INTRODUCCIÓN
La Filiación es una de las
instituciones jurídicas que más modificaciones ha tenido en su trayectoria
histórica. A través de todas las épocas de la humanidad, la superioridad de los
hijos nacidos dentro de un matrimonio, y la inferioridad de aquellos cuya
suerte los han hecho proceder de relaciones distintas al mismo, es algo que aún
en nuestros tiempos, con las variantes suscitadas en torno a la búsqueda de la
igualdad, todavía se conservan marcadas distinciones en nuestras legislaciones.
En esta parte veremos como las diferentes civilizaciones han tratado de adecuar
sus legislaciones internas a los procesos de modernización que han tenido lugar
en las últimas décadas. Si bien es cierto que los países han tratado siempre de
preservar las convicciones sociales que se tienen con respecto al sagrado
vínculo del matrimonio como institución idónea, no menos cierto es, que la
colocación de inferioridad de la que han sido objeto los hijos nacidos fuera
del mismo a través de los siglos, es una situación de gran desigualdad y
extrema injusticia.
La filiación estará regida por
la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre
no es conocida, por la ley personal del hijo o hija. La posesión de estado
producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque
los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de
que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión de hecho, y el
padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o
separada. Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones
en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala
de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del
niño, niña y adolescente.
DEFINICIÓN Y TIPOS
Si nos remitimos a la etimología de la palabra, el
término filiación proviene del latín "filius" que se refiere a hijos,
hijo bajo la patria potestad, descendientes, cría. De filius, también se desprende
otra palabra con respecto a este tenor y es filiato, que significa filiación en
derecho. Este concepto sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que,
determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con sus
respectivos hijos dentro de un tronco familiar. No obstante, cuando se alude a
la filiación de una persona se pone más énfasis en el hijo (de allí el nombre
de filiación) obviándose así a los padres; puesto que lo que está siendo objeto
de análisis es la ubicación del hijo con respecto al hombre que será su padre y
a la mujer que será su madre.
Cabanellas señala que la filiación es: "la acción
o efecto de filiar (tomar la filiación), de tomar los datos personales de un
individuo, entre los cuales figuran por supuesto de quién es hijo; y de ahí el
origen latino de esta voz (filius)".
El Dr. Plinio Terrero Peña, define la filiación como:
"la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre
o la madre y la otra el hijo, donde esta surte efectos jurídicos importantes,
ya que, entraña una obligación alimentaria, amén de los derechos de sucesión
recíproca".
"La Filiación, en sentido biológico es la
relación de procedencia entre el generado y los generantes; en sentido
jurídico, filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido
por el derecho. Esto no se trata de puro origen genético, sino de aquella
relación que, basada en este origen, reconoce el derecho que existe entre
padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo
de unos y otros. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen
padre, madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres
de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos".
Henri Capitant por su parte, define la filiación así:
"el vínculo jurídico de parentesco que une al hijo con su padre (filiación
paterna) y madre (filiación materna). Es utilizado también para designar
cualquier vínculo de parentesco en la línea recta".
Para dar una explicación más acabada a las variantes
que se presentan en torno al concepto de filiación, Josserand ha expresado lo
siguiente: "esta palabra tiene dos acepciones, una más amplia, otra más
precisa. Genéricamente, la filiación se refiere a todos los anillos de la cadena
que liga a una persona con sus antepasados, aún con el más lejano; pero, en la
acepción más corriente, que es la nuestra, no se refiere más que a la relación
de un hijo con sus progenitores inmediatos: con su padre y su madre; esta
relación toma el nombre de filiación cuando se le considera desde el lado del
hijo y de paternidad o maternidad, si se coloca uno en el punto de vista y en
el lado de los padres".
Es preciso señalar, que al igual que Josserand,
Planiol y Ripert sostienen que para entender la definición de filiación debemos
visualizarla desde un punto de vista estricto y desde un punto de vista más
amplio. Estos autores coinciden con Josserand cuando se refieren a que la
filiación: "es la descendencia en línea recta; comprende toda la serie de
intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual ancestro por
alejado que sea. En un sentido más estricto, comprende, exclusivamente la
relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. En resumen, se puede
entender filiación como la relación que existe entre dos personas, una de las
cuales es el padre o la madre de la otra. Este hecho crea el parentesco de
primer grado, y su repetición produce las líneas o series de grados".
Filiación Natural
La Filiación nacida fuera del matrimonio (Extramatrimonial)
o la mal denominada Filiación Ilegítima o natural, se puede definir como
aquella que tiene su origen en la concepción del hijo en ausencia de todo
enlace matrimonial entre los padres de éste.
Los hermanos Mazeaud la definen como:
"el vínculo que une al hijo que ha nacido de las relaciones de personas no
unidas por el matrimonio, vínculo que puede ser con su madre (Filiación Materna
Natural) o con su padre (Filiación Paterna Natural)". En este sentido, la
Filiación nacida fuera del matrimonio se diferencia de la Filiación nacida
dentro del mismo, en que esta es divisible, contrario a la legítima que es
indivisible, puesto que la filiación natural puede ser establecida por uno solo
de los padres, no así, la filiación legítima, que como explicamos en su
momento, se establece basándose en ambos padres (si se es hijo legítimo de una
mujer casada, por vía de consecuencia, también se es hijo legítimo del marido
de ésta). Debido a la divisibilidad de la filiación natural, la filiación tanto
del padre como de la madre, es establecida por medios diferentes, a saber:
respecto de la madre, la filiación natural se obtiene por el sólo hecho del
nacimiento (el parto), mientras que con respecto al padre se establece por el
reconocimiento voluntario (extrajudicialmente) que éste realice o por decisión
judicial, cuando se ejerce alguna acción en reconocimiento.
En la Filiación Natural se distinguen
varias categorías de hijos, a saber:
·
Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios: son aquellos hijos que provienen de personas que pese
a no estar unidas por el matrimonio, entre ellas no existía ningún impedimento
u obstáculo para contraer nupcias al momento en que fue concebida la criatura.
·
Los Hijos Naturales Adulterinos: son hijos cuyos padres al momento de concebirlos no
podían contraer matrimonio por encontrarse unidos a una tercera persona con
anterioridad. Los hijos adulterinos constituyen un caso especial en la
filiación, puesto que la condición de estos al nacer es muy sui generis
·
Los Hijos Naturales Incestuosos: son aquellos cuyos padres están en la imposibilidad
de contraer matrimonio por existir entre ellos un grado de parentesco, ya sea,
por afinidad o por consanguinidad, lo cual les impide unirse a través del
matrimonio. Se puede decir que la filiación incestuosa es relativa, puesto que
la misma puede ser permitida a los interesados, es decir, a la pareja, siempre
y cuando ellos obtengan la dispensa correspondiente para la celebración del
matrimonio.
En el derecho dominicano establece en el artículo 61 de
la Ley 136-13 que crea el Código del Menor establece:
§
Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS.
Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un
matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los
relativos al orden sucesoral.
Párrafo.-
No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la
filiación de una persona
Esto elimina del derecho vigente las diferencias entre
la filiación natural y la legítima.
Filiación Legítima
Para que un hijo, se considere legitimo
es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: primordialmente, la
maternidad; una vez establecida esta, debe constatarse el hecho de que la mujer
señalada como madre se encuentra casada; después, por medio de las
presunciones, debe determinarse que la concepción se ha verificado durante el
matrimonio; y una vez reunidos estos tres elementos, surge automáticamente el
cuarto: la paternidad mediante la aplicación de la regla latina "Pater is est quern nuptias demostrant",
la que traducida significa que el hijo nacido de una mujer casada y que es
concebido durante el matrimonio de esta, tiene por padre al marido.
Después de haber sido rechazados y
disminuidos por todos los ordenamientos jurídicos la Edad Media suavizó un poco
la situación de los hijos extramatrimoniales en comparación con el trato que
estos recibían en las demás civilizaciones. Con esto no queremos decir que la
situación de éstos cambió totalmente, sino que, gracias al auge del
cristianismo, fueron aligeradas las disposiciones romanas establecidas hasta
entonces. El Derecho Canónico, al ver la condición de extrema exclusión con
respecto a estos hijos, estableció y reconoció la obligación alimentaria sin
tomar en cuenta la situación jurídica en la que se encontraban sus padres al
momento del nacimiento o la concepción.
Con respecto al ordenamiento del Derecho
Francés de esa época, se continuó con el sentimiento esperanzador del Derecho
Romano, al establecerse los derechos morales que los padres poseían con
respecto a sus hijos, sin importar de forma alguna cuáles eran las condiciones
de su nacimiento o concepción, considerando de igual forma, el deber
alimenticio como una obligación sagrada.
Durante la Época Contemporánea tuvo lugar
un hecho histórico que dio un giro total a lo establecido por los distintos
países, se conoce con el nombre de la "Revolución Francesa", la cual,
dentro de su himno de igualdad no dejó fuera a la filiación. La igualdad planteada
por la revolución no podía aceptar la existencia de exclusiones y desigualdades
surgidas a raíz del nacimiento. En consecuencia y gracias al decreto del 12 de
Brumario del año II, se estableció la igualdad entre los hijos legítimos y
naturales, dejando como siempre a un lado, los adulterinos e incestuosos.
El Código Civil Francés de 1804 plasmó
dentro de sus principios, la desigualdad entre estos hijos, pero no con el
rigor con que se les trataba en legislaciones anteriores. Esta desigualdad
establecida en el código tenía como objetivo fundamental la protección de la
familia a través de la conservación del vínculo matrimonial.
El legislador dominicano de 1994, basándose en los
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente
en el que reconoce iguales derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio,
como a los nacidos dentro del mismo, ha trasladado dicha igualdad al plano
sucesoral, nivelando la vocación entre hijos naturales, legítimos y adoptivos.
ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL RESPECTO DEL
PADRE.
MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO
Según el ordenamiento jurídico en concreto, la
filiación puede recurrir a ciertos factores de determinación de la filiación.
Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el
establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en
la práctica, y que sean una manifestación externa del criterio-base.
En esta materia depende de cada legislación
nacional su establecimiento, y cada procedimiento puede tener sus propios
factores independientes de los otros:
·
Mediante el parto. Éste se
construye como un factor de determinación de la filiación en un procedimiento
natural, que se aplica sólo a la mujer.
·
Mediante la vieja y conocida
regla del pater is est. También sólo
opera en un procedimiento natural. Se establece que el marido de la madre será
considerado como padre del hijo de ésta. Ésta se construye mediante tres
subreglas: i) la existencia de un matrimonio, ii) el nacimiento dentro de un
preciso tiempo en relación con el matrimonio y iii) que se esté determinada la
maternidad de la madre.
·
Mediante el acto de
reconocimiento de la progenitura, paterna o materna. Éste constituye un acto
voluntario, de tipo unilateral, de admisión de la propia paternidad respecto de
otra persona. Cada legislación tiene sus propios límites de procedencia, pero
existe una tendencia a que tenga cada vez menos límites.
·
Mediante sentencia firme. Este
caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La
sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar
publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros. A
través de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En alguna
legislación, como la chilena, éste no constituye un factor de determinación,
sino un medio para acreditar la filiación ya constituida.
·
Posesión notoria. Sólo
constituye un factor de determinación, cuando la legislación ha erigido un
criterio social, como base de un procedimiento. La posesión notoria es la
actitud de un aparente padre, es decir, una persona que trata a un niño como si
fuera suyo: lo cuida, educa, le provee alimentos y vestimenta, es decir, lo
trata como un padre trata normalmente a un hijo. Esta forma en algunas
legislaciones es considerada sólo una forma de acreditar la filiación ya
constituida, pero con la exactitud de las pruebas de ADN, el concepto práctico
de la posesión notoria como determinante de la filiación ha caído en desuso.
En la legislación dominicana,
Ley 135-13 o Código del Menor, se establece lo siguiente:
Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio
podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el
nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del
Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la
situación jurídica de la relación de la cual provenga.
El reconocimiento puede preceder al nacimiento del
hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al
fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan descendientes.
Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante
el Oficial del Estado Civil, basta la presentación del documento, por la
persona interesada, donde consta dicho reconocimiento para que el mismo expida
el acta de nacimiento correspondiente.
La madre podrá proceder a demandar judicialmente el
reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.
En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar
la acción en reconocimiento.
Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en
todo momento, luego de su mayoría de edad.
LA FILIACIÓN ADOPTIVA. TIPOS Y CONDICIONES.
La adopción, es una institución que ha sido
considerada como una fuente más en el establecimiento familiar, ya que, la
misma genera un vínculo muy particular entre aquellos que conforman el núcleo
de esta célula. La filiación derivada de la adopción se establece basándose en
hechos distintos y distantes a los previamente requeridos para las demás
filiaciones, es decir, en ella no se parte del vínculo sanguíneo o biológico,
sino de una ficción jurídica mediante la cual, la ley permite u autoriza a
determinadas personas llevar a cabo la adopción, convirtiéndose así, en la
tercera clasificación de lo que es la filiación.
La filiación adoptiva ha tenido un doble objetivo
desde sus inicios, por un lado, ha venido a suplir un vacío en la familia que
por razones biológicas no ha podido procrear, es decir, que está en la
imposibilidad física de engendrar (por ser estéril), y por otro, es un medio de
protección a la niñez que se ha visto desprotegida, ya sea, por el abandono o
por la situación económica de aquellos que les han dado la vida. Ambas
finalidades constituyen el sentir de la humanidad de querer darle continuidad y
existencia jurídica a la institución que alberga el núcleo central de la
sociedad: la familia.
Por ello se entiende, que la filiación adoptiva es
una ficción jurídica que produce entre quienes la realizan relaciones artificiales
de padres e hijo (paterno-filial), siendo este el fin último que persigue la
misma y lo que le permite ser admitida como una clasificación más de la
filiación.
Existen al respecto diversas clases de adopción, a
saber:
·
La
Adopción Simple: No crea ningún lazo o vínculo de parentesco entre
el adoptante y el adoptado, ya que, no se extingue por ésta el vínculo entre
este último y sus padres de sangre. Los derechos que adquiere el adoptante son
los relativos a la patria potestad, manteniendo el adoptado iguales deberes y
derechos con relación a la familia de origen. Por estas condiciones la familia
biológica o de sangre conserva el derecho de reconocer al adoptado, así como el
ejercicio de las acciones de filiación.
·
La
Adopción Privilegiada: Contraria a la adopción simple constituye
ciertamente una filiación real entre el adoptante o adoptantes y el adoptado,
puesto que sustituye la filiación de origen, extinguiendo todo lazo de
parentesco con ella y los integrantes de la misma; sin embargo, se conservan los
impedimentos matrimoniales entre el adoptado y su familia biológica. La
Adopción Privilegiada otorga a los adoptados todos y cada uno de los derechos
que les son reconocidos a los hijos legítimos originarios, produciéndose así
una asimilación real a los hijos provenientes del matrimonio.
·
La
Adopción Internacional: Constituye otra forma de adopción y a la vez de
filiación. La Adopción Internacional existe en nuestro país y fue definida por
el Código del Menor (Ley 14-94), como: "aquella donde los adoptantes y el
adoptado son nacionales de diferentes países o tienen domicilios o residencias
habituales en diferentes estados". Este tipo de adopción se lleva a cabo
de manera especial, ya que, se trata de una adopción (como se deduce de la
definición) que se realiza entre personas que viven o tienen su residencia en
países distintos, lo cual conlleva la implicación de leyes disímiles, por lo
que ha sido necesario establecer equitativamente que ambas leyes regulen el
proceso de realización de esta clase de adopción, es decir, que las mismas (las
leyes) sean aplicadas al caso, de modo que no interfieran entre sí los
postulados de estas. La ley de nuestro país se encargará por su parte de
regular las condiciones que debe reunir el menor para ser objeto de adopción, la
edad, el consentimiento de sus progenitores o en su defecto de quiénes lo
representen legalmente, los procedimientos y formalidades necesarios para
constituir la adopción, así como la autorización dada al menor para emigrar del
país. Sin embargo, se le otorga al país donde se encuentra establecido el
domicilio de los adoptantes, que sean sus leyes las que regulen otros aspectos,
relativos a: las condiciones para ser adoptantes, el consentimiento de la
pareja, así como todos aquellos requisitos indispensables para obtener la
adopción de un menor. El tribunal competente para otorgar la adopción
internacional, es el Tribunal de Menores ubicado en el lugar donde reside el
menor, pero a falta de este, será el tribunal civil de aquel lugar, el
competente para otorgar dicha adopción. En otro sentido, en nuestro país no hay
discriminación entre quiénes pueden adoptar y quiénes pueden ser adoptados. En
la adopción internacional de manera recíproca pueden adoptar y ser adoptados
dominicanos y extranjeros.
La Adopción en la Ley
Dominicana
En
la ley dominicana la adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada
puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes
en el país o ciudadanos extranjeros. En la adopción privilegiada el adoptado(a)
deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes
de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos
matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos
y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es
irrevocable. Es competente para el otorgamiento de la adopción internacional la
sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de
residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o
moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las
condiciones establecidas para la adopción privilegiada.
Adopción
Privilegiada Nacional
Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de
edad, independientemente de su estado civil, siempre que él o la adoptante
garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un
niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas
calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite
para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad
podrá adoptar en las siguientes situaciones:
a) Cuando
ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo
a la solicitud de adopción;
b) En
los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando
los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.
Pueden adoptar:
a) Los
cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante
cinco (5) años de casados;
b) La
pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una
convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
c) Las
personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la
crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente; Cuando la
solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos
pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del
adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución
adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo
físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado.
d) El
viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el
procedimiento de adopción;
e) El
cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al
tiempo del divorcio o la separación;
f) El
o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar
la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
g) Los
abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos
menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los
adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.
No será obstáculo para la adopción la existencia de
hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los
hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer
sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de
los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar
en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de
adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán
comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.
Pueden ser adoptados:
a) Niños,
niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;
b) Niños,
niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela
del Estado.
c) Niños,
niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad
parental por sentencia.
d) Niños,
niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.
Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción
Adopción
Privilegiada Internacional
Se considera adopción internacional cuando los
adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio
o residencias habituales en diferentes Estados. Las adopciones por extranjeros
que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años residiendo
habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las
disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada
por dominicanos.
Los adoptantes de un niño, niña o adolescente
dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y
cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción
privilegiada. Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser
adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga
hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone
el artículo 120 del Código del Menor.
Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes
fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:
a) Certificación
expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizada, en la que conste
el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en
proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los
adoptantes;
b) Autorización
o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso
del niño, niña o adolescente adoptado(a);
c) Además
de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción,
especificados en el artículo 140 del Código del Menor, la autoridad
administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al
país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere
necesario a esos fines.
Si los documentos indicados anteriormente no
estuvieran redactados en español, deberán ser traducidos por un intérprete
judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.
La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para
la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas
o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento
de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).
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