Comentario
a los Artículos 1304, 1305, 1306 & 1307 del Código Civil de la República
Dominicana.
Art. 1304.- (Mod. por leyes Nos. 390 y 585,
de fechas 14/12/1949 y 24 - 10-1941, G. O. 5535 y 5661, respectivamente) En todos los casos en que la acción en nulidad o
rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley
particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de
violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo,
desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con
respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea
levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores,
desde el día de su mayor edad.
Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión,
cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto.
Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de
su derecho a la restitución.
Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no
emancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado,
contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se
determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación
Código
Civil de la Republica Dominicana
La nulidad consiste en la
sanción establecida por la ley que alcanza a aquellos actos jurídicos que se
han formalizado sin llenarse los requisitos establecidos para su validez. De
nada serviría que el legislador imponga una serie de condiciones para la
formación de los actos jurídicos si su inobservancia no fuese sancionada.
Cuando no se cumplen con los requisitos de fondo o de formas requeridos para la
validez del contrato se dice que este es nulo. Ha sido juzgado por la tercera
cámara de la Suprema Corte de Justicia que en el caso de la especie no se
trataba pura y simplemente de la aprobación de un alegato contrato de cuota
litis, sino de la validez misma de este contrato, por las circunstancias del
caso de que la ley prohíbe a todo abogado intervenir encargarse de un asunto
que ya está en manos de otro abogado, sin antes asegurarse de que el mismo ha
sido desinteresado en el pago de sus honorarios y de los gastos de procedimientos
por él avanzado, lo que constituye una falta grave.
Una primera clasificación de
las nulidades divide estás en nulidades
virtuales y nulidades expresas.
Existe una nulidad virtual cuando legislador establece los requisitos para la
formación de un acto jurídico pero no dispone de manera expresa cuál sería la
sanción por esa violación. En nuestro derecho de las obligaciones predomine el
criterio de que el incumplimiento los requisitos establecidos por la ley para
la formación de los actos jurídicos se encuentran sancionados con la nulidad.
Sin embargo, se admite generalmente, que cuando se trata del matrimonio debe
estar expresamente establecido por la ley, lo cual se justifica Por las graves
consecuencias que se derivan de esa nulidad.
Es preciso que señalemos que
en nuestra norma procesal civil todas las nulidades deben ser expresas. El
artículo 37 de la ley número 834 de 1978 dispones que ningún acto de procedimiento
puede ser declarado nulo, por vicios de forma si la nulidad no está
expresamente prevista por la ley, Salvo en caso de incumplimiento de una forma
sustancial o de orden público. Pero aún en estos casos es preciso que el que
invoca la nulidad pruebe el agravio que ella le causa.
La nulidad sea absoluta o
relativa, debe ser pronunciada por el juez. Un contrato, aunque nulo, tiene la
apariencia de un contrato válido. De ahí la necesidad de que el juez destruyes
apariencia y esa presunción de validez. La nulidad puede plantearse
judicialmente por vía de acción o por vía de excepción.
Una segunda clasificación de
las nulidades las divide en nulidades
absolutas y nulidades relativas.
Las nulidades absolutas son aquellas que están fundamentadas en el orden
público y las buenas costumbres Y tienen por finalidad la protección de la
sociedad. Mientras que las nulidades relativas son aquellas dictadas para la
protección de los particulares. De manera general se admite que la violación a
los requisitos de fondo para la validez de los contratos se encuentra
sancionada con la nulidad absoluta.
Los requisitos de forma para
la validez de los contratos se encuentran sancionados por la jurisprudencia con
la nulidad relativa. Los vicios del consentimiento están sancionados con la
nulidad relativa.
Entre las nulidades
absolutas y las nulidades relativas existen diferencias importantes, entre las
cuales es preciso destacar las siguientes:
a.
Cualquiera de las partes
contratantes tienen calidad para invocar una nulidad absoluta. Esta Calidad
también se le reconoce a cualquier tercero que justifique tener un interés
jurídico; es decir un interés que guarde relación íntima con la causa de la
unidad.
b.
Las acciones en nulidad
relativa se encuentra reservada exclusivamente para la persona a que la ley ha
pretendido proteger. Solamente esa persona es quien puede invocarla.
c.
Solamente la acción en
nulidad relativa es susceptible de confirmación.
La regla general que
establece el artículo 2262 del Código Civil de que las acciones extinguen por
prescripción se aplica a las acciones en nulidad.
La nulidad absoluta
prescribe en la República Dominicana en el plazo de 20 años, de conformidad con
el artículo 2262 del Código Civil, modificado por la ley número 585 de 1941.
Esto se justifica porque la prescripción veinteñal de las acciones judiciales
descansa sobre consideraciones de orden público.
La nulidad relativa
prescribe en nuestro país a los cinco años, de conformidad con el artículo 1304
del Código Civil, tal como fue modificado por la citada ley número 585. Sin
embargo, existe una acción de nulidad que prescribe a los dos años, que es la
referida a la lesión, según el artículo 1676 del Código Civil. La teoría más
socorrida para fundamentar el plazo de la prescripción quinquenal establecido
por el artículo 1304 es que esta prescripción descansa sobre la voluntad tácita
de confirmación.
La prescripción de la acción
en nulidad absoluta que es la del derecho común o sea 20 años, comienza a
correr desde el día en que se ha celebrado el contrato.
La prescripción de la acción
en unidad relativa, la cual se fundamenta en la voluntad tácita de la
confirmación, no comienza correr sino desde el día en que el contratante haya
podido confirmar.
De conformidad con el
artículo 1304 del Código Civil, la prescripción corre en caso de violencia,
desde el día en que la violencia haya cesado, en caso de error o de dolo, desde
el día en que haya sido descubierto. Y, en caso de minoridad, desde el día en
que esta haya cesado. Éste último criterio se aplica a los interdictos y a los
pródigos o débiles mentales.
En caso de lesión, el punto
de partida de las prescripciones el mismo día en que el acto fue realizado.
Partiendo del criterio de
que la prescripción de la acción en nulidad absoluta comienza a prescribir
desde el día de la celebración del contrato y que la prescripción de la acción
en nulidad relativa puede comenzar a prescribir posteriormente (al
descubrimiento del error o dolo o cese de la violencia), puede ocurrir que la
prescripción quinquenal del artículo 1304 comience a correr después de la
expiración del plazo de 20 años. De ahí el problema de saber si la acción en
nulidad relativa podrá ejercerse aún después de la expiración del plazo de 20
años de derecho común. La solución es que la relativa no puede rebasar el
límite de la prescripción del derecho común, que por lo demás tiene un
fundamento del orden público. Por lo tanto en este caso, la acción en nulidad
relativa no puede ya intentarse.
El artículo 1304 del Código
Civil solamente se refiere a la nulidad, es decir a la sanción para la
formación de los contratos. Es totalmente ajeno a las acciones que se refiere
al cumplimiento del contrato, así como la acción en resolución.
Tampoco se refiere a las
otorgadas a los terceros, como es el caso de la acción Pauliana. Tampoco tiene
aplicaciones artículo en cuanto a la acciones declaración de simulación. Aun
cuando esa acción sea ejercida por una de las partes.
Según Gaudemet, se
encuentran sometidas las prescripción del derecho común: las acciones en
nulidad absoluta; la resolución por incumplimiento de las obligaciones,
gravámenes o condiciones, cuando no hay vicio inherente al contrato en vista de
que la causa fue posterior a su otorgamiento (por ejemplo, la acción del artículo
1184, las de reducción o revocación de donaciones, las de rescisión que ponen
fin al contrato sin retroactividad, rescisión del arrendamiento por pérdida
parcial de la cosa); Las de repetición de lo indebido de ajuste de cuentas, de
declaración de simulación y la acción pauliana.
La prescripción extingue la acción. Cuando el plazo transcurrido, la
acción en nulidad, no pueden intentarse, sin importar que se trate de una
nulidad absoluta o relativa. El contrato se hace inatacable; si se han cumplido
las prestaciones realizadas son irrevocables. Se considera que el efecto de la prescripción
es erga omnes, o sea frente a todos.
Sin embargo, la acción en
nulidad no es la única vía para perseguir la nulidad de un contrato. Es cierto
que luego de transcurrido el plazo de cinco o de veinte años, según el caso, el
contratante ha perdido la posibilidad de demandar la nulidad del contrato por
vía de acción; pero si este es demandado por la otra parte en cumplimiento de
la obligación, puede por vía de excepción pedir la nulidad del contrato cuya
ejecución se persigue. La nulidad es invocada como defensa. La prescripción
extingue la acción de nulidad pero no la excepción en nulidad. Esto se justifica
por aplicación de la máxima: Quae temporalia sunt ad agendum perpetua
sunt ad excipiendum “Lo que es temporal para la acción, es perpetuo
para la excepción”. Cuando una acción de nulidad no puede ser intentada porque
se ha extinguido por haber trascurrido el plazo de la prescripción, su
beneficiario puede parapetarse tras de una excepción, que es perpetua.
Según Eduardo J. Couture, la
lesión es el perjuicio, disminución
o menoscabo deparados por un acto o hecho jurídico. En Roma, de donde nace el
derecho francés, cuando un ciudadano era afectado con respeto al precio cuando
hacía una transacción, se decía que ese acto estaba afectado de precio vil;
luego en el antiguo derecho francés aparece por primera vez el término lesión
que es diferente al precio vil.
Si se habla de precio vil es
un precio por debajo de la lesión, porque la lesión, es cuando el vendedor ha
sido afectado en más de las duodécimas partes en el precio de un inmueble. La
lesión no aparece en los vicios del consentimiento que estipula la norma del
Artículo 1109 del Código Civil Dominicano, que expresa: No hay consentimiento
válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por
dolo.
En efecto, el motivo por el
cual la lesión no se encuentra entre estos vicios generales del consentimiento,
es porque se trata de un vicio excepcional del consentimiento, porque solo
aplica para determinados contratos. Es así que la lesión no vicia las
convenciones sino con relación a ciertos contratos y a ciertas personas.
Conforme el Artículo 1305 del Código Civil la simple lesión da lugar a la
rescisión a favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y
a favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los
límites de su capacidad.
Siendo la lesión un
perjuicio de carácter económico, lógicamente se dice sólo es susceptible de afectar
aquellos contratos de los cuales se deriven ventajas económicas, es decir en
los contratos a título onerosos. Ésa ajena a los contratos a título gratuito,
pues estos no generan Ventajas recíprocas para las partes. Pero no todos los
contratos a título onerosos pueden ser afectados por la lesión, pues los
contratos aleatorios escapan a su sanción en razón de que las partes desde el
momento mismo de la formación del contrato han aceptado voluntariamente el
riesgo que implica la posibilidad de pérdidas o ganancias.
Dice el profesor Luis
Castillo Morales, en cuanto al concepto de lesión, que excepto en los contratos
a título gratuito, en los cuales una de las partes se desprende de un valor sin
esperar en cambio una contrapartida, y de los contratos aleatorios en los
cuales los contratantes hacen depender del azar el valor de las prestaciones
que recibirán, es claro que una de ellas, al concluir un negocio jurídico
espera recibir de su contraparte un valor igual al que da a aquella. Si nos
sujetamos estrictamente al principio de la autonomía de la voluntad, llegamos a
la conclusión de que, una vez formado el contrato que las partes consintieron,
no se debe poder volver sobre lo pactado, a menos que la emisión de su voluntad
no hubiese sido libre o que el pacto consagre una injusticia o sea contrario a
la ley, a las buenas costumbres o al interés social.
Los redactores del Código
Civil solamente tuvieron en cuenta la lesión como vicio del consentimiento con
respecto a los menores de edad y en determinados actos jurídicos.
El artículo 1305 hace de la
lesión una causa general de nulidad de los contratos celebrados por el menor. Dicen
los Mazeaud que ese texto en interpretación de la jurisprudencia, se refiere a
los actos cumplidos irregularmente por el menor de edad y que el tutor habría
tenido el poder de realizar por sí solo o que el menor emancipado habría podido
efectuar válidamente con la exclusiva asistencia de su curador. Ésos actos, a
diferencia de aquellos para los cuales hubiera sido necesaria la autorización
del Consejo de familia, no son nulos en todos los casos, sino solamente
rescindible: no son nulos más que si han lesionado al menor.
Sobre la lesión relativa a
los menores de edad, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los contratos
realizados por un menor, y para los cuales la ley lo ha determinado formas
especiales, no son nulos por causa de nulidad si no solamente rescindibles por
causa de lesión, por tanto cuando el menor demanda las decisión de un contrato
debe probar que ha sido lesionado. Y, además, le existencia de la lesión es
apreciada soberanamente por los jueces del fondo.
La nulidad constituye un
supuesto de invalidez de la convención, en virtud del cual, el ordenamiento
jurídico elimina los efectos del negocio concluido por las partes, por no corresponderse
con los valores que el mismo ordenamiento busca tutelar. Entonces el contrato
nulo ya no desplegará los efectos típicos para las partes, que produciría si el
negocio fuese válido, de modo que si las prestaciones han sido ejecutadas en
virtud del contrato nulo, las partes deberán restituir las mismas a sus
titulares originales. La nulidad importa la eliminación de los efectos directos
o típicos del contrato, es decir, de aquellos efectos que las partes quisieron
para satisfacer sus intereses, más de los efectos indirectos o atípicos como la
restitución o responsabilidad.
En atención a ello, debemos
dejar de lado aquella concepción que asimila la inexistencia con la nulidad,
pues no cabe duda que la nulidad constituye un supuesto más complejo, puesto
que junto a otras hipótesis que se integran, origina efectos jurídicos
atípicos, es decir, no inherentes a su estructura convencional. Entre otros
efectos, encontramos al deber de restitución que surge como consecuencia de la
nulidad y que vienen a ser un efecto indirecto de éste. Por ende, si se
concluye un contrato de compraventa y éste es declarado nulo, el comprador no
será propietario del bien, solo será un poseedor (si hay entrega), que deberá
restituir el bien a su vendedor, quien es el titular del bien.
La retroactividad de la nulidad
no suscita problemas delicados entre los contratantes cuando el contrato no ha
sido cumplido todavía; todo pasa entonces como si el contrato no se hubiera
concertado jamás.
La aplicación de la
retroactividad tropieza, por el contrario, con algunas dificultades prácticas
cuando las obligaciones nacidas del contrato han sido cumplidas en parte o
enteramente. En toda la medida de lo posible, debe reponerse a las partes en el
estado en que se encontraban antes del contrato. Se exigirá, pues, que cada uno
restituya al otro lo que haya recibido. Por ejemplo el vendedor, el precio; el
comprador, la cosa. Pero, de hecho, esa restitución resulta imposible a veces,
sobre todo en los contratos sucesivos: la nulidad de un arrendamiento no puedo
borrar la ocupación efectiva de la finca por el arrendatario; por eso, aunque
no haya estado obligado jamás al pago de alquileres, deberá una indemnización
por la ocupación, que podrá ser diferente del alquiler estipulado.
Para disuadir de tratar con
los incapaces, y para asegurar a estos una protección eficaz, se necesita
dispensar los de restituir las sumas que se les hayan entregado el cumplimiento
de la convención nula, y que hayan dilapidado. He ahí por qué dispone el
artículo 1312 del Código Civil que los incapaces no están obligados sino en la
medida de lo que ha redundado en su provecho; es decir, de su enriquecimiento.
Quien haya contratado con el incapaz debe probar ese enriquecimiento; deberá
situarse ya sea en el día de la demanda de nulidad, ya sea en la fecha de la
cesación si la incapacidad ha cesado. El incapaz está obligado no sólo si tiene
todavía en su mano las sumas por las cosas recibidas, si no cuando las ha
empleado útilmente; importaría poco, que después de su utilización a favor del
menor, hubieran desaparecido por caso fortuito o fuerza mayor.
La nulidad debe ser
pronunciada necesariamente cuando no se han reunido los requisitos, sin que
haya detenerse en cuenta la razón por la cual no ha sido respetada la ley,
sobre todo por el hecho de que la nulidad sea, o no, resultado de la culpa
cometida por ambos contratantes o por uno de ellos. Pero los efectos de la
nulidad pueden quedar paralizados cuando la nulidad es la consecuencia de una
culpa cometida por la persona que le invoca. Si el error es el resultado de una
imprudencia o negligencia, el contrato es nulo; pero, la culpa del errans causa
un perjuicio a la otra parte, su autor debe reparación por ella. Ahora bien, la
manera más sencilla y equitativa de reparar ese perjuicio será hacer que no
produzca ningún efecto la nulidad, mantener las prestaciones. Los redactores
del Código Civil consideraron desde luego este modo de reparación, puesto que
lo excluyeron excepcionalmente cuando la culpa haya sido cometida por un menor.
Es frecuente que un incapaz,
sobretodo un menor, engañe a otro contratante acerca de su estado, de su edad.
Incurre así en una culpa que debería, pues, comprometer su responsabilidad;
porque el incapaz, especialmente el menor, queda obligado por sus delitos y
cuasidelitos de acuerdo al artículo 1310 del Código Civil. La aplicación de la
regla quedaba de ser establecida, conducir entonces a compeler al incapaz para
reparación del perjuicio causado por su culpa, a cumplir el contrato que había
concluido y regularmente. Pero los redactores del Código Civil, con la
finalidad de imponer algunas precauciones particulares a la otra parte, se
negaron a penar así al incapaz que sea culpable de una simple mentira.
Sucedería de otro modo y el
incapaz perdería entonces el beneficio de la nulidad si la mentira fuera
acompañada de maniobras fraudulentas; por ejemplo, por la presentación de una
partida de nacimiento falsificada.
RESUMEN
La nulidad consiste en la
sanción establecida por la ley que alcanza a aquellos actos jurídicos que se
han formalizado sin llenarse los requisitos establecidos para su validez.
Cuando no se cumplen con los requisitos de fondo o de formas requeridos para la
validez del contrato se dice que este es nulo.
Una primera clasificación de
las nulidades divide estás en nulidades virtuales y nulidades expresas.
Es preciso que señalemos que
en nuestra norma procesal civil todas las nulidades deben ser expresas.
Las nulidades absolutas son
aquellas que están fundamentadas en el orden público y las buenas costumbres Y
tienen por finalidad la protección de la sociedad. Esta prescribe en la
República Dominicana en el plazo de 20 años y comienza a correr desde el día en
que se ha celebrado el contrato.
Mientras que las nulidades
relativas son aquellas dictadas para la protección de los particulares. La nulidad relativa prescribe en nuestro país
a los cinco años, de conformidad con el artículo 1304 del Código Civil y no
comienza correr sino desde el día en que el contratante haya podido confirmar.
La lesión es el perjuicio,
disminución o menoscabo deparados por un acto o hecho jurídico. Los redactores
del Código Civil solamente tuvieron en cuenta la lesión como vicio del
consentimiento con respecto a los menores de edad y en determinados actos
jurídicos.
La nulidad constituye un supuesto de invalidez
de la convención, en virtud del cual, el ordenamiento jurídico elimina los
efectos del negocio concluido por las partes, por no corresponderse con los
valores que el mismo ordenamiento busca tutelar. Entonces el contrato nulo ya
no desplegará los efectos típicos para las partes, que produciría si el negocio
fuese válido, de modo que si las prestaciones han sido ejecutadas en virtud del
contrato nulo, las partes deberán restituir las mismas a sus titulares originales.
La nulidad importa la eliminación de los efectos directos o típicos del
contrato, es decir, de aquellos efectos que las partes quisieron para
satisfacer sus intereses, más de los efectos indirectos o atípicos como la
restitución o responsabilidad.
La aplicación de la
retroactividad tropieza, por el contrario, con algunas dificultades prácticas
cuando las obligaciones nacidas del contrato han sido cumplidas en parte o
enteramente. En toda la medida de lo posible, debe reponerse a las partes en el
estado en que se encontraban antes del contrato. Se exigirá, pues, que cada uno
restituya al otro lo que haya recibido. Por ejemplo el vendedor, el precio; el
comprador, la cosa.
Para disuadir de tratar con
los incapaces, y para asegurar a estos una protección eficaz, se necesita
dispensar los de restituir las sumas que se les hayan entregado el cumplimiento
de la convención nula, y que hayan dilapidado. Quien haya contratado con el
incapaz debe probar ese enriquecimiento.
·
Mazeaud, Hermanos (1969): Lecciones de Derecho Civil
parte segunda vol. I (Luis Alcalá-Zamora y Castillo trad.); Buenos Aires,
Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.
·
Díaz, Máximo A (2014): Código Civil de la Republica
Dominicana y Legislación Complementaria (Actualizada); Santo Domingo, República
Dominicana: Ediciones Jurídicas.
·
Díaz, Máximo A (2016): Código de Procedimiento Civil de la Republica
Dominicana y Legislación Complementaria (Actualizada) incluye la Nueva
Constitución de la Republica; Santo Domingo, República Dominicana: Ediciones
Jurídicas.
·
Congreso de la Republica Dominicana (2015):
Constitución de la Republica Dominicana; Santo Domingo, República Dominicana:
Ediciones Jurídicas.
·
Josserand, Louis (1939): Derecho Civil: Teoría
General de las Obligaciones Tomo II vol. I (Santiago Cunchillos y Manterola
trad.), Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América Bosch y
Cía. Editores.
·
Mazeaud – Tunc – Capitant (1963): Tratado Teórico y
Práctico de la responsabilidad Civil Delictual y Contractual (Luis Alcalá
Zamora y Castillo trad.). Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas
Europa-América.
·
Pérez Bonilla, José Ramón (2007): Ámbitos Del País E
Higüey. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Búho C. por A.
·
Jurisprudencia
Dominicana. (1997-2005). Jurisprudencia y Legislación. Santo Domingo,
República Dominicana: Poder Judicial Republica Dominicana sitio oficial.
Recuperado de http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/jurisprudencia/indice_jurisprudencia_legislacion.aspx.
Excelenete artículo muchas gracias
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