Un Tribunal
Constitucional o Corte Constitucional es un órgano jurisdiccional que es
responsable, principalmente, de hacer efectiva la primacía de la constitución.
Tiene la atribución de interpretación de la constitución y de ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes y otras normas de rango infralegal,
esto es, tiene la facultad de revisar la adecuación de las leyes, y en último
término de los proyectos de ley y los decretos legislativos o del poder
ejecutivo, a la constitución.
La idea de crear
tribunales constitucionales se la debemos a Hans Kelsen un jurista y filósofo
austríaco de origen judío. Kelsen propone originalmente un cuerpo de jueces que
no provengan del poder judicial. Esta institución se diferencia del sistema
norteamericano (que nace en los albores de la independencia, con el caso
Marbury vs. Madison), en que el tribunal funciona como «legislador negativo»
invalidando los estatutos o legislaciones que considere contrarios a la
constitución y no procede necesariamente caso a caso. De manera
ordinaria se asume la sentencia “Marbury vs. Madison” (EE.UU.) como el inicio
de la justicia procesal constitucional; sin embargo, Louis Favoreu, jurista
francés experto en derecho público, manifiesta en su libro “Los tribunales
constitucionales”, que el surgimiento de la misma se vincula a la creación del
Tribunal Constitucional checoslovaco, órgano instaurado por la Constitución del
20 de febrero del año 1920, conforme a
los lineamientos de Hans Kelsen y cuya función esencial era “determinar la
conformidad de las leyes de la República con la Carta Fundamental.” Austria
asume este modelo en el mismo año. Luego, se crearon el Tribunal de Garantías
Constitucionales de España, en 1931; el tribunal Constitucional italiano en
1948 y el Tribunal Constitucional de Alemania en 1949. En América, Chile, creó el Tribunal Constitucional en 1970; Perú
contempló esta jurisdicción especializada en 1979; El Salvador en 1982; en Guatemala se estableció en 1985; Costa
Rica y Paraguay la crearon en 1989 y 1992, respectivamente; y, finalmente,
entre otros, Colombia instauró una Corte
Constitucional en 1991. En la actualidad, esta institución de garantía constitucional,
es parte fundamental en la mayoría de los países que responden al ideal
democrático que fundamenta del Estado
Constitucional de Derecho.
De acuerdo al modelo
kelseniano, un tribunal constitucional actúa como un legislador negativo, pues
carece de la facultad de crear leyes, pero en el caso de que entienda que una
de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la Constitución, tiene poder para
expulsarla del ordenamiento jurídico, declarando su inconstitucionalidad.
Teorías más recientes sostienen que la tarea de un tribunal constitucional es
ejercer una función jurisdiccional, resolviendo conflictos de carácter
constitucional, que puede incluir la revisión de la actuación del poder
legislativo, la protección de los derechos fundamentales y la distribución de
competencias entre los poderes constituidos.
El
Tribunal Superior Constitucional en la República Dominicana
Desarrollo
Contemporáneo
Creado por el Art. 184
de la Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010. Desde entonces ha realizado buenos aportes a la
estructura de justicia del país con el fallo de sentencias y un pliego de
acciones positivas implementadas en sus respectivas áreas, contribuyendo a la
consolidación del estado de derecho e independencia judicial.
En sus primeros años (2011 - 2012) El TC fue apoderado de
más de 300 expedientes pese a que su labor se vio entorpecida por las
estrecheces con que empezaron a funcionar con un presupuesto de 200 millones de
pesos y en locales prestados por universidades, luego fue reubicado desde
mediados de agosto en el edificio del Instituto de Estabilización de Precios
(INESPRE). El 7 de noviembre de 2016, el Gobierno entregó al Tribunal
Constitucional el edificio que compartía con el Instituto Nacional de
Estabilización de Precios (Inespre), para que fuera su sede definitiva,
mientras dispuso el traslado de las oficinas del INESPRE a otro lugar. Una
parte de los referidos expedientes los recibió de la Suprema Corte de Justicia,
que antes tenía facultad para conocer esa materia. Y para el término del
periodo había fallado sobre 74 acciones y recursos. Para el 2013 le fue
asignado un presupuesto de 550 millones de pesos, periodo durante el cual
duplicó el número de fallos de su primer año de gestión 2012 emitiendo más de
250 sentencias. Durante este año fue emitida la más controversial de sus
sentencias 168/13 que provocó desde las más variadas reacciones y protestas en
el ámbito nacional e incluso a la comunidad internacional que en parte atañía
pero a quienes no correspondía, por el asunto en que versa la misma y que
veremos más adelante y que hasta desembocó en todo un proceso de cambio en la
aplicación de las políticas migratorias en el país. En los años posteriores
otras cuestiones de importantísimo valor han sido dilucidadas mediante
importantes sentencias de las que veremos algunas más adelante.
Su misión es
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional, y la protección de los derechos fundamentales para consolidar
el Estado Social y Democrático de
Derecho. El Tribunal Constitucional fue concebido por la Constitución como el
órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Concebido
con la visión de ser un órgano al servicio de la sociedad, de reconocida
legitimidad nacional e internacional, cuya labor contribuya a generar una
cultura de respeto a la constitución y a incidir en el comportamiento
democrático de los poderes y de las instituciones públicas.
Permitan que les lea el
Art. 06 de la Constitución vigente de la República.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución.
§
Todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución
Tal como indican algunos
autores, este artículo trae implícita la necesidad de la creación de un órgano
que vele por esta supremacía, y por esto los mismos autores afirman que el Artículo 184 es una prolongación necesaria
del Artículo 6.
Permitan que les lea el
referido Art. 184:
Artículo 184. – Tribunal Constitucional.
§
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
Quis
custodiet ipsos custodes? es una locución latina del poeta romano Juvenal,
en diversas ocasiones traducida como «¿Quién vigilará a los vigilantes?» y yo
considero que estamos ante este vigilante.
Analicemos este artículo
184 para ver la magnitud del poder y del control que otorga la constitución a
este órgano jurídico.
Elemento importante a
destacar es que el texto bajo análisis le confiere al TC misión de “defensa del
orden constitucional”. Se trata de una muy difícil misión que, dadas las
circunstancias, el Tribunal no estaría en condiciones de acometer por sí solo.
En este punto es importante distinguir entre la emisión de una norma jurídica
contraria a la Constitución, que constituye una violación específica a una
parte de su contenido, pero sin necesariamente comprometer el orden
constitucional en su conjunto; de agresiones sistemáticas provenientes del
poder público o de grupos subversivos, encaminadas a resquebrajar el
ordenamiento institucional y el propio sistema democrático. Como podrá
entenderse, este aspecto plantea exigencias mayores al Tribunal Constitucional,
puesto que la necesidad de defensa del orden constitucional remite a la
existencia, real o potencial, de una amenaza tal que podría implicar el quiebre
o la subversión de la vida institucional en su totalidad.
En el pasado no se
otorgaba a los tribunales constitucionales la facultad para garantizar los
derechos, reservándole sólo funciones de control abstracto de normas. Si bien
al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la función de órgano de
garantía de los derechos, se hace necesario entender que no se trata de una
función exclusiva del Tribunal Constitucional. Digamos que el máximo intérprete
de la Constitución actúa como órgano de cierre en la consideración sobre la
mejor manera de interpretar el sentido y alcance de los derechos y libertades,
siendo la misión esencial de todos los jueces, en cualquier materia y
jerarquía, su preservación.
Otro aspecto importante a
considerar del contenido del artículo bajo comentario es el relativo al
carácter definitivo e irrevocable de sus decisiones. El primer y más importante
sentido de estas locuciones es que el Tribunal Constitucional es el intérprete
supremo de la Constitución, el órgano de cierre en toda controversia sobre el
sentido y alcance de sus disposiciones. La textura abierta, el contenido
vertiginosamente abstracto de las cláusulas de la Constitución lleva a que las
mismas sean constantemente interpretadas en diversos, e incluso contrapuestos
sentidos por los encargados de aplicarlas a la resolución de controversias
políticas y judiciales.
En el ámbito del
ordenamiento normativo, el establecimiento de un sistema de precedentes en el
artículo 184 constitucional representa la más trascendente de cuantas
disposiciones informan la Constitución dominicana. Se puede afirmar sin
exageración que la cláusula según la cual las decisiones del TC fundan
“precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado”, representa una auténtica revolución radical para el sistema jurídico
nacional en su conjunto. No se trata sólo de que la jurisprudencia
adquiere la categoría de norma que hace parte del sistema de fuentes directas,
–no ya con carácter accesorio– del derecho, sino que además las normas
derivadas por vía jurisprudencial de los enunciados normativos contenidos en la
Constitución tienen al mismo tiempo rango constitucional.
Uno de los mecanismos
para garantizar la independencia de los órganos de administración de justicia
es la autonomía presupuestaria y administrativa. Este nivel de autonomía
persigue evitar la interferencia de poderes o instancias extrañas en el manejo
de cuestiones administrativas tan básicas como la facultad para la designación
del cuerpo de funcionarios y empleados, la orientación de las prioridades para
asignación de los recursos presupuestariamente asignados, etc. Recordemos que
uno de los aspectos considerados como de mayor trascendencia en la reforma
constitucional de 1994 fue el reconocimiento de la autonomía administrativa y
presupuestaria del Poder Judicial, pues siempre la sombra del Ejecutivo pendía
como una amenaza a la independencia de los jueces, toda vez que por vía del
control presupuestario y administrativo podía incidir directamente en todo el
aparato judicial.
Composición
del Tribunal Constitucional.
De acuerdo al Artículo
186 de la Ley No. 137-11
Orgánica Del Tribunal Constitucional Y Los Procedimientos Constitucionales sobre
Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará
integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría
calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. Y de
acuerdo al Artículo 187 de la
misma ley sobre Requisitos y renovación. Para ser juez
del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para
los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles
durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por
muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus
funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el
período.
Los Jueces del Tribunal
Constitucional son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Para ser Juez del
Tribunal Constitucional se requiere:
1)
Ser
dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2)
Hallarse
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3)
Ser
licenciado o doctor en derecho;
4)
Haber
ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia
universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
Estos períodos podrán acumularse.
5)
Tener más
de treinta y cinco años de edad y menos de setenta y cinco.
No pueden ser elegidos
para ser miembros del Tribunal Constitucional:
1)
Los
miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido destituidos
por infracción disciplinaria, durante los diez años siguientes a la destitución.
2)
Los
abogados que se encuentren inhabilitados en el ejercicio de su profesión por
decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
3)
Quienes
hayan sido condenados penalmente por infracciones dolosas o intencionales,
mientras dure la inhabilitación.
4)
Quienes
hayan sido declarados en estado de quiebra, durante los cinco años siguientes a
la declaratoria.
5)
Quienes
hayan sido destituidos en juicio político por el Senado de la República,
durante los diez años siguientes a la destitución.
6)
Quienes
hayan sido condenados a penas criminales.
Los jueces miembros actuales son:
·
Milton L. Ray
Guevara, Juez Presidente;
·
Leyda
Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta;
·
Lino Vásquez
Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
·
Hermógenes
Acosta de los Santos, Juez;
·
Ana Isabel
Bonilla, Jueza;
·
Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez;
·
Víctor
Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
·
Jottin Cury
David, Juez;
·
Rafael Díaz
Filpo, Juez;
·
Víctor Gómez
Bergés, Juez;
·
Wilson Gómez,
Juez;
·
Katia
Miguelina Jiménez Martínez, Jueza;
·
Idelfonso Reyes,
Juez.
La función de Juez del
Tribunal Constitucional es de dedicación exclusiva. Le está prohibido
desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión
u oficio.
Los jueces de este
Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de
ninguna autoridad. No incurren en responsabilidad por los votos emitidos en el
ejercicio de sus funciones.
Los jueces del Tribunal
Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, provisionalmente, a
solicitud de tribunal competente, cuando hayan incurrido en delito flagrante.
La responsabilidad administrativa, civil y penal de los jueces de este Tribunal
se regirá por las normas aplicables a los demás jueces del Poder Judicial.
Para conocer asuntos de
su competencia, el Tribunal se reunirá a requerimiento de su Presidente o a
solicitud de cuatro o más de sus miembros en cuantas ocasiones sean necesarias.
Si todos los integrantes se encontraren presentes y todos estuvieren de
acuerdo, el Tribunal podrá deliberar válidamente sin previa convocatoria.
Los jueces del Tribunal
son irrecusables, pero deben inhibirse voluntariamente de conocer algún asunto,
cuando sobre ellos concurra cualquiera de las causas de recusación previstas en
el derecho común. El Pleno, por mayoría de votos puede rechazar la inhibición.
Los jueces no pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido.
Competencia
material del Tribunal Constitucional
El Tribunal
Constitucional tiene competencia para conocer en única instancia:
1) De las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) Del control preventivo
de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano
legislativo;
3) De los conflictos de
competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) De conocer los
recursos de revisión que se interpongan contra las decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con
posterioridad al 26 de enero de 2010, y en los casos previstos por la Ley
137-11;
5) De conocer los recursos de revisión que se
interpongan en relación con sentencias dictadas en materia de amparo.
Las decisiones del
Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado.
Sentencias
Importantes del Tribunal Constitucional
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SENTENCIA
TC/0168/13
Resumen
Practico
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La Sentencia 168 o el caso Juliana Deguis Pierre, es el nombre del
caso judicial por el cual se reinterpretó de forma retroactiva a 1929 el
régimen de adquisición de la nacionalidad para los descendientes de padres
extranjeros en la República Dominicana.
La Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, ratifico en parte la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia del 14 de diciembre del año 2005, reafirmando que a los hijos de
extranjeros ilegales o en tránsito nacidos en territorio de la Republica
Dominicana no les corresponde la nacionalidad dominicana.
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Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de
revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana
Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce
(2012).
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1.1. La Sentencia núm. 473/2012 fue dictada por
la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez
(10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunció el defecto en
contra de la accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a
la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce
(2012), y rechazó el recurso de amparo interpuesto por la accionante, señora
Juliana Dequis (o Deguis) Pierre1.
1.2. En el ordinal cuarto del dispositivo de la
sentencia previamente descrita, fue comisionado el ministerial Dionis Fermín
Tejeda Pimentel (alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional) para la notificación de la indicada decisión. Sin embargo,
no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicho acto a
la accionada Junta Central Electoral.
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DECISIÓN
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PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la
forma, el recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Juliana
Dequis (o Deguis) Pierre contra la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez
(10) de julio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo,
el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida
Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o
Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos
extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la
nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo
11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de
noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su
nacimiento. TERCERO: DISPONER que la Junta Central Electoral, en aplicación
de la Circular núm. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil
el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes
medidas: (i) restituya en un plazo de diez (10) días laborables,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, el original de su
certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o
Deguis) Pierre; (ii) proceda a someter dicho documento al tribunal competente,
tan pronto como sea posible, para que este determine su validez o nulidad; y
(iii) proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de
la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de
ellos, ampliando el aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias
así lo requieran.
CUARTO: DISPONER, asimismo, que la
Dirección General de Migración, dentro del indicado plazo de diez (10) días,
otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora
Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de
regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto
en el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04 determine las condiciones
de regularización de este género de casos.
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta
Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i)
Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del
Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de
mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un
año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e
integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros
inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la
República Dominicana; (ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que
se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones
requeridas por la Constitución de la República para la atribución de la
nacionalidad dominicana por ius soli, la cual se denominará Lista de
extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República
Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de
extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve
(1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que
la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del
Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República
Dominicana mediante Resolución . 02-2007; y, luego, ttransferir
administrativamente los nacimientos que figuran en la Lista de extranjeros
irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a
los nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que
corresponda a cada uno de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos
transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de
Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones
que correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos,
como a los consulados y/o embajadas o legaciones diplomáticas, según el caso,
para los fines legales pertinentes.
SEXTO: DISPONER, asimismo, que la Junta
Central Electoral remita la Lista de extranjeros irregularmente inscritos
en el Registro Civil de la República Dominicana al Ministro de Estado de
Interior y Policía, que preside el Consejo Nacional de Migración, para que
esta última entidad, de acuerdo con el mandato que le otorga el artículo 151
de la Ley de Migración núm. 285-04, efectúe lo siguiente: (i) Elabore, de
acuerdo con el primer párrafo del indicado artículo 151, dentro de los
noventa (90) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, el Plan
nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país;
(ii) Rinda al Poder Ejecutivo, conforme a lo que dispone el segundo párrafo
del referido artículo 151, un informe general sobre el indicado Plan
nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país,
con sus recomendaciones, dentro del mismo plazo enunciado en el precedente
literal a).
SÉPTIMO: EXHORTAR al
Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan nacional de
regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta
sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la
recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, a la parte recurrida,
Junta Central Electoral, así como al Poder Ejecutivo, al Ministerio de
Interior y Policía, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consejo
Nacional de Migración y a la Dirección General de Migración.
NOVENO: DECLARAR el presente recurso
libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la
Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
DÉCIMO: DISPONER la publicación de la
presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña
Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo
Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla
Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez;
Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina
Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez,
Secretario.
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VOTO
DISIDENTE
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Magistrada Isabel
Bonilla Hernández. Y Katia Miguelina Jiménez Martínez.
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SENTENCIA
TC/0153/15
Resumen
Practico
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El presente caso tiene su
origen en una denuncia por ante la unidad de violencia de género,
intrafamiliar y delitos sexuales del distrito nacional, atención y prevención
de la violación intrafamiliar interpuesta por María de los Ángeles Fernández
en contra del señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, resultando el auto de
apertura a juicio dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, antes de conocer el fondo del proceso, surgieron varias
inhibiciones, resultando la Sentencia núm. 316-2014, del Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, donde se declaró la extinción de la acción penal, decisión que fue
recurrida en casación por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, recurso que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm.
210-2015. Decisión que es objeto de revisión jurisdiccional por ante este
Tribunal Constitucional.
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Expediente
núm. TC-04-2015-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional incoado por María Miguelina de los Ángeles Fernández
contra la Resolución núm. 210-2015 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
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DECISIÓN
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PRIMERO: ADMITIR, el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por María Miguelina de los Ángeles
Fernández Alfaro contra la Resolución núm. 210-2015 dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero de dos mil
quince (2015).
SEGUNDO: ACOGER, el recurso de revisión constitucional, y en
consecuencia ANULAR, la resolución recurrida por los motivos que se exponen
en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR, la devolución del
expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de
que la Segunda Sala conozca nuevamente el caso, con estricto apego a las
fundamentaciones y al criterio establecido por este Tribunal Constitucional,
en virtud de lo establecido por el artículo 54 numerales 9 y 10 de la
referida ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia,
por Secretaría, a la recurrente María Miguelina de los Ángeles Fernández
Alfaro; y a al recurrido Oscar Guillermo Rodríguez Taveras.
QUINTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución
de la República, 7. 6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
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SENTENCIA
TC/0233/14
Resumen
Practico
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El
presente caso se origina a raíz del proceso seguido a Carlos Arturo Gaviria
Villa, condenado por violar las disposiciones contenidas en los artículos
4-E, 59, 60 y 75, Párrafo III, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio de la
sociedad y del Estado Dominicano. Al respecto, luego de haberse agotado el
procedimiento correspondiente a la instrucción del caso, el señor Carlos Arturo
Gaviria Villa, fue condenado por la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del
Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de la Altagracia, a
cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una
multa de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5, 000,000.00). En ese
orden, la referida decisión fue apelada por el recurrente ante la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, la misma modificó la sentencia de primer grado, variando el monto de
la referida multa, imponiendo al imputado el pago de un millón de pesos
dominicanos (RD$1,000,000.00), y confirmó dicha decisión en los demás
aspectos.
En tales
circunstancias, el señor Carlos Arturo Gaviria Villa, interpuso un recurso de
casación contra esta última sentencia y la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia produjo la Resolución núm. 1682-2011, de fecha 22 de junio de
2011, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso, decisión que es
ahora objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
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Expediente
núm. TC-04-2014-0233, relativo al recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, incoado por Carlos Arturo Gaviria Villa, contra la
Resolución núm. 1682-2011, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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DECISIÓN
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PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Arturo Gaviria Villa,
contra la Resolución núm. 1682-2011, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once
(2011).
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, y,
en consecuencia, ANULAR la referida Resolución núm. 1682-2011, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de
junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente indicado en el
cuerpo de esta sentencia a la Suprema Corte de Justicia, para los fines
establecidos artículo 54, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
señor Carlos Arturo Gaviria Villa, a la parte recurrida, Procuraduría General
de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
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SENTENCIA
TC/0189/15
Resumen
Practico
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En el
presente caso los accionantes solicitaban los siguiente lo siguiente:
PRIMERO: Declarando la inconstitucionalidad del
Decreto No. 487-08 (Numero correcto 847-08) (sic) de fecha 2 del mes de
diciembre del año 2008, por ser este contrario a las disposiciones contenidas
en la parte in-fine del numeral 27 del artículo 55 de la Constitución de la
República Dominicana, la cual establece que el Poder Ejecutivo está facultado
a otorgarlo (sic) los indultos pero “con arreglo a la Ley” o sea, a la
vigente Ley 65 del año 1963; SEGUNDO: En consecuencia, pronunciar la nulidad
erga-omnes del citado Decreto No. 487 (sic) por aplicación de lo dispuesto
por el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana.
La idea básicamente era detener la atribución al
poder Ejecutivo de ejercer su facultad de conceder indultos hasta tanto no se
creara la ley a la que hace referencia el Art. 55 numeral 27 de la
constitución. Actual Artículo 128
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DECISIÓN
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PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la
forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad, de fecha seis (6)
de enero del dos mil nueve (2009), incoada por el Lic. Hermes Guerrero Báez y
el Dr. Reemberto Pichardo Juan, contra Decreto núm. 487-08, emitido por el
presidente de la República el veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho
(2008), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción
directa en inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Hermes Guerrero Báez
y el Dr. Reemberto Pichardo Juan, y, en consecuencia, DECLARAR CONFORME a la
Constitución de la República, el Decreto núm. 487-08, emitido por el
presidente de la República el veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho
(2008), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la misma.
TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en
el ejercicio de la función legislativa que le es propia, subsane ese vacío
normativo regulatorio del indulto con la aprobación de una ley, conforme lo
prevé el articulo artículo 128, numeral 1, literal (j) de la Constitución de
2015, que establezca claramente las condiciones sobre la selección de los
candidatos a indultos, modalidades, procedimiento y las excepciones, dentro de
los límites constitucionales y los acuerdos internacionales.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas,
de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por
Secretaría, a los accionantes, al Lic. Hermes Guerrero Báez y el Dr.
Reemberto Pichardo Juan, al Procurador General de la República, al Senado y
la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para los fines que
correspondan.
SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
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CÓDIGO
PENAL
VICIO
LEGISLATIVO
Declaró
la inconstitucionalidad de la Ley 550-14 que instituye un nuevo Código Penal y
ordenó la continuación de la vigencia del Código Penal promulgado mediante
decreto ley 2274, del 20 de agosto de 1844. Consideró que se incurrió en un
vicio sustancial del procedimiento legislativo, al aprobarse solo la Cámara de
Diputados las observaciones que le hizo el presidente Danilo Medina.
Estableció
que esa decisión unilateral de la Cámara de Diputados no solo es contraria a la
configuración del sistema bicameral, sino que coarta el adecuado
desenvolvimiento del procedimiento legislativo. Advirtió que si se acepta que
las observaciones presidenciales solo deben ser conocidas y aprobadas por una
cámara, “la representación mayoritaria en la misma podría imponer su voluntad a
la totalidad del Congreso, violando así el derecho de las minorías, y colocando
a una cámara en situación de inferioridad constitucional. (TC/0599/15).
SOBERANÍA
ANULA
ACUERDO
Anuló
el “Acuerdo sobre Estatus del Personal de los EEUU en la República Dominicana”,
del 20 de enero de 2015. Determinó que las obligaciones asumidas por la
República Dominicana limitaban el ejercicio de la soberanía nacional y suponían
una injerencia por tiempo indeterminado de cuerpos militares extranjeros en el
territorio nacional. Entendió que generaba privilegios a favor del Departamento
de Defensa y las Fuerzas Armadas de los EEUU, obviando la reciprocidad de las
convenciones internacionales”. (TC/0315/15).
TRÁNSITO
INFRACCIONES
Estableció
que el castigo para las infracciones a la ley de tránsito es la multa penal, no
la retención de los vehículos.
Señaló
que el procedimiento para las contravenciones contenidas el Código Procesal
Penal consiste en la detención, la toma de los datos, y levantar el hecho en un
formulario, que se utilizará como acta de acusación o requerimiento de
enjuiciamiento para presentar ante el Tribunal Especial de Tránsito al autor de
haber violado la Ley número 241. (TC/021/15).
DIVORCIO
DIGNIDAD
HUMANA
Dispuso
la nulidad del artículo 35 de la Ley 1306-bis, sobre Divorcio, que exige a la
mujer divorciada esperar que transcurran 10 meses después del divorcio para
casarse de nuevo cuando se trate de una persona distinta a su exesposo.
El
TC argumentó que “prohibir a la mujer que contraiga nueva nupcias, antes de que
transcurran diez meses de la fecha del divorcio, constituye una
desconsideración e irrespeto a su condición de persona, porque dicha
prohibición parte de una presunción de dolo consistente en que la mujer puede
ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo”. (TC/070/15).
INDULTOS
LEGISLACIÓN
Exhortó
al Congreso Nacional a que apruebe una ley sobre indultos, que establezca
claramente las condiciones para la selección, sus modalidades, procedimiento y
las excepciones. Consideró que el Congreso debe subsanar el vacío normativo con
la aprobación de es ley que establezca claramente las condiciones.
(TC/0189/15).
ARBITRIOS
RESOLUCIONES
Anuló
varios artículos de resoluciones emitidas por los ayuntamientos del Distrito
Nacional, Santiago y Puerto Plata, que dispusieron el cobro de arbitrios por
publicidad rodante. Determinó que se trató de un arbitrio que desborda su
naturaleza, que colide con el impuesto de carácter nacional a la publicidad.
(TC/048/15).
SALUD
LIBRE
ELECCIÓN
Ratificó
el mandato de la ley 87- 01, que dispone que las ARS tendrán a su cargo todos
los trabajadores del sector privado, formal o informal, no subsidiados que la
seleccionen. Señaló que ese mandato no vulnera el derecho a la igualdad ni al
no establecimiento de monopolio, garantizado por la Constitución. (TC/435/15).
LABORAL
LIQUIDACIÓN
Ordenó
al Ministerio de Hacienda incluir una partida en el presupuesto del CEA para el
pago de prestaciones laborales a un grupo de extrabajadores. Varió de esa forma
su propio precedente, al acoger una acción de amparo de cumplimiento en contra
de una sentencia. (TC/0361/15).
Anuló
la disposición de la Ley 491-08 que prohíbe recurrir ante la SCJ los fallos que
contienen condenaciones inferiores a los 200 salarios mínimos del más alto del
sector privado. Exhortó al Congreso a legislar para crear un régimen más
equilibrado.
Decretó la nulidad del artículo 32 de la ley 10-04
de la Cámara de Cuentas, que obliga a las instituciones y organismos del Estado
a pedir autorización a ese órgano fiscalizador para contratar firmas privadas
seleccionadas mediante concurso. (TC/001/15).
+01 El TC fijó el criterio de que “nada justifica la
suspensión o racionalización del servicio público de agua, porque eso supone
una interferencia en ese derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra
el derecho a la salud”. Consideró que el agua goza de una protección
reforzada a nivel constitucional, dada la importancia de ese recurso natural.
(482/16).
+02 La sentencia del TC que anuló siete artículos de la Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento fue la más trascendental este año. Quitó facultad al Consejo del Poder Judicial para ampliar las investigaciones de la Inspectoría Judicial de la SCJ en los procesos disciplinarios seguidos a los jueces. Señaló que cuando el órgano sancionador decide ampliar las actuaciones de la Inspectoría Judicial compromete su imparcialidad, lo cual consideró no ocurre cuando se limita únicamente a acordar el archivo de la denuncia o la apertura del expediente disciplinario. (093/16).
+02 La sentencia del TC que anuló siete artículos de la Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento fue la más trascendental este año. Quitó facultad al Consejo del Poder Judicial para ampliar las investigaciones de la Inspectoría Judicial de la SCJ en los procesos disciplinarios seguidos a los jueces. Señaló que cuando el órgano sancionador decide ampliar las actuaciones de la Inspectoría Judicial compromete su imparcialidad, lo cual consideró no ocurre cuando se limita únicamente a acordar el archivo de la denuncia o la apertura del expediente disciplinario. (093/16).
+03 El Tribunal Constitucional modificó
el artículo 15 de la Ley 307, del 15 de noviembre de 1985, que crea el
Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), permitiendo que el patrimonio de esa
institución pueda ser embargado para cobrar créditos por concepto de salarios o
de naturaleza laboral que sean reconocidos mediante sentencias definitivas.
(170/16).
+04 Estableció que no son aplicables a la JCE,
ni a los demás órganos y entes de rango constitucional con autonomía reforzada,
las disposiciones de la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones, que otorgan
facultad
de reglamentación, supervisión y control administrativo a la Dirección General
de Contrataciones Públicas. (0171/16).
+05 Exhortó al Estado, vía el
MINERD y la ONE, realizar un minucioso estudio poblacional que permita
determinar la cantidad de aulas y las plazas de profesores que corresponda
crear, y adquirir los equipos y materiales indispensables para el proceso
enseñanza-aprendizaje, en condiciones de la más elevada dignidad. (0221/16).
+06 Asentó que las informaciones
sobre los registros y procedimientos que debe agotar un centro médico para
estar en pleno funcionamiento son de carácter público y no constituyen datos
confidenciales protegidos por la Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información
Pública. (393/16)
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