Definición.
Art. 47.- Definición. Es el procedimiento mediante el cual se libera un
inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal.
Ley No.
108-05 de Registro Inmobiliario modificada por la Ley No. 51-07.
El desalojo
es aquel procedimiento que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un
inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por
tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de
simple intruso sin pretensiones a la posesión.
La
titularidad de dicho inmueble corresponde no sólo al propietario, sino también
al poseedor a título de dueño, al usufructuario, al usuario, y, en general, a
todo aquel que tenga un derecho de uso y goce del inmueble.
Se puede
definir como el procedimiento mediante el cual, que habiendo cumplido al
Procedimiento de Saneamiento establecido por La Ley de Registro Inmobiliario,
se incita a abandonar un inmueble a una persona, cuya ocupación se encuentra de
manera ilícita, ya sea por la fuerza o pacifica, y el cual no tiene derecho de
propiedad alguno. De esta definición, se desprende que inmediatamente un
inmueble que no haya sido sometido al proceso de saneamiento no puede
beneficiarse de las disposiciones establecidas en la Ley No. 108-05 Sobre
Registro Inmobiliarios y sus Reglamentos en cuanto al desalojo se refiere, es
una manera del Estado como garante de la propiedad de proteger los intereses
privados de una persona sobre una propiedad.
Dos
condiciones son primordiales para solicitar el desalojo de un inmueble
registrado: Que el inmueble esté registrado y que exista una perturbación al derecho
de propiedad, es decir la ocupación ilegal de una o varios personas sobre un
predio. Un desalojo no puede proceder si es de un copropietario del mismo inmueble
contra otro en virtud de una Constancia Anotada y si todo el ocupante lo hace
con autorización del propietario, debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción
ordinaria.
Procedimiento de
desalojo ante el abogado del Estado. Autorización de Desalojo. Procedimiento
Judicial de Desalojo. Plazo Para la Notificación del Desalojo.
Art. 48.- Procedimiento de desalojo ante el Abogado
del Estado.. El
propietario de un inmueble registrado, amparado en su Certificado de Título o
Constancia Anotada puede requerir el Abogado del Estado el auxilio de la Fuerza
Pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso.
Ley No.
108-05 de Registro Inmobiliario modificada por la Ley No. 51-07.
Durante el
procedimiento de desalojo por ante el abogado del estado intervienen el
intimante o propietario y el intimando u ocupante por ante el órgano que es el
Abogado del Estado.
El
propietario de un inmueble registrado, amparado en su Certificado de Título o
Constancia Anotada que requiera por ante el Abogado del Estado el auxilio de la
Fuerza Pública para proceder al desalojo de un ocupante o intruso, de tener una
instancia debidamente motivada de las
razones del desalojo y anexo a la misma, una copia del Certificado de Título, copia
de su cédula, los recibos de pago correspondientes, y todos los documentos que
lo acrediten como propietario del inmueble en cuestión.
El
propietario se provee de la autorización emitida por el Abogado del Estado que
será notificada al intruso por acto de alguacil, conjuntamente con el
Certificado de Título, intimándole para que en el plazo de quince (15) días
abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, el Abogado del
Estado mediante oficio, que será notificado mediante acto de alguacil,
concederá un último plazo de quince (15) días para que el intruso abandone el
inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha institución.
El Abogado
del Estado luego de que compruebe la legitimidad de los documentos depositados
por el propietario, y transcurridos los plazos ya establecidos ordenará el
desalojo que deberá ser realizado por acto de alguacil mediante proceso verbal
de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Según
algunos autores en este proceso, se dan varios casos, por ejemplo los fallos de
los magistrados son encaminados por el ambiente político o social de la época,
con relación con otros órganos de la jurisdicción inmobiliaria, el
procedimiento no es metódico y la objetividad es limitada.
Art. 49.- Procedimiento judicial de desalojo. Como
producto de un proceso contradictorio, los jueces de la Jurisdicción
Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesada, del
Abogado del Estado o de oficio.
Ley No.
108-05 de Registro Inmobiliario modificada por la Ley No. 51-07.
Durante este
procedimiento de desalojo intervienen el intimante o propietario y el intimando
u ocupante por ante el órgano que son los Tribunales de Tierras.
Puede
decirse que este procedimiento es uno de los avances, que la Ley de Registro
Inmobiliario ha traído a la Jurisdicción Inmobiliaria, introduce el Proceso Judicial
del Desalojo, como un proceso contradictorio, donde los jueces de la
Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte
interesada, del Abogado del Estado o de oficio, este a su vez puede ser de
manera principal, como de manera accesoria a otro proceso por ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, el procedimiento a ser usado es el mismo que
establece los Artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, que
trata sobre la Litis Sobre Derecho Registrado.
Primero se
introduce mediante una instancia motivada sobre los hechos que se pretenden
probar y el derecho que debe ser aplicado, por ante la secretaría del Despacho
Judicial del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.
Se notifica
la demanda en los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la
octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en el tribunal, el
demandante debe depositar en el tribunal apoderado la constancia de que ha
notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la
demanda depositada en ese tribunal.
Las partes
deben ser citadas para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que
establece el Código de Procedimiento Civil.
El
Reglamento de los Tribunales de Tierras, en su artículo 134 establece que: “si el demandante no cumple con el requisito
del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la secretaria del
Despacho Judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la ley de
Registro Inmobiliario la misma quedará sin efecto”. Hay doctrinarios que
entiende que se refiere a la caducidad, otras a la inadmisibilidad, esto es con
respecto de esa instancia no de los derechos, por eso es posible solicitar el
desglose de los documentos.
Es
obligación del juez apoderado las inscripciones de las oposiciones, y sólo se
inscriben a solicitud este como establece el artículo 135 del Reglamento de los
Tribunales. Esto se refiere a informar al Registro de Títulos y a la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia de la litis. El
Registro de Títulos correspondiente anotará un asiento sobre el inmueble
involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto
que se está conociendo en dicho tribunal. Una vez decidido el litigio también
informará la decisión que pone fin al proceso.
Partición de
Inmuebles Registrados. Definición. Competencia. Concepto de la Determinación de
Herederos. Procedimiento para la vía administrativa o graciosa en la
determinación de herederos y la partición.
El artículo
54 de la Ley de Registro Inmobiliario, define lo que es el procedimiento de
Partición de inmuebles registrados en la forma siguiente: Es el procedimiento
mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los
copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado. La
partición involucra la totalidad del inmueble.
El
procedimiento de partición puede ser amigable, sin embargo, en el curso de la
misma se puede tornar litigiosa, tal y como ha sido consagrado por los
artículos 55 párrafo, de la Ley 108-05, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145
del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción
Original, y 172 del Reglamento de Mensuras Catastrales y por el párrafo IV del
artículo 110 del Reglamento General de Registro de Títulos.
El tribunal
de jurisdicción original que territorialmente corresponde al inmueble es el
competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En
aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes
jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.
De la lectura del texto anterior se desprende que competencia territorial tiene
un carácter de interés privado, pudiendo las partes conferirle esa competencia
al tribunal de jurisdicción original, cuando existan más de un inmueble
sometido al proceso de partición, siempre bajo la condición de que por lo menos
uno de los inmuebles objeto del proceso sea de la competencia territorial del
Tribunal de Jurisdicción Original.
La
Determinación de Herederos es el procedimiento mediante el cual se declaran
quiénes son los sucesores de un determinado finado, por cuya muerte se abre la
sucesión, a los fines de establecer su calidad para recibir los bienes dejados
por el mismo.
El
procedimiento para la vía administrativa o graciosa en la determinación de
herederos y partición inicia con la instrumentación del expediente que debe
estar formado, en primer lugar, por una instancia motivada adecuadamente. En
ella se expresara el objeto del procedimiento, con las generales completas de
cada uno de los herederos, esto es, nombre, estado civil, especificar si hay
menores, etc. Y la especificación de la porción de los derechos que le
corresponde a cada heredero.
En segundo lugar se le anexan los documentos
establecido en el artículo 142 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, el
cual consigna que la solicitud de aprobación de partición amigable presentada
ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones requeridas por este Reglamento
para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y
llevara anexo:
1) Instancia
motivada
2) La
propuesta de partición de los derechos.
3) El
proyecto de subdivisión del inmueble.
4) El o los
Duplicados de Certificado de Titulo Correspondiente.
5) La
certificación del estado actual del inmueble, expedida por el Registro de
Títulos correspondiente.
6) Acto de
notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de
partición entre coherederos.
7) El acta
de defunción; ella probara el fallecimiento del causante.
8) El acta o
las actas de matrimonios, en caso que el de cujus se haya casado en más de una
ocasión.
9) El acta
de nacimiento de cada heredero. Con ella se probara la calidad o filiación de
los sucesores. Ella establece la vocación sucesoral.
10) Se
depositara el o los Certificados de Títulos, en caso de que sean varios los
inmuebles, prueben los derechos inmobiliarios de que fue titular el de
cujus.
11) Los
actos que aprueben cualquier operación realizada por los herederos con los
terceros, pueden aportarse al expediente.
12) Además
se depositara la constancia, por medio de la certificación correspondiente, de
haberse cumplido con los impuestos sobre sucesión y donación correspondiente a
la liquidación sucesoria.
13) El acta
de notoriedad. Con ella se prueban o se confirman la calidad, capacidad, la
filiación, o el estado de cada heredero, el historial de la vida conyugal,
matrimonial y de procreación del de cujus.
14) El
contrato de cuota litis- poder que otorgan los herederos al abogado que los
representa si existe.
15) Se
depositaran los actos de donación entre vivos o testamentarios, previo pago de
las formalidades legales y fiscales correspondientes, que pudo suscribir el
causante, como actos de donación o manifestación de última voluntad por vía
testamentaria.
Las Audiencias.
Definición
De acuerdo a la Ley No. 108-05 de Registro
Inmobiliario modificada por la Ley No. 51-07 la audiencia es la etapa oral,
pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las
peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante
los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
La audiencia es presidida por el juez o los
jueces apoderados del caso. Por cada
audiencia se levanta un acta donde se registran los principales datos de la
misma. La audiencia es la etapa del proceso judicial mediante la cual el Juez o
Tribunal escucha los alegatos, pretensiones y peticiones de las partes; recibe
y toma conocimiento de las pruebas por ellas aportadas; decide sobre las
mismas. Todas las audiencias celebradas
por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son orales, públicas y
contradictorias.
Audiencia
de Saneamiento. Audiencia de Pruebas y Audiencia de Fondo, Otras Audiencias. Delito de Audiencia. El Perjurio. Citación para las
Audiencias. Medidas de Inadmisión. Excepción de Incompetencia.
En el saneamiento el juez celebra tantas
audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas
veces como fuere necesario. En estas audiencias para el saneamiento se cumplen
todas las formalidades previstas para la celebración de las audiencias ante un
Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria. La Jurisdicción Inmobiliaria
puede celebrar las audiencias necesarias a los fines de instruir y decidir el
caso. Participan en estas audiencias toda persona, a título personal o a través
de su representante, que manifieste un interés en el mismo, independientemente
de que haya sido notificada o no, de que su nombre figure en los avisos para el
saneamiento o no. Cuando se efectúa la publicidad correspondiente para el
inicio del proceso judicial del saneamiento, el Juez o Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria apoderado podrá proceder a la vista de la causa, y
fallar el mismo independientemente de la comparecencia o no de los convocados,
sin perjuicio de poder beneficiarlos o perjudicarlos con su decisión.
En aquellos procesos que no son de orden
público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de
pruebas y la audiencia de fondo. En la primera audiencia, se presentan las
pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar
al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser
ponderada. En esta audiencia, el juez, debe fijar la fecha de la segunda
audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas. Excepcionalmente,
en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen
incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, éste podrá fijar nuevas
audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que
tuviere conocimiento de los mismos. La audiencia de sometimiento de pruebas es la
primera audiencia. En ella las partes presentarán un inventario escrito, en el
que consignarán y anexarán los documentos y demás pruebas que harán valer en
apoyo de sus pretensiones. La audiencia de sometimiento de pruebas será
celebrada en un plazo no menor de veinticinco (25) ni mayor de sesenta (60) días
posteriores al apoderamiento del Juez o Tribunal.
En la audiencia de sometimiento de pruebas
las partes, además de presentar el inventario escrito, comunicarán al Juez o Tribunal
aquellas pruebas que les hayan resultado inaccesibles y que a su juicio deban
ser ponderadas. Aquellas pruebas que habiéndolas podido conseguir el interesado,
no las haya obtenido por no realizar los trámites en el tiempo y forma
requeridos, no se reputarán inaccesibles.
Cuando el juez o Tribunal considere que a las partes les ha resultado
imposible acceder a pruebas que deban ser ponderadas para la solución del caso,
dispondrá las medidas que estime convenientes para la provisión de las mismas. El
conocimiento de las excepciones de procedimiento a pena de inadmisibilidad,
deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo,
debiendo ser propuestas en la audiencia de presentación de pruebas. Los medios
de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa.
En la audiencia de fondo, las partes deben
presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las
partes, no mayores de quince (15) días consecutivos a los fines de depósito de
escritos ampliatorios. En la audiencia de fondo, la cual debe haber sido fijada
por el Juez o Tribunal en la audiencia de sometimiento de pruebas, en un plazo
no mayor de treinta (30) días, el Juez o Tribunal intimará a las partes para
que presenten sus alegatos y depositen sus conclusiones escritas. Las partes en
los escritos ampliatorios sólo podrán desarrollar las conclusiones vertidas en
audiencia, siendo requisito para su recepción en la Secretaria del Despacho
Judicial correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificación del escrito
producido a la contraparte.
Se entiende por delito de audiencia, de
acuerdo al artículo 238 de la Ley de Registro de Tierras, toda persona que
fuere culpable de mala conducta en presencia de un juez del Tribunal de Tierras
o en sitio tan próximo al en que el tribunal o juez esté ejerciendo sus funciones,
que obstaculizare la administración de justicia.
El Tribunal de Tierras, o
cualquier juez del mismo, podrá juzgar sumariamente y castigar con prisión de
seis a treinta días, o multa de RD$6.OO a RD$1OO.OO, o ambas penas a la Vez.
Las sentencias prescritas en los
casos previstos por el artículo 238, son inapelables. El referido artículo
sanciona no sólo la mala conducta o la falta de respeto cometidas en presencia
del tribunal sino cuando tales hechos han sido realizados tan cerca del
tribunal que pueda estimarse que han obstaculizado la administración de la
justicia.
Sanciona por igual la negativa
a prestar juramento o declarar como testigo, porque es posible que estos
rechazos conlleven en determinados casos (y es privativo del juez apreciar
soberanamente), una desobediencia al mandato del tribunal.
De todo lo antes señalado se
infiere, que son imprescindibles estos tres elementos para que la infracción
pueda considerarse válida: a) Mala conducta o falta de respeto en el primer
caso y negativa a declarar o a prestar juramento en el segundo caso; b) que
esto se haya hecho en presencia del tribunal o tan cerca de Él que haya
obstaculizado la administración de la justicia; c) que se haya realizado con el
interés manifiesto de procurar dicha obstaculización. Por lo demás, el juez
podrá ponderar soberanamente tales hechos, sin que tal apreciación soberana
pueda censurarse en la Corte de Casación.
Perjurio es la afirmación de un
hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante
algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el
juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga
la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso
en que la ley exija o admita el juramento o la promesa. En lo que se refiere al
perjurio incluye además, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe del
juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están investidos
del carácter de oficial público deben debe contemplarse las características
establecidas en el derecho común y las particularidades precisadas en relación
con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria ya que conllevan
las mismas sanciones.
Las partes deben ser citadas para
la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece el Código de
Procedimiento Civil.
Son medios de defensa para hacer declarar
a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de
derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de
interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de
inadmisión serán regidos por el derecho común.
Debemos de entender por excepción
por incompetencia a todas aquellas cuestiones de competencia, en ese sentido,
esta excepción se divide en dos: declinatoria que es aquella que se propondrá
ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del
conocimiento del negocio y remita los autos al juez que se considere
competente; e inhibitoria que es la que se intenta ante el juez a quien se
considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no
competente, para que se inhiba y remita los autos.
Toda excepción de incompetencia
debe indicar cuál es la jurisdicción competente. La decisión que dicte el
Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado se impone a las partes.
Mora
Judicial. Las Costas. Publicidad. Notificaciones. Publicidad de Mensuras.
Publicidad de Actuaciones, Publicidad Registral y Publicidad de Decisiones.
Una vez el expediente queda en
estado de fallo el Tribunal tiene un plazo de sesenta (60) días para dictar
sentencia. Por causas justificadas el Presidente del Tribunal Superior de
Tierras podrá prorrogarlo hasta por treinta (30) días. Un expediente queda en
estado de ser fallado cuando las partes han concluido al fondo y han
transcurrido los plazos otorgados para el depósito de escritos ampliatorios,
cuando así proceda.
En todos los procesos judiciales
conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria con excepción
del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que
sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley. Las costas
son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un
juicio. Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso:
notificaciones, tasas y demás, así como, en ciertos casos, los gastos de
asistencia letrada (coste del abogado y procurador).
La publicidad es uno de los
cuatro pilares del sistema Torrens y del sistema dominicano registral por
consiguiente. Esta se produce con toda una fuente de informaciones que se crea
sobre el inmueble, desde el sistema de notificaciones durante el saneamiento,
hasta la inscripción de los derechos en un Registrador de Títulos, un tercero
con interés legítimo tiene siempre acceso para estar al día de la situación
jurídica del inmueble registrado.
Es toda actuación que tiene por
finalidad poner en conocimiento del público un proceso y todas las acciones
emanadas de esta Jurisdicción en relación con los mismos. Las precisiones en lo
referente a las medidas de publicidad para cada caso son las establecidas por
la vía reglamentaria.
Publicidad de la mensura. El
agrimensor designado, en su carácter de oficial público de la jurisdicción
comunicará por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de
campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble
objeto a mensurar.
Todas las actuaciones
relacionadas con un proceso deben hacerse de conocimiento público por los
mecanismos establecidos en esta ley y en la vía reglamentaria. Las decisiones
deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado,
garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los
plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan
a correr a partir de su notificación. Es la publicidad referida al inmueble,
sus titulares y el estado jurídico del mismo. Todas las actuaciones que por la
aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas
por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
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