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Derecho de Familia: La Filiación

INTRODUCCIÓN

La Filiación es una de las instituciones jurídicas que más modificaciones ha tenido en su trayectoria histórica. A través de todas las épocas de la humanidad, la superioridad de los hijos nacidos dentro de un matrimonio, y la inferioridad de aquellos cuya suerte los han hecho proceder de relaciones distintas al mismo, es algo que aún en nuestros tiempos, con las variantes suscitadas en torno a la búsqueda de la igualdad, todavía se conservan marcadas distinciones en nuestras legislaciones. En esta parte veremos como las diferentes civilizaciones han tratado de adecuar sus legislaciones internas a los procesos de modernización que han tenido lugar en las últimas décadas. Si bien es cierto que los países han tratado siempre de preservar las convicciones sociales que se tienen con respecto al sagrado vínculo del matrimonio como institución idónea, no menos cierto es, que la colocación de inferioridad de la que han sido objeto los hijos nacidos fuera del mismo a través de los siglos, es una situación de gran desigualdad y extrema injusticia.
La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo o hija. La posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión de hecho, y el padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada. Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente.

DEFINICIÓN Y TIPOS

Si nos remitimos a la etimología de la palabra, el término filiación proviene del latín "filius" que se refiere a hijos, hijo bajo la patria potestad, descendientes, cría. De filius, también se desprende otra palabra con respecto a este tenor y es filiato, que significa filiación en derecho. Este concepto sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con sus respectivos hijos dentro de un tronco familiar. No obstante, cuando se alude a la filiación de una persona se pone más énfasis en el hijo (de allí el nombre de filiación) obviándose así a los padres; puesto que lo que está siendo objeto de análisis es la ubicación del hijo con respecto al hombre que será su padre y a la mujer que será su madre.
Cabanellas señala que la filiación es: "la acción o efecto de filiar (tomar la filiación), de tomar los datos personales de un individuo, entre los cuales figuran por supuesto de quién es hijo; y de ahí el origen latino de esta voz (filius)".
El Dr. Plinio Terrero Peña, define la filiación como: "la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra el hijo, donde esta surte efectos jurídicos importantes, ya que, entraña una obligación alimentaria, amén de los derechos de sucesión recíproca".
"La Filiación, en sentido biológico es la relación de procedencia entre el generado y los generantes; en sentido jurídico, filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el derecho. Esto no se trata de puro origen genético, sino de aquella relación que, basada en este origen, reconoce el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otros. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen padre, madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos".
Henri Capitant por su parte, define la filiación así: "el vínculo jurídico de parentesco que une al hijo con su padre (filiación paterna) y madre (filiación materna). Es utilizado también para designar cualquier vínculo de parentesco en la línea recta".
Para dar una explicación más acabada a las variantes que se presentan en torno al concepto de filiación, Josserand ha expresado lo siguiente: "esta palabra tiene dos acepciones, una más amplia, otra más precisa. Genéricamente, la filiación se refiere a todos los anillos de la cadena que liga a una persona con sus antepasados, aún con el más lejano; pero, en la acepción más corriente, que es la nuestra, no se refiere más que a la relación de un hijo con sus progenitores inmediatos: con su padre y su madre; esta relación toma el nombre de filiación cuando se le considera desde el lado del hijo y de paternidad o maternidad, si se coloca uno en el punto de vista y en el lado de los padres".
Es preciso señalar, que al igual que Josserand, Planiol y Ripert sostienen que para entender la definición de filiación debemos visualizarla desde un punto de vista estricto y desde un punto de vista más amplio. Estos autores coinciden con Josserand cuando se refieren a que la filiación: "es la descendencia en línea recta; comprende toda la serie de intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. En un sentido más estricto, comprende, exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. En resumen, se puede entender filiación como la relación que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. Este hecho crea el parentesco de primer grado, y su repetición produce las líneas o series de grados".

         Filiación Natural

La Filiación nacida fuera del matrimonio (Extramatrimonial) o la mal denominada Filiación Ilegítima o natural, se puede definir como aquella que tiene su origen en la concepción del hijo en ausencia de todo enlace matrimonial entre los padres de éste.
Los hermanos Mazeaud la definen como: "el vínculo que une al hijo que ha nacido de las relaciones de personas no unidas por el matrimonio, vínculo que puede ser con su madre (Filiación Materna Natural) o con su padre (Filiación Paterna Natural)". En este sentido, la Filiación nacida fuera del matrimonio se diferencia de la Filiación nacida dentro del mismo, en que esta es divisible, contrario a la legítima que es indivisible, puesto que la filiación natural puede ser establecida por uno solo de los padres, no así, la filiación legítima, que como explicamos en su momento, se establece basándose en ambos padres (si se es hijo legítimo de una mujer casada, por vía de consecuencia, también se es hijo legítimo del marido de ésta). Debido a la divisibilidad de la filiación natural, la filiación tanto del padre como de la madre, es establecida por medios diferentes, a saber: respecto de la madre, la filiación natural se obtiene por el sólo hecho del nacimiento (el parto), mientras que con respecto al padre se establece por el reconocimiento voluntario (extrajudicialmente) que éste realice o por decisión judicial, cuando se ejerce alguna acción en reconocimiento.

En la Filiación Natural se distinguen varias categorías de hijos, a saber:

·         Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios: son aquellos hijos que provienen de personas que pese a no estar unidas por el matrimonio, entre ellas no existía ningún impedimento u obstáculo para contraer nupcias al momento en que fue concebida la criatura.
·         Los Hijos Naturales Adulterinos: son hijos cuyos padres al momento de concebirlos no podían contraer matrimonio por encontrarse unidos a una tercera persona con anterioridad. Los hijos adulterinos constituyen un caso especial en la filiación, puesto que la condición de estos al nacer es muy sui generis
·         Los Hijos Naturales Incestuosos: son aquellos cuyos padres están en la imposibilidad de contraer matrimonio por existir entre ellos un grado de parentesco, ya sea, por afinidad o por consanguinidad, lo cual les impide unirse a través del matrimonio. Se puede decir que la filiación incestuosa es relativa, puesto que la misma puede ser permitida a los interesados, es decir, a la pareja, siempre y cuando ellos obtengan la dispensa correspondiente para la celebración del matrimonio.

En el derecho dominicano establece en el artículo 61 de la Ley 136-13 que crea el Código del Menor establece:

§

Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona

Esto elimina del derecho vigente las diferencias entre la filiación natural y la legítima.

         Filiación Legítima

Para que un hijo, se considere legitimo es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: primordialmente, la maternidad; una vez establecida esta, debe constatarse el hecho de que la mujer señalada como madre se encuentra casada; después, por medio de las presunciones, debe determinarse que la concepción se ha verificado durante el matrimonio; y una vez reunidos estos tres elementos, surge automáticamente el cuarto: la paternidad mediante la aplicación de la regla latina "Pater is est quern nuptias demostrant", la que traducida significa que el hijo nacido de una mujer casada y que es concebido durante el matrimonio de esta, tiene por padre al marido.
Después de haber sido rechazados y disminuidos por todos los ordenamientos jurídicos la Edad Media suavizó un poco la situación de los hijos extramatrimoniales en comparación con el trato que estos recibían en las demás civilizaciones. Con esto no queremos decir que la situación de éstos cambió totalmente, sino que, gracias al auge del cristianismo, fueron aligeradas las disposiciones romanas establecidas hasta entonces. El Derecho Canónico, al ver la condición de extrema exclusión con respecto a estos hijos, estableció y reconoció la obligación alimentaria sin tomar en cuenta la situación jurídica en la que se encontraban sus padres al momento del nacimiento o la concepción.
Con respecto al ordenamiento del Derecho Francés de esa época, se continuó con el sentimiento esperanzador del Derecho Romano, al establecerse los derechos morales que los padres poseían con respecto a sus hijos, sin importar de forma alguna cuáles eran las condiciones de su nacimiento o concepción, considerando de igual forma, el deber alimenticio como una obligación sagrada.
Durante la Época Contemporánea tuvo lugar un hecho histórico que dio un giro total a lo establecido por los distintos países, se conoce con el nombre de la "Revolución Francesa", la cual, dentro de su himno de igualdad no dejó fuera a la filiación. La igualdad planteada por la revolución no podía aceptar la existencia de exclusiones y desigualdades surgidas a raíz del nacimiento. En consecuencia y gracias al decreto del 12 de Brumario del año II, se estableció la igualdad entre los hijos legítimos y naturales, dejando como siempre a un lado, los adulterinos e incestuosos.
El Código Civil Francés de 1804 plasmó dentro de sus principios, la desigualdad entre estos hijos, pero no con el rigor con que se les trataba en legislaciones anteriores. Esta desigualdad establecida en el código tenía como objetivo fundamental la protección de la familia a través de la conservación del vínculo matrimonial.
El legislador dominicano de 1994, basándose en los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el que reconoce iguales derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio, como a los nacidos dentro del mismo, ha trasladado dicha igualdad al plano sucesoral, nivelando la vocación entre hijos naturales, legítimos y adoptivos.

ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL RESPECTO DEL PADRE.


MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO
Según el ordenamiento jurídico en concreto, la filiación puede recurrir a ciertos factores de determinación de la filiación. Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en la práctica, y que sean una manifestación externa del criterio-base.
En esta materia depende de cada legislación nacional su establecimiento, y cada procedimiento puede tener sus propios factores independientes de los otros:

·         Mediante el parto. Éste se construye como un factor de determinación de la filiación en un procedimiento natural, que se aplica sólo a la mujer.
·         Mediante la vieja y conocida regla del pater is est. También sólo opera en un procedimiento natural. Se establece que el marido de la madre será considerado como padre del hijo de ésta. Ésta se construye mediante tres subreglas: i) la existencia de un matrimonio, ii) el nacimiento dentro de un preciso tiempo en relación con el matrimonio y iii) que se esté determinada la maternidad de la madre.
·         Mediante el acto de reconocimiento de la progenitura, paterna o materna. Éste constituye un acto voluntario, de tipo unilateral, de admisión de la propia paternidad respecto de otra persona. Cada legislación tiene sus propios límites de procedencia, pero existe una tendencia a que tenga cada vez menos límites.
·         Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros. A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En alguna legislación, como la chilena, éste no constituye un factor de determinación, sino un medio para acreditar la filiación ya constituida.
·         Posesión notoria. Sólo constituye un factor de determinación, cuando la legislación ha erigido un criterio social, como base de un procedimiento. La posesión notoria es la actitud de un aparente padre, es decir, una persona que trata a un niño como si fuera suyo: lo cuida, educa, le provee alimentos y vestimenta, es decir, lo trata como un padre trata normalmente a un hijo. Esta forma en algunas legislaciones es considerada sólo una forma de acreditar la filiación ya constituida, pero con la exactitud de las pruebas de ADN, el concepto práctico de la posesión notoria como determinante de la filiación ha caído en desuso.

En la legislación dominicana, Ley 135-13 o Código del Menor, se establece lo siguiente:

Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.
El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan descendientes.
Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil, basta la presentación del documento, por la persona interesada, donde consta dicho reconocimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento correspondiente.
La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento.
Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad.

LA FILIACIÓN ADOPTIVA. TIPOS Y CONDICIONES.

La adopción, es una institución que ha sido considerada como una fuente más en el establecimiento familiar, ya que, la misma genera un vínculo muy particular entre aquellos que conforman el núcleo de esta célula. La filiación derivada de la adopción se establece basándose en hechos distintos y distantes a los previamente requeridos para las demás filiaciones, es decir, en ella no se parte del vínculo sanguíneo o biológico, sino de una ficción jurídica mediante la cual, la ley permite u autoriza a determinadas personas llevar a cabo la adopción, convirtiéndose así, en la tercera clasificación de lo que es la filiación.
La filiación adoptiva ha tenido un doble objetivo desde sus inicios, por un lado, ha venido a suplir un vacío en la familia que por razones biológicas no ha podido procrear, es decir, que está en la imposibilidad física de engendrar (por ser estéril), y por otro, es un medio de protección a la niñez que se ha visto desprotegida, ya sea, por el abandono o por la situación económica de aquellos que les han dado la vida. Ambas finalidades constituyen el sentir de la humanidad de querer darle continuidad y existencia jurídica a la institución que alberga el núcleo central de la sociedad: la familia.
Por ello se entiende, que la filiación adoptiva es una ficción jurídica que produce entre quienes la realizan relaciones artificiales de padres e hijo (paterno-filial), siendo este el fin último que persigue la misma y lo que le permite ser admitida como una clasificación más de la filiación.

Existen al respecto diversas clases de adopción, a saber:

·         La Adopción Simple: No crea ningún lazo o vínculo de parentesco entre el adoptante y el adoptado, ya que, no se extingue por ésta el vínculo entre este último y sus padres de sangre. Los derechos que adquiere el adoptante son los relativos a la patria potestad, manteniendo el adoptado iguales deberes y derechos con relación a la familia de origen. Por estas condiciones la familia biológica o de sangre conserva el derecho de reconocer al adoptado, así como el ejercicio de las acciones de filiación.
·         La Adopción Privilegiada: Contraria a la adopción simple constituye ciertamente una filiación real entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, puesto que sustituye la filiación de origen, extinguiendo todo lazo de parentesco con ella y los integrantes de la misma; sin embargo, se conservan los impedimentos matrimoniales entre el adoptado y su familia biológica. La Adopción Privilegiada otorga a los adoptados todos y cada uno de los derechos que les son reconocidos a los hijos legítimos originarios, produciéndose así una asimilación real a los hijos provenientes del matrimonio.
·         La Adopción Internacional: Constituye otra forma de adopción y a la vez de filiación. La Adopción Internacional existe en nuestro país y fue definida por el Código del Menor (Ley 14-94), como: "aquella donde los adoptantes y el adoptado son nacionales de diferentes países o tienen domicilios o residencias habituales en diferentes estados". Este tipo de adopción se lleva a cabo de manera especial, ya que, se trata de una adopción (como se deduce de la definición) que se realiza entre personas que viven o tienen su residencia en países distintos, lo cual conlleva la implicación de leyes disímiles, por lo que ha sido necesario establecer equitativamente que ambas leyes regulen el proceso de realización de esta clase de adopción, es decir, que las mismas (las leyes) sean aplicadas al caso, de modo que no interfieran entre sí los postulados de estas. La ley de nuestro país se encargará por su parte de regular las condiciones que debe reunir el menor para ser objeto de adopción, la edad, el consentimiento de sus progenitores o en su defecto de quiénes lo representen legalmente, los procedimientos y formalidades necesarios para constituir la adopción, así como la autorización dada al menor para emigrar del país. Sin embargo, se le otorga al país donde se encuentra establecido el domicilio de los adoptantes, que sean sus leyes las que regulen otros aspectos, relativos a: las condiciones para ser adoptantes, el consentimiento de la pareja, así como todos aquellos requisitos indispensables para obtener la adopción de un menor. El tribunal competente para otorgar la adopción internacional, es el Tribunal de Menores ubicado en el lugar donde reside el menor, pero a falta de este, será el tribunal civil de aquel lugar, el competente para otorgar dicha adopción. En otro sentido, en nuestro país no hay discriminación entre quiénes pueden adoptar y quiénes pueden ser adoptados. En la adopción internacional de manera recíproca pueden adoptar y ser adoptados dominicanos y extranjeros.

La Adopción en la Ley Dominicana

En la ley dominicana la adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable. Es competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada.

Adopción Privilegiada Nacional

Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:
a)     Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción;
b)     En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.
            Pueden adoptar:
a)     Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;
b)     La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
c)      Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente; Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado.
d)     El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;
e)     El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;
f)       El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
g)     Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

Pueden ser adoptados:
a)     Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;
b)     Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado.
c)      Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia.
d)     Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción

Adopción Privilegiada Internacional

Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados. Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por dominicanos.
Los adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privilegiada. Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120 del Código del Menor.

Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:

a)     Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizada, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;
b)     Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);
c)      Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el artículo 140 del Código del Menor, la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.

Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en español, deberán ser traducidos por un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.
La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).



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