demandante o demandado.
El juez, tribunal o corte concederá siempre esta asistencia en materia criminal.
Esta asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y de los recursos de solicitante, el juez, tribunal o corte encuentra que ella procede.
Los abogados están sometidos al poder disciplinario de los tribunales de primera instancia, cortes de apelación y de la Suprema Corte de Justicia y del colegio de abogados y deben ajustar su conducta al código de ética.

ASISTENCIA OBLIGATORIA. El abogado es un mandatario j¡§ asalariado que trabaja con mandato expreso o implícito. Desde que el cliente le entrega documentos, le otorga mandato implícito para que defienda y postule por él. No obstante, a veces, el mandato debe í ser expreso y especial.
En algunas ocasiones la asistencia debe ser obligatoria. Es lo que ocurre cuando una persona tiene que constituir abogado y ninguno de los que residen en el lugar quiere prestarle sus servicios. En este caso, el interesado se puede dirigir al juez del Juzgado de Primera Instancia o a la Corte de Apelación, según el caso, para que designe a un abogado que pueda defender la causa. El juez apoderado lo hará así y el abobado designado no puede negarse a prestar sus servicios a no ser que presente excusa justificada. De lo contrario, puede ser suspendido por La Suprema Corte de Justicia, por uno a seis meses y en caso de reincidencia, hasta por un año.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Los abogados pueden prestar sus servicios en todo el territorio nacional, no obstante estar inscritos en el cuadro de un solo juzgado de primera instancias. La abogacía se puede ejercer concomitantemente con la notaría.
El ejercicio de la profesión de abogado, señalaba el académico Dr. Froilán Tavares hijo, es incompatible con el desempeño de empleos particulares, porque la situación de empleado, con relación a la persona de la cual dependa como empleado, implica relaciones de subordinación o dependencia que no convienen en el ejercicio de la profesión, la cual requiere completa independencia. Este doctrinario también era opuesto al ejercicio de cualquier otra profesión liberal que pueda perjudicar la cultura y actividad que debe distinguir al abogado.

SECCIÓN 3.
Auxiliares Ejecutantes.

ENUMERACIÓN. Entre los auxiliares ejecutantes podemos citar a los venduteros públicos y a los alguaciles. Sobre los alguaciles nos hemos explicado anteriormente, por lo que sólo examinamos ahora los venduteros.

LOS VENDUTEROS PÚBLICOS. Son los auxiliares de la justicia que hacen venta de bienes muebles en pública almoneda, dentro de los límites de su jurisdicción. Pero el alguacil que haya practicado un embargo ejecutivo también puede hacer la venta en almoneda de los efectos embargados.
Almoneda es la venta pública, con licitación y puja o lo que denominamos venta en subasta pública.

NOMBRAMIENTO. Los venduteros eran nombrados por el Poder Ejecutivo. Si corresponde a la suprema corte de justicia el nombramiento de todos los funcionarios y empleados del poder judicial, debemos admitir se incluyen los venduteros públicos, porque si bien no son empleados, dependen del poder judicial como auxiliares de la justicia.
La ley de carrera judicial atribuye a la Suprema Corte de Justicia nombrar los venduteros públicos y según la ley de organización judicial hay un número limitado de venduteros públicos, pero de los mismos se hace caso omiso porque los alguaciles pueden actuar como venduteros públicos.

OBLIGACIONES. Los venduteros públicos deben prestar fianza, la cual fijaba el Secretario de Estado de Finanzas.
Las ventas que los venduteros públicos realicen en almoneda, se iniciarán con pregón y campanilla, por carteles fijados en lugares públicos, en algún periódico del lugar, tres días antes del fijado para la venta.
Es evidente el anacronismo de estas disposiciones que implícitamente se han derogado de modo fáctico.
También los venduteros públicos están obligados a entregar en la colecturía de impuestos internos, dentro de las 48 horas de efectuada la venta, el 5% que corresponde al fisco.
Los venduteros públicos deben llevar un libro para anotar los efectos que reciban para ser vendidos y otro para él asiento de las ventas que efectúen, designando los efectos vendidos, el precio y el nombre del adquiriente.
Las anotaciones se hacen con tinta negra, sin raspaduras y enmiendas.
El vendutero público, tiene fe pública. En cuanto al libro a que hemos hecho referencia más arriba, será foliado, autorizado y legalizado por el Juzgado de Primera Instancia o el juez de paz donde ejerzan sus funciones.

PROHIBICIONES. Los venduteros públicos no pueden ser comerciantes.
Tampoco hacerse adjudicatarios de los efectos que vendan en pública almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos, ni pujas a nombre de personas no presentes. Si lo hacen puede ser destituidos y las ventas son nulas.
Las adjudicaciones se hacen solamente a personas presentes, mayores de edad, o menores emancipados, después que se haya repetido tres veces la oferta del precio, en alta voz, y no haya surgido nueva oferta superior.
Si el adquiriente lo requiere, el vendutero le dará un certificado de adquisición en el cual constará la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación.
Por esta certificación cobrará el vendutero público en su provecho, la suma de cincuenta centavos. ¿Qué les parece?
101.     VENTAS AL CONTADO. Las ventas en almoneda son al contado. Los adjudicatarios pagarán en manos del vendutero público o del alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas de efectuada, el precio de la adjudicación, más el 10% sobre ese precio. De ese 10% corresponde la mitad al Tesoro Público, dice la ley, y la otra mitad al alguacil o vendutero.

SECCIÓN 4
Auxiliares Cooperadores del Juez.

ENUMERACIÓN. Los auxiliares que de un modo u otro cooperan con el juez, son:

1.       Los intérpretes judiciales.
2.      Los notarios públicos.
3.      Los médicos legistas.
4.      Los abogados de oficio.
5.      Los agrimensores.
6.      Los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas.
7.      Los Registradores de Títulos.

A continuación damos breve noción de cada uno de ellos, porque no todos interesan por igual a los fines del procedimiento civil.

INTÉRPRETES JUDICIALES. Son auxiliares de la justicia que se utilizan para hacer traducciones de otros idiomas al castellano o español. Son nombrados por La Suprema Corte de Justicia, según la ley 327-98.
Deben ser dominicanos, mayores de edad, poseer por lo menos los idiomas inglés y francés y ser de buenas costumbres.

JURAMENTO Y REGISTRO. Los interpretes prestaran juramento por ante el Juez de Primera Instancia, según indica la ley de Organización Judicial en su artículo 104.
Llevarán un registro autorizado por dicho juez en el cual anotarán sumariamente, por orden de fecha, las traducciones que hicieren, con indicación del lugar, fecha, folio, valor y número de los sellos o impuestos correspondientes. El registro será foliado por el Juez de Primera Instancia.

TRADUCCIÓN ORAL Y ESCRITA. Los intérpretes están obligados a asistir a los tribunales, juzgados de instrucción y oficinas del ministerio público, cuando fueren requeridos para efectuar algunas traducciones, en asuntos del servicio judicial.
Las traducciones escritas están sujetas a mayor formalismo: deben ser además de escritas, firmadas y certificadas por el intérprete, como fieles y conformes a sus originales.

MINISTERIO DEL INTÉRPRETE. En los distritos judiciales donde no hubiere intérpretes judiciales, no se admitirá en juicio, ni en ninguna oficina judicial, traducción alguna que no haya sido hecha por dicho interprete o certificada por él como fiel y conforme con el original, a menos que la traducción haya sido hecha desde algún idioma que el intérprete no domine.
Los intérpretes pueden exigir el pago de sus servicios a las personas que los hayan utilizado. Les exigirán sus honorarios, al devolverles los documentos con la traducción.
Cuando en una jurisdicción no hay interprete judicial, los tribunales pueden nombra uno ad hoc, con tal que la persona designada conozca el idioma, sea mayor de edad y preste juramento ante el juez que lo haya designado. Esta disposición también se aplica en el caso en que se trate de efectuar alguna traducción de un idioma que no sea de los que domine el intérprete.
En el mismo caso podrán los tribunales aceptar la traducción de documentos hecha por personas de reconocida honorabilidad, firmada y jurada o afirmada por ella, como fiel y conforme al original.
La ley no atribuye carácter de autenticidad a las traducciones hechas por los intérpretes, sino al testimonio, por lo que su inexactitud se puede establecer libremente.

NOTARIOS. Son oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes quieran o deban dar carácter de autenticidad, inherentes a los actos de la autoridad pública, darles fecha cierta, conservarlos en depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden legalizar firmas y huellas digitales en los actos bajo firma privada.

NOMBRAMIENTO. Los notarios son sombrados por la Suprema Corte de Justicia y sus atribuciones están consignadas en la Ley del Notariado 301 de 1964. Después de nombrados deben obtener el correspondiente exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo.

POR QUE SON AUXILIARES. Son auxiliares de la justicia porque además de las funciones que realizan en virtud de la ley del notariado, desempeñan otras en aplicación de algunas disposiciones contenidas en el código de procedimiento civil. Así por ejemplo, corresponde a los notarios la representación de los ausentes en los inventarios, cuentas y liquidaciones. Además proceden a las operaciones de partición y liquidación de bienes: concurren a la venta de bienes de menores y las licitaciones se pueden hacer por ante ellos, si los comisionare el tribunal.

MÉDICOS LEGISTAS. Los médicos legistas están facultados para informar a las autoridades judiciales, sobre ciertas enfermedades y dolencias, lo cual realizan generalmente por medio de la expedición de una certificación médico-legal.
Son nombrados por el Poder Ejecutivo a razón de uno por lo menos, en cada Distrito Judicial.
Deben ser dominicanos, mayores de edad, doctores o licenciados en medicina y de buenas costumbres.
Deben prestar juramente por ante un Juez de Primera Instancia y están obligados a dar a las autoridades judiciales los informes facultativos que se les pidan en caso de investigación judicial, de donde evidentemente resultan auxiliares del juez.

ABOGADOS DE OFICIO. Entre los deberes de los abogados figuran defender y asistir de oficio, cuando fueren designados, a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas o morales que en razón de la insuficiencia de recursos no puedan defenderse. Pero este ejercicio se ha simplificado con la designación de abogados de oficio permanentes, los cuales vienen siendo auxiliares de la justicia, designados por La Suprema Corte de Justicia y sujetos a sueldos.

AGRIMENSORES. Son auxiliares técnicos cuya labor está más bien ligada al Tribunal de Tierras. Todos ellos están sometidos a la supervigilancia de la Dirección General de Mensuras Catastrales.

DIRECTORES DEL REGISTRO CIVIL. Los Directores de Registro Civil y Conservadores de Hipotecas, son nombrados por los Ayuntamientos por ante los cuales se desempeñan.
Habrá un Director de Registro Civil en cada municipio y un Conservador de Hipotecas en cada provincia. En los municipios cabecera de provincia el Director de Registro Civil se desempeña también como Conservador de Hipotecas.
Las funciones de los Directores de Registro Civil, son el registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales, la trascripción de los actos traslativos de la propiedad inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados, porque éstos últimos se registran en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente. También corresponde a estos funcionarios, con la distinción que hemos señalado, la transcripción o inscripción de los derechos reales, los privilegios e hipotecas y las actas de embargo.

REGISTRADORES DE TÍTULOS. Los Registradores de Títulos son funcionarios encargados de cumplir los deberes que les impone la ley de Registro de Tierras y la obligación de realizar, en los libros correspondientes, el registro del derecho de propiedad inmobiliaria o de cualquier derecho o interés sobre la propiedad susceptible de registro.
Los Registradores de Títulos dirigen sus consultas al Tribunal Superior de Tierras, cuantas veces tuvieren dudas respecto de cualquier asunto que les fuere sometido.

Para ser Registrador de Títulos se requieren las condiciones siguientes: Ser dominicano, mayor de edad, estar en ejercicio de los derechos civiles y políticos y ser licenciado o doctor en derecho.

Comentarios

  1. Muchas gracias por la informacion de auxiliares de la justicia. Enviamos un saludo cordiales! desde procurador Barcelona

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