CLASIFICACIÓN.
Los
auxiliares prestan al tribunal colaboración para la mejor administración de la
justicia. Como la función judicial es complicada, es imposible que el juez
realice por si solo todo cuanto se debe hacer.
A
los auxiliares de la justicia los podemos clasificar de la siguiente manera:
1. Auxiliares independientes,
entre los cuales figuran los secretarios y los alguaciles.
2.
Auxiliares
representativos de las partes, entre los cuales figuran principalmente los
abogados. Muchas veces el ministerio de abogado es obligatorio.
3.
Auxiliares
ejecutantes entre los cuales figuran los venduteros públicos y también los
alguaciles.
4. Auxiliares cooperadores del
juez entre los cuales podemos citar los intérpretes judiciales, los médicos
legistas y los notarios. Estos últimos son oficiales públicos. También
agregamos a los agrimensores, cuya labor se realiza en el Tribunal de Tierras.
Otros
son de difícil clasificación, entre los
cuales podemos citar a los Registradores de Títulos, los Directores del
Registro Civil y los Conservadores de Hipotecas.
Entre
los colaboradores de los jueces podemos incluir a los peritos, y árbitros, los
cuales suministran informes técnicos.
Un
papel especial desempeña los síndicos de las quiebras, los curadores de las
sucesiones vacantes y los administradores judiciales. Daremos breve noción
sobre la misión de ellos.
SECCIÓN 1
Auxiliares Indispensables.
ENUMERACIÓN.
Consideramos auxiliares indispensables a los secretarios y alguaciles de los
tribunales.
Los Secretarios.
OBLIGACIONES.
Los secretarios son indispensables en todo tribunal, al extremo que no puede
constituirse sin el secretario.
Los
secretarios tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones y sus
obligaciones son:
1. Asistir puntualmente a la
oficina y permanecer en ella en las horas de servicio.
2.
Mantener
en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo.
3.
Dar
cuenta al tribunal, juez o funcionario del Ministerio Público de quien
dependan, de la correspondencia y demás documentos que se les entreguen para
aquellos, dentro de las veinticuatro horas de haberlos recibido.
4.
Tener
al día los libros de la oficina.
5. Velar porque los empleados de
su dependencia desempeñen fielmente sus deberes, y poner en conocimiento del
superior las faltas que tales empleados cometan en el ejercicio de sus
funciones.
Hasta
el año 1944 los secretarios percibían honorarios de conformidad con la ley de
tarifa de costas judiciales. Pero estos honorarios fueron suprimidos.
Las
sumas que recibían los secretarios como honorarios, fueron convertidos en
impuestos fiscales, cobrables por los secretarios mediante la aplicación de
sellos de Rentas Internas o pago en efectivo contra recibo expedido por la
Colecturía de Rentas Internas, ahora denominada de Impuestos Internos, en los
casos en los cuales no era posible la cancelación de sellos de Impuestos
Internos.
Los
secretarios están obligados a la liquidación de los derechos fiscales cobrados,
al pie de cada acto o copia que certifiquen y a indicar la forma en que éstos
han sido pagados.
NOMBRAMIENTO.
Los secretarios de los tribunales son nombrados por la Suprema Corte de
Justicia.
El
secretario es un funcionario judicial, así como un oficial ministerial.
Todos
los actos que competen al juez deben redactarse en el local del tribunal, con
la asistencia del secretario, quien guardará las minutas y expedirá las copias.
DEBERES
ESPECIALES. La ley señala los deberes especiales de los secretarios, pero hay
otros, como preparar las sentencias, los autos, y los demás actos que emanan
del tribunal, todo lo cual deben realizar bajo la supervigilancia y control de
los jueces.
Los
secretarios deben conservar los originales de las sentencias y expedir copias
que las partes tiene derecho de requerirlas.
A
los secretarios compete la redacción de las actas en secretaría y son los
intermediarios entre las partes y los jueces, en los procedimientos de
recusación, acción en responsabilidad civil contra los jueces y denegación de
justicia.
Los
secretarios de los juzgados de primera instancia tienen otras atribuciones,
previstas en diferentes textos legales.
El
Secretario del Juzgado de Primera Instancia, así como del Juzgado de Paz, debe
llevar un registro relativo a la constitución, modificación y disolución de las
compañías comerciales y de las asociaciones incorporadas conforme a la ley.
Los Alguaciles.
QUIENES
SON. Los alguaciles son oficiales ministeriales, con capacidad para realizar
notificaciones de los actos judiciales y extrajudiciales.
Los
alguaciles ejercen sus funciones dentro de la demarcación del tribunal en el
cual desempeñan sus funciones, pudiendo ser comisionados por algún otro
tribunal, por causa de necesidad, para actuar fuera de ella.
Cuando
un juzgado de primera instancia está dividido en cámaras, los alguaciles de las
distintas cámaras ejercen sus funciones en todo el ámbito el Distrito Judicial
y no exclusivamente en la circunscripción de la cámara a la cual pertenecen.
Así
mismo, los alguaciles de los Juzgados de Paz ejercen sus funciones en todo el
municipio y no exclusivamente en la circunscripción del Juzgado de Paz.
Sólo
los alguaciles tienen calidad para notificar los actos judiciales y
extrajudiciales, con excepción de aquellos que por disposición expresa de la
ley, pueden y deben ser hechos por otros funcionarios.
ALGUACILES
DE ESTRADOS Y ORDINARIOS. Los alguaciles son de estrados u ordinarios. El
alguacil de estrados es un empleado del tribunal, sujeto a horario y a todas
las obligaciones de los empleados
judiciales. Debe asistir puntualmente a la oficina y permanecer en ella siempre
que el desempeño de sus funciones en asuntos del tribunal o con permiso del
juez o Presidente de la Corte, no justifique su ausencia.
Los
alguaciles de estrados forman parte de la integración del tribunal cuando están
en audiencia.
Los
alguaciles de estrados tienen a su cargo el registro de las causas en estrado y
conforme al orden de enrolamiento llaman a las vistas de las causas fijadas
para el día de su conocimiento. Corresponde al Presidente del Tribunal ordenar
a los alguaciles el llamamiento a las causas.
También
corresponde a los alguaciles de estrados velar por el orden interior del
tribunal.
Los
alguaciles ordinarios pueden reemplazar a los de estrados cuando sea necesario
y en este caso estarán sujetos a los mismos requisitos de capacidad y deberes
de éstos últimos.
Cuando
la ley exige el ministerio de un alguacil, no se puede prescindir de dicho
ministerio, ni aun estando las partes de común acuerdo. De lo contrario se
violaría la ley de Organización Judicial.
OBLIGACIONES
ESPECIALES. Algunas obligaciones de los alguaciles figuran en la Ley de
Organización Judicial.
La
ley 553 de 1933 establecía que los alguaciles debían transcribir en un libro un
extracto de todos los actos que se refieren a su ministerio, bien sean
confeccionados por ellos o les sean entrega dos para la notificación, con los
elementos necesarios e indispensables para establecer la prueba de su
existencia, sin dejar espacios en blanco, interlíneas y raspaduras, debiendo
hacer las rectificaciones y adiciones al margen y firmarlas y transcribirlas
íntegramente al pie del acto, antes de la firma del alguacil. Estas
disposiciones fueron tácitamente derogadas por el incumplimiento de las mismas.
PROHIBICIONES
PARA SER DESIGNADO. Ninguna persona que haya sido condenada judicialmente por
sentencia en último recurso (sic) o consentida y no apelada, a prisión por
crimen o delito voluntario, podrá ejercer las funciones de alguacil.
REQUISITOS
PARA SER NOMBRADO ALGUACIL. Para ser nombrado alguacil se requiere además de
los requisitos exigidos por la ley de organización judicial, que el aspirante
pruebe satisfactoriamente, previo examen, su capacidad para el desempeño del
cargo.
Toda
persona que haya obtenido certificado de capacidad para ejercer el cargo de
alguacil y dejare de ejercerlo por causa que no sea incapacidad o inconducta,
no tendrá que repetir el examen para aspirar otra vez al cargo de alguacil.
SECCIÓN 2.
Auxiliares Representantes de
las Partes.
Los abogados.
CONDICIONES
PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA. En casi todos los casos, las partes en Litis
deben acudir para ayuda de sus defensas o hacer valer sus pretensiones, a los
servicios que prestan los abogados.
Hay
trámites procesales que los profanos en la ciencia del derecho desconocen por
completo y en otras ocasiones el ministerio de abogado es obligatorio.
Los
abogados actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del
proceso en nombre del litigante al cual representan.
Para
el ejercicio de la abogacía se requiere:
1. Ser dominicano, mayor de edad
y estar en pleno goce de los derechos civiles.
2.
Ser
doctor o licenciado en derecho.
3.
Ser
de buenas costumbres y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
4.
Haber
solicitado y obtenido el exequátur a que se refiere la ley correspondiente.
5.
Haber
prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia.
6. Estar inscrito en el cuadro de
abogados de un Tribunal de Primera Instancia y en El Colegio de Abogados de la
República Dominicana.
El
juramento se presta ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud de un auto del
Presidente dictado a solicitud escrita del aspirante y los documentos
comprobatorios de que reúne las condiciones y ha cumplido los requisitos de ley.
La
inscripción en el cuadro de abogados se hará por el secretario del tribunal, en
virtud del auto del juez de primera instancia dictado en vista de la solicitud
del aspirante y de los documentos comprobatorios de haber cumplido los
requisitos legales, es decir, haber obtenido el exequátur y prestado el
juramento, por ante la Suprema Corte de Justicia.
El
cuadro de inscripción contendrá en columnas distintas:
1. Los nombres y apellidos del
abogado.
2.
Su
edad.
3.
El
grado académico.
4.
La
fecha del título
5.
La
fecha del juramento.
6. Una columna en blanco para las
observaciones que puedan proceder.
La
inscripción en el cuadro será comunicada por el secretario del juzgado de
primera instancia al de la corte de apelación correspondiente y al de la
Suprema Corte de Justicia, dentro de los diez días de la fecha de la
inscripción.
FUNCIONES.
El abogado es un auxiliar de la justicia. En el ejercicio de sus funciones no
sólo puede limitarse a defender, sino además a dar consultas y a postular.
Su
misión es asistir y representar a los clientes en todas las fases del
procedimiento.
En
cuanto al ejercicio de su profesión, el abogado tiene un monopolio relativo.
Absoluto para los asuntos civiles y correccionales, así como para postular por
ante la Suprema Corte de Justicia, porque ningún otro que no sea abogado puede
postular ante esta jurisdicción en las materias que hemos indicado.
El
abogado no es un oficial ministerial, sino un profesional liberal lo cual tiene
como consecuencia que sólo prestará sus servicios a quienes les plazca. Puede
libremente seleccionar su clientela.
DEBERES.
Los deberes de los abogados son los siguientes:
Sustituir
a los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos previstos por
la ley.
Proceder
en el ejercicio de su profesión con honorabilidad, discreción y actividad.
Expresarse
ante los tribunales y en los escritos que les dirijan a éstos con respeto y
moderación; exponer los hechos fielmente, con claridad y precisión; y no
emplear en las defensas de las causas que se les encomienden medios reprobados
por la moral.
Defender
y asistir de oficio, cuando fueren designados al efecto por el juez o tribunal
competente ante cualquier tribunal o corte o en todo estado de causa, tanto en
jurisdicción contenciosa como graciosa y en los actos ejecutorios y
conservatorios, a los reos en materia criminal y en materia civil y comercial a
los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas o morales,
establecimientos públicos o de utilidad pública y asociaciones privadas cuyo
objeto sea una obra de asistencia y gocen de personalidad civil, que en razón
de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de
ejercer sus derechos en justicia como demandante o demandado.
El
juez, tribunal o corte concederá siempre esta asistencia en materia criminal.
Esta
asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y
de los recursos de solicitante, el juez, tribunal o corte encuentra que ella
procede.
Los
abogados están sometidos al poder disciplinario de los tribunales de primera
instancia, cortes de apelación y de la Suprema Corte de Justicia y del colegio
de abogados y deben ajustar su conducta al código de ética.
ASISTENCIA
OBLIGATORIA. El abogado es un mandatario j¡§ asalariado que trabaja con mandato
expreso o implícito. Desde que el cliente le entrega documentos, le otorga
mandato implícito para que defienda y postule por él. No obstante, a veces, el
mandato debe í ser expreso y especial.
En
algunas ocasiones la asistencia debe ser obligatoria. Es lo que ocurre cuando
una persona tiene que constituir abogado y ninguno de los que residen en el
lugar quiere prestarle sus servicios. En este caso, el interesado se puede
dirigir al juez del Juzgado de Primera Instancia o a la Corte de Apelación,
según el caso, para que designe a un abogado que pueda defender la causa. El
juez apoderado lo hará así
y el abobado designado no puede negarse a prestar sus servicios a no ser que
presente excusa justificada. De lo contrario, puede ser suspendido por La
Suprema Corte de Justicia, por uno a seis meses y en caso de reincidencia,
hasta por un año.
COMPETENCIA
TERRITORIAL. Los abogados pueden prestar sus servicios en todo el territorio
nacional, no obstante estar inscritos en el cuadro de un solo juzgado de
primera instancias. La abogacía se puede ejercer concomitantemente con la
notaría.
El
ejercicio de la profesión de abogado, señalaba el académico Dr. Froilán Tavares
hijo, es incompatible con el desempeño de empleos particulares, porque la
situación de empleado, con relación a la persona de la cual dependa como
empleado, implica relaciones de subordinación o dependencia que no convienen en
el ejercicio de la profesión, la cual requiere completa independencia. Este
doctrinario también era opuesto al ejercicio de cualquier otra profesión
liberal que pueda perjudicar la cultura y actividad que debe distinguir al
abogado.
SECCIÓN 3.
Auxiliares Ejecutantes.
ENUMERACIÓN.
Entre los auxiliares ejecutantes podemos citar a los venduteros públicos y a los
alguaciles. Sobre los alguaciles nos hemos explicado anteriormente, por lo que
sólo examinamos ahora los venduteros.
LOS
VENDUTEROS PÚBLICOS. Son los auxiliares de la justicia que hacen venta de
bienes muebles en pública almoneda, dentro de los límites de su jurisdicción.
Pero el alguacil que haya practicado un embargo ejecutivo también puede hacer
la venta en almoneda de los efectos embargados.
Almoneda
es la venta pública, con licitación y puja o lo que denominamos venta en
subasta pública.
NOMBRAMIENTO.
Los venduteros eran nombrados por el Poder Ejecutivo. Si corresponde a la
suprema corte de justicia el nombramiento de todos los funcionarios y empleados
del poder judicial, debemos admitir se incluyen los venduteros públicos, porque
si bien no son empleados, dependen del poder judicial como auxiliares de la
justicia.
La
ley de carrera judicial atribuye a la Suprema Corte de Justicia nombrar los
venduteros públicos y según la ley de organización judicial hay un número
limitado de venduteros públicos, pero de los mismos se hace caso omiso porque
los alguaciles pueden actuar como venduteros públicos.
OBLIGACIONES.
Los venduteros públicos deben prestar fianza, la cual fijaba el Secretario de
Estado de Finanzas.
Las
ventas que los venduteros públicos realicen en almoneda, se iniciarán con pregón
y campanilla, por carteles fijados en lugares públicos, en algún periódico del
lugar, tres días antes del fijado para la venta.
Es
evidente el anacronismo de estas disposiciones que implícitamente se han
derogado de modo fáctico.
También
los venduteros públicos están obligados a entregar en la colecturía de
impuestos internos, dentro de las 48 horas de efectuada la venta, el 5% que
corresponde al fisco.
Los
venduteros públicos deben llevar un libro para anotar los efectos que reciban
para ser vendidos y otro para él asiento de las ventas que efectúen, designando
los efectos vendidos, el precio y el nombre del adquiriente.
Las
anotaciones se hacen con tinta negra, sin raspaduras y enmiendas.
El
vendutero público, tiene fe pública. En cuanto al libro a que hemos hecho
referencia más arriba, será foliado, autorizado y legalizado por el Juzgado de
Primera Instancia o el juez de paz donde ejerzan sus funciones.
PROHIBICIONES.
Los venduteros públicos no pueden ser comerciantes.
Tampoco
hacerse adjudicatarios de los efectos que vendan en pública almoneda, ni hacer
ventas privadas de esos efectos, ni pujas a nombre de personas no presentes. Si
lo hacen puede ser destituidos y las ventas son nulas.
Las
adjudicaciones se hacen solamente a personas presentes, mayores de edad, o
menores emancipados, después que se haya repetido tres veces la oferta del
precio, en alta voz, y no haya surgido nueva oferta superior.
Si
el adquiriente lo requiere, el vendutero le dará un certificado de adquisición
en el cual constará la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue
adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación.
Por
esta certificación cobrará el vendutero público en su provecho, la suma de
cincuenta centavos. ¿Qué les parece?
101. VENTAS AL CONTADO. Las ventas en almoneda
son al contado. Los adjudicatarios pagarán en manos del vendutero público o del
alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas de efectuada,
el precio de la adjudicación, más el 10% sobre ese precio. De ese 10% corresponde
la mitad al Tesoro Público, dice la ley, y la otra mitad al alguacil o
vendutero.
SECCIÓN 4
Auxiliares Cooperadores del
Juez.
ENUMERACIÓN.
Los auxiliares que de un modo u otro cooperan con el juez, son:
1. Los intérpretes judiciales.
2.
Los
notarios públicos.
3.
Los
médicos legistas.
4.
Los
abogados de oficio.
5.
Los
agrimensores.
6.
Los
Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas.
7. Los Registradores de Títulos.
A
continuación damos breve noción de cada uno de ellos, porque no todos interesan
por igual a los fines del procedimiento civil.
INTÉRPRETES
JUDICIALES. Son auxiliares de la justicia que se utilizan para hacer traducciones
de otros idiomas al castellano o español. Son nombrados por La Suprema Corte de
Justicia, según la ley 327-98.
Deben
ser dominicanos, mayores de edad, poseer por lo menos los idiomas inglés y
francés y ser de buenas costumbres.
JURAMENTO
Y REGISTRO. Los interpretes prestaran juramento por ante el Juez de Primera
Instancia, según indica la ley de Organización Judicial en su artículo 104.
Llevarán
un registro autorizado por dicho juez en el cual anotarán sumariamente, por
orden de fecha, las traducciones que hicieren, con indicación del lugar, fecha,
folio, valor y número de los sellos o impuestos correspondientes. El registro
será foliado por el Juez de Primera Instancia.
TRADUCCIÓN
ORAL Y ESCRITA. Los intérpretes están obligados a asistir a los tribunales, juzgados
de instrucción y oficinas del ministerio público, cuando fueren requeridos para
efectuar algunas traducciones, en asuntos del servicio judicial.
Las
traducciones escritas están sujetas a mayor formalismo: deben ser además de
escritas, firmadas y certificadas por el intérprete, como fieles y conformes a
sus originales.
MINISTERIO
DEL INTÉRPRETE. En los distritos judiciales donde no hubiere intérpretes
judiciales, no se admitirá en juicio, ni en ninguna oficina judicial,
traducción alguna que no haya sido hecha por dicho interprete o certificada por
él como fiel y conforme con el original, a menos que la traducción haya sido
hecha desde algún idioma que el intérprete no domine.
Los
intérpretes pueden exigir el pago de sus servicios a las personas que los hayan
utilizado. Les exigirán sus honorarios, al devolverles los documentos con la
traducción.
Cuando
en una jurisdicción no hay interprete judicial, los tribunales pueden nombra
uno ad hoc, con tal que la persona designada conozca el idioma, sea mayor de
edad y preste juramento ante el juez que lo haya designado. Esta disposición
también se aplica en el caso en que se trate de efectuar alguna traducción de
un idioma que no sea de los que domine el intérprete.
En
el mismo caso podrán los tribunales aceptar la traducción de documentos hecha
por personas de reconocida honorabilidad, firmada y jurada o afirmada por ella,
como fiel y conforme al original.
La
ley no atribuye carácter de autenticidad a las traducciones hechas por los
intérpretes, sino al testimonio, por lo que su inexactitud se puede establecer
libremente.
NOTARIOS.
Son oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las
partes quieran o deban dar carácter de autenticidad, inherentes a los actos de
la autoridad pública, darles fecha cierta, conservarlos en depósitos y expedir
copias de los mismos. Pueden legalizar firmas y huellas digitales en los actos
bajo firma privada.
NOMBRAMIENTO.
Los notarios son sombrados por la Suprema Corte de Justicia y sus atribuciones
están consignadas en la Ley del Notariado 301 de 1964. Después de nombrados
deben obtener el correspondiente exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo.
POR
QUE SON AUXILIARES. Son auxiliares de la justicia porque además de las
funciones que realizan en virtud de la ley del notariado, desempeñan otras en
aplicación de algunas disposiciones contenidas en el código de procedimiento
civil. Así por ejemplo, corresponde a los notarios la representación de los
ausentes en los inventarios, cuentas y liquidaciones. Además proceden a las
operaciones de partición y liquidación de bienes: concurren a la venta de
bienes de menores y las licitaciones se pueden hacer por ante ellos, si los
comisionare el tribunal.
MÉDICOS
LEGISTAS. Los médicos legistas están facultados para informar a las autoridades
judiciales, sobre ciertas enfermedades y dolencias, lo cual realizan
generalmente por medio de la expedición de una certificación médico-legal.
Son
nombrados por el Poder Ejecutivo a razón de uno por lo menos, en cada Distrito
Judicial.
Deben
ser dominicanos, mayores de edad, doctores o licenciados en medicina y de
buenas costumbres.
Deben
prestar juramente por ante un Juez de Primera Instancia y están obligados a dar
a las autoridades judiciales los informes facultativos que se les pidan en caso
de investigación judicial, de donde evidentemente resultan auxiliares del juez.
ABOGADOS
DE OFICIO. Entre los deberes de los abogados figuran defender y asistir de
oficio, cuando fueren designados, a los pobres de solemnidad o a aquellas
personas físicas o morales que en razón de la insuficiencia de recursos no
puedan defenderse. Pero este ejercicio se ha simplificado con la designación de
abogados de oficio permanentes, los cuales vienen siendo auxiliares de la
justicia, designados por La Suprema Corte de Justicia y sujetos a sueldos.
AGRIMENSORES.
Son auxiliares técnicos cuya labor está más bien ligada al Tribunal de Tierras.
Todos ellos están sometidos a la supervigilancia de la Dirección General de
Mensuras Catastrales.
DIRECTORES
DEL REGISTRO CIVIL. Los Directores de Registro Civil y Conservadores de
Hipotecas, son nombrados por los Ayuntamientos por ante los cuales se
desempeñan.
Habrá
un Director de Registro Civil en cada municipio y un Conservador de Hipotecas
en cada provincia. En los municipios cabecera de provincia el Director de
Registro Civil se desempeña también como Conservador de Hipotecas.
Las
funciones de los Directores de Registro Civil, son el registro de los actos
civiles, judiciales y extrajudiciales, la trascripción de los actos traslativos
de la propiedad inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados, porque
éstos últimos se registran en la Oficina del Registrador de Títulos
correspondiente. También corresponde a estos funcionarios, con la distinción
que hemos señalado, la transcripción o inscripción de los derechos reales, los
privilegios e hipotecas y las actas de embargo.
REGISTRADORES
DE TÍTULOS. Los Registradores de Títulos son funcionarios encargados de cumplir
los deberes que les impone la ley de Registro de Tierras y la obligación de
realizar, en los libros correspondientes, el registro del derecho de propiedad
inmobiliaria o de cualquier derecho o interés sobre la propiedad susceptible de
registro.
Los
Registradores de Títulos dirigen sus consultas al Tribunal Superior de Tierras,
cuantas veces tuvieren dudas respecto de cualquier asunto que les fuere
sometido.
Para
ser Registrador de Títulos se requieren las condiciones siguientes: Ser
dominicano, mayor de edad, estar en ejercicio de los derechos civiles y
políticos y ser licenciado o doctor en derecho.
Muchas gracias por la informacion de auxiliares de la justicia. Enviamos un saludo cordiales! desde procurador Barcelona
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