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El Tribunal Superior Constitucional en la República Dominicana

Un Tribunal Constitucional o Corte Constitucional es un órgano jurisdiccional que es responsable, principalmente, de hacer efectiva la primacía de la constitución. Tiene la atribución de interpretación de la constitución y de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y otras normas de rango infralegal, esto es, tiene la facultad de revisar la adecuación de las leyes, y en último término de los proyectos de ley y los decretos legislativos o del poder ejecutivo, a la constitución.
La idea de crear tribunales constitucionales se la debemos a Hans Kelsen un jurista y filósofo austríaco de origen judío. Kelsen propone originalmente un cuerpo de jueces que no provengan del poder judicial. Esta institución se diferencia del sistema norteamericano (que nace en los albores de la independencia, con el caso Marbury vs. Madison), en que el tribunal funciona como «legislador negativo» invalidando los estatutos o legislaciones que considere contrarios a la constitución y no procede necesariamente caso a caso. De manera ordinaria se asume la sentencia “Marbury vs. Madison” (EE.UU.) como el inicio de la justicia procesal constitucional; sin embargo, Louis Favoreu, jurista francés experto en derecho público, manifiesta en su libro “Los tribunales constitucionales”, que el surgimiento de la misma se vincula a la creación del Tribunal Constitucional checoslovaco, órgano instaurado por la Constitución del 20 de febrero del año 1920,  conforme a los lineamientos de Hans Kelsen y cuya función esencial era “determinar la conformidad de las leyes de la República con la Carta Fundamental.” Austria asume este modelo en el mismo año. Luego, se crearon el Tribunal de Garantías Constitucionales de España, en 1931; el tribunal Constitucional italiano en 1948 y el Tribunal Constitucional de Alemania en 1949. En América, Chile,  creó el Tribunal Constitucional en 1970; Perú contempló esta jurisdicción especializada en 1979; El Salvador en 1982;  en Guatemala se estableció en 1985; Costa Rica y Paraguay la crearon en 1989 y 1992, respectivamente; y, finalmente, entre otros,  Colombia instauró una Corte Constitucional en 1991. En la actualidad, esta institución de garantía constitucional, es parte fundamental en la mayoría de los países que responden al ideal democrático que  fundamenta del Estado Constitucional de Derecho.
De acuerdo al modelo kelseniano, un tribunal constitucional actúa como un legislador negativo, pues carece de la facultad de crear leyes, pero en el caso de que entienda que una de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la Constitución, tiene poder para expulsarla del ordenamiento jurídico, declarando su inconstitucionalidad. Teorías más recientes sostienen que la tarea de un tribunal constitucional es ejercer una función jurisdiccional, resolviendo conflictos de carácter constitucional, que puede incluir la revisión de la actuación del poder legislativo, la protección de los derechos fundamentales y la distribución de competencias entre los poderes constituidos.

El Tribunal Superior Constitucional en la República Dominicana

Desarrollo Contemporáneo

Creado por el Art. 184 de la Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010.  Desde entonces ha realizado buenos aportes a la estructura de justicia del país con el fallo de sentencias y un pliego de acciones positivas implementadas en sus respectivas áreas, contribuyendo a la consolidación del estado de derecho e independencia judicial.
En sus primeros años (2011 - 2012) El TC fue apoderado de más de 300 expedientes pese a que su labor se vio entorpecida por las estrecheces con que empezaron a funcionar con un presupuesto de 200 millones de pesos y en locales prestados por universidades, luego fue reubicado desde mediados de agosto en el edificio del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE). El 7 de noviembre de 2016, el Gobierno entregó al Tribunal Constitucional el edificio que compartía con el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (Inespre), para que fuera su sede definitiva, mientras dispuso el traslado de las oficinas del INESPRE a otro lugar. Una parte de los referidos expedientes los recibió de la Suprema Corte de Justicia, que antes tenía facultad para conocer esa materia. Y para el término del periodo había fallado sobre 74 acciones y recursos. Para el 2013 le fue asignado un presupuesto de 550 millones de pesos, periodo durante el cual duplicó el número de fallos de su primer año de gestión 2012 emitiendo más de 250 sentencias. Durante este año fue emitida la más controversial de sus sentencias 168/13 que provocó desde las más variadas reacciones y protestas en el ámbito nacional e incluso a la comunidad internacional que en parte atañía pero a quienes no correspondía, por el asunto en que versa la misma y que veremos más adelante y que hasta desembocó en todo un proceso de cambio en la aplicación de las políticas migratorias en el país. En los años posteriores otras cuestiones de importantísimo valor han sido dilucidadas mediante importantes sentencias de las que veremos algunas más adelante.
Su  misión es  garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, y la protección de los derechos fundamentales para consolidar el Estado Social  y Democrático de Derecho. El Tribunal Constitucional fue concebido por la Constitución como el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Concebido con la visión de ser un órgano al servicio de la sociedad, de reconocida legitimidad nacional e internacional, cuya labor contribuya a generar una cultura de respeto a la constitución y a incidir en el comportamiento democrático de los poderes y de las instituciones públicas.

Permitan que les lea el Art. 06 de la Constitución vigente de la República.

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución.
§
Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución

Tal como indican algunos autores, este artículo trae implícita la necesidad de la creación de un órgano que vele por esta supremacía, y por esto los mismos autores afirman que  el Artículo 184 es una prolongación necesaria del Artículo 6.

Permitan que les lea el referido Art. 184:
Artículo 184. – Tribunal Constitucional.
§
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Quis custodiet ipsos custodes? es una locución latina del poeta romano Juvenal, en diversas ocasiones traducida como «¿Quién vigilará a los vigilantes?» y yo considero que estamos ante este vigilante.
Analicemos este artículo 184 para ver la magnitud del poder y del control que otorga la constitución a este órgano jurídico.
Elemento importante a destacar es que el texto bajo análisis le confiere al TC misión de “defensa del orden constitucional”. Se trata de una muy difícil misión que, dadas las circunstancias, el Tribunal no estaría en condiciones de acometer por sí solo. En este punto es importante distinguir entre la emisión de una norma jurídica contraria a la Constitución, que constituye una violación específica a una parte de su contenido, pero sin necesariamente comprometer el orden constitucional en su conjunto; de agresiones sistemáticas provenientes del poder público o de grupos subversivos, encaminadas a resquebrajar el ordenamiento institucional y el propio sistema democrático. Como podrá entenderse, este aspecto plantea exigencias mayores al Tribunal Constitucional, puesto que la necesidad de defensa del orden constitucional remite a la existencia, real o potencial, de una amenaza tal que podría implicar el quiebre o la subversión de la vida institucional en su totalidad.
En el pasado no se otorgaba a los tribunales constitucionales la facultad para garantizar los derechos, reservándole sólo funciones de control abstracto de normas. Si bien al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la función de órgano de garantía de los derechos, se hace necesario entender que no se trata de una función exclusiva del Tribunal Constitucional. Digamos que el máximo intérprete de la Constitución actúa como órgano de cierre en la consideración sobre la mejor manera de interpretar el sentido y alcance de los derechos y libertades, siendo la misión esencial de todos los jueces, en cualquier materia y jerarquía, su preservación.
Otro aspecto importante a considerar del contenido del artículo bajo comentario es el relativo al carácter definitivo e irrevocable de sus decisiones. El primer y más importante sentido de estas locuciones es que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, el órgano de cierre en toda controversia sobre el sentido y alcance de sus disposiciones. La textura abierta, el contenido vertiginosamente abstracto de las cláusulas de la Constitución lleva a que las mismas sean constantemente interpretadas en diversos, e incluso contrapuestos sentidos por los encargados de aplicarlas a la resolución de controversias políticas y judiciales.
En el ámbito del ordenamiento normativo, el establecimiento de un sistema de precedentes en el artículo 184 constitucional representa la más trascendente de cuantas disposiciones informan la Constitución dominicana. Se puede afirmar sin exageración que la cláusula según la cual las decisiones del TC fundan “precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, representa una auténtica revolución radical para el sistema jurídico nacional en su conjunto. No se trata sólo de que la jurisprudencia adquiere la categoría de norma que hace parte del sistema de fuentes directas, –no ya con carácter accesorio– del derecho, sino que además las normas derivadas por vía jurisprudencial de los enunciados normativos contenidos en la Constitución tienen al mismo tiempo rango constitucional.
Uno de los mecanismos para garantizar la independencia de los órganos de administración de justicia es la autonomía presupuestaria y administrativa. Este nivel de autonomía persigue evitar la interferencia de poderes o instancias extrañas en el manejo de cuestiones administrativas tan básicas como la facultad para la designación del cuerpo de funcionarios y empleados, la orientación de las prioridades para asignación de los recursos presupuestariamente asignados, etc. Recordemos que uno de los aspectos considerados como de mayor trascendencia en la reforma constitucional de 1994 fue el reconocimiento de la autonomía administrativa y presupuestaria del Poder Judicial, pues siempre la sombra del Ejecutivo pendía como una amenaza a la independencia de los jueces, toda vez que por vía del control presupuestario y administrativo podía incidir directamente en todo el aparato judicial.

Composición del Tribunal Constitucional.

De acuerdo al Artículo 186 de la Ley No. 137-11 Orgánica Del Tribunal Constitucional Y Los Procedimientos Constitucionales sobre Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. Y de acuerdo al Artículo 187 de la misma ley sobre Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.
Los Jueces del Tribunal Constitucional son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Para ser Juez del Tribunal Constitucional se requiere:

1)      Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2)      Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3)      Ser licenciado o doctor en derecho;
4)      Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.
5)      Tener más de treinta y cinco años de edad y menos de setenta y cinco.

No pueden ser elegidos para ser miembros del Tribunal Constitucional:

1)       Los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido destituidos por infracción disciplinaria, durante los diez años siguientes a la destitución.
2)       Los abogados que se encuentren inhabilitados en el ejercicio de su profesión por decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
3)       Quienes hayan sido condenados penalmente por infracciones dolosas o intencionales, mientras dure la inhabilitación.
4)       Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra, durante los cinco años siguientes a la declaratoria.
5)       Quienes hayan sido destituidos en juicio político por el Senado de la República, durante los diez años siguientes a la destitución.
6)       Quienes hayan sido condenados a penas criminales.

Los jueces miembros actuales son:

·    Milton L. Ray Guevara, Juez Presidente;
·    Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta;
·    Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
·    Hermógenes Acosta de los Santos, Juez;
·    Ana Isabel Bonilla, Jueza;
·    Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez;
·    Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
·    Jottin Cury David, Juez;
·    Rafael Díaz Filpo, Juez;
·    Víctor Gómez Bergés, Juez;
·    Wilson Gómez, Juez;
·    Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza;
·    Idelfonso Reyes, Juez.

La función de Juez del Tribunal Constitucional es de dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio.
Los jueces de este Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. No incurren en responsabilidad por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Los jueces del Tribunal Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, provisionalmente, a solicitud de tribunal competente, cuando hayan incurrido en delito flagrante. La responsabilidad administrativa, civil y penal de los jueces de este Tribunal se regirá por las normas aplicables a los demás jueces del Poder Judicial.
Para conocer asuntos de su competencia, el Tribunal se reunirá a requerimiento de su Presidente o a solicitud de cuatro o más de sus miembros en cuantas ocasiones sean necesarias. Si todos los integrantes se encontraren presentes y todos estuvieren de acuerdo, el Tribunal podrá deliberar válidamente sin previa convocatoria.
Los jueces del Tribunal son irrecusables, pero deben inhibirse voluntariamente de conocer algún asunto, cuando sobre ellos concurra cualquiera de las causas de recusación previstas en el derecho común. El Pleno, por mayoría de votos puede rechazar la inhibición.
Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Competencia material del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en única instancia:

1) De las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) Del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) De los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) De conocer los recursos de revisión que se interpongan contra las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, y en los casos previstos por la Ley 137-11;
5)  De conocer los recursos de revisión que se interpongan en relación con sentencias dictadas en materia de amparo.

Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Sentencias Importantes del Tribunal Constitucional

SENTENCIA TC/0168/13

Resumen Practico
La Sentencia 168 o el caso Juliana Deguis Pierre, es el nombre del caso judicial por el cual se reinterpretó de forma retroactiva a 1929 el régimen de adquisición de la nacionalidad para los descendientes de padres extranjeros en la República Dominicana.
La Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ratifico en parte la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre del año 2005, reafirmando que a los hijos de extranjeros ilegales o en tránsito nacidos en territorio de la Republica Dominicana no les corresponde la nacionalidad dominicana.


Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

1.1. La Sentencia núm. 473/2012 fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunció el defecto en contra de la accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), y rechazó el recurso de amparo interpuesto por la accionante, señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre1.
1.2. En el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia previamente descrita, fue comisionado el ministerial Dionis Fermín Tejeda Pimentel (alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional) para la notificación de la indicada decisión. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicho acto a la accionada Junta Central Electoral.
DECISIÓN
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento. TERCERO: DISPONER que la Junta Central Electoral, en aplicación de la Circular núm. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes medidas: (i) restituya en un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre; (ii) proceda a someter dicho documento al tribunal competente, tan pronto como sea posible, para que este determine su validez o nulidad; y (iii) proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de ellos, ampliando el aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias así lo requieran.
CUARTO: DISPONER, asimismo, que la Dirección General de Migración, dentro del indicado plazo de diez (10) días, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este género de casos.
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana; (ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la cual se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana mediante Resolución . 02-2007; y, luego, ttransferir administrativamente los nacimientos que figuran en la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos, como a los consulados y/o embajadas o legaciones diplomáticas, según el caso, para los fines legales pertinentes.
SEXTO: DISPONER, asimismo, que la Junta Central Electoral remita la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana al Ministro de Estado de Interior y Policía, que preside el Consejo Nacional de Migración, para que esta última entidad, de acuerdo con el mandato que le otorga el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04, efectúe lo siguiente: (i) Elabore, de acuerdo con el primer párrafo del indicado artículo 151, dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país; (ii) Rinda al Poder Ejecutivo, conforme a lo que dispone el segundo párrafo del referido artículo 151, un informe general sobre el indicado Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, con sus recomendaciones, dentro del mismo plazo enunciado en el precedente literal a).
SÉPTIMO: EXHORTAR al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, a la parte recurrida, Junta Central Electoral, así como al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consejo Nacional de Migración y a la Dirección General de Migración.
NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
DÉCIMO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.
VOTO DISIDENTE
Magistrada Isabel Bonilla Hernández. Y Katia Miguelina Jiménez Martínez.

SENTENCIA TC/0153/15


Resumen Practico
El presente caso tiene su origen en una denuncia por ante la unidad de violencia de género, intrafamiliar y delitos sexuales del distrito nacional, atención y prevención de la violación intrafamiliar interpuesta por María de los Ángeles Fernández en contra del señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, resultando el auto de apertura a juicio dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, antes de conocer el fondo del proceso, surgieron varias inhibiciones, resultando la Sentencia núm. 316-2014, del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde se declaró la extinción de la acción penal, decisión que fue recurrida en casación por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurso que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 210-2015. Decisión que es objeto de revisión jurisdiccional por ante este Tribunal Constitucional.


Expediente núm. TC-04-2015-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por María Miguelina de los Ángeles Fernández contra la Resolución núm. 210-2015 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
DECISIÓN
PRIMERO: ADMITIR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro contra la Resolución núm. 210-2015 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: ACOGER, el recurso de revisión constitucional, y en consecuencia ANULAR, la resolución recurrida por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
 TERCERO: ORDENAR, la devolución del expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la Segunda Sala conozca nuevamente el caso, con estricto apego a las fundamentaciones y al criterio establecido por este Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por el artículo 54 numerales 9 y 10 de la referida ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la recurrente María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro; y a al recurrido Oscar Guillermo Rodríguez Taveras.
QUINTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7. 6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA TC/0233/14


Resumen Practico
El presente caso se origina a raíz del proceso seguido a Carlos Arturo Gaviria Villa, condenado por violar las disposiciones contenidas en los artículos 4-E, 59, 60 y 75, Párrafo III, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio de la sociedad y del Estado Dominicano. Al respecto, luego de haberse agotado el procedimiento correspondiente a la instrucción del caso, el señor Carlos Arturo Gaviria Villa, fue condenado por la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de la Altagracia, a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5, 000,000.00). En ese orden, la referida decisión fue apelada por el recurrente ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la misma modificó la sentencia de primer grado, variando el monto de la referida multa, imponiendo al imputado el pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), y confirmó dicha decisión en los demás aspectos.
En tales circunstancias, el señor Carlos Arturo Gaviria Villa, interpuso un recurso de casación contra esta última sentencia y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia produjo la Resolución núm. 1682-2011, de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso, decisión que es ahora objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.


Expediente núm. TC-04-2014-0233, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Carlos Arturo Gaviria Villa, contra la Resolución núm. 1682-2011, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
DECISIÓN
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Arturo Gaviria Villa, contra la Resolución núm. 1682-2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la referida Resolución núm. 1682-2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente indicado en el cuerpo de esta sentencia a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos artículo 54, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Arturo Gaviria Villa, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA TC/0189/15


Resumen Practico
En el  presente caso los accionantes solicitaban los siguiente lo siguiente:

PRIMERO: Declarando la inconstitucionalidad del Decreto No. 487-08 (Numero correcto 847-08) (sic) de fecha 2 del mes de diciembre del año 2008, por ser este contrario a las disposiciones contenidas en la parte in-fine del numeral 27 del artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, la cual establece que el Poder Ejecutivo está facultado a otorgarlo (sic) los indultos pero “con arreglo a la Ley” o sea, a la vigente Ley 65 del año 1963; SEGUNDO: En consecuencia, pronunciar la nulidad erga-omnes del citado Decreto No. 487 (sic) por aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana.

La idea básicamente era detener la atribución al poder Ejecutivo de ejercer su facultad de conceder indultos hasta tanto no se creara la ley a la que hace referencia el Art. 55 numeral 27 de la constitución. Actual Artículo 128
DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad, de fecha seis (6) de enero del dos mil nueve (2009), incoada por el Lic. Hermes Guerrero Báez y el Dr. Reemberto Pichardo Juan, contra Decreto núm. 487-08, emitido por el presidente de la República el veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Hermes Guerrero Báez y el Dr. Reemberto Pichardo Juan, y, en consecuencia, DECLARAR CONFORME a la Constitución de la República, el Decreto núm. 487-08, emitido por el presidente de la República el veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la misma.
TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en el ejercicio de la función legislativa que le es propia, subsane ese vacío normativo regulatorio del indulto con la aprobación de una ley, conforme lo prevé el articulo artículo 128, numeral 1, literal (j) de la Constitución de 2015, que establezca claramente las condiciones sobre la selección de los candidatos a indultos, modalidades, procedimiento y las excepciones, dentro de los límites constitucionales y los acuerdos internacionales.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por Secretaría, a los accionantes, al Lic. Hermes Guerrero Báez y el Dr. Reemberto Pichardo Juan, al Procurador General de la República, al Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para los fines que correspondan.
SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.


CÓDIGO PENAL
VICIO LEGISLATIVO

Declaró la inconstitucionalidad de la Ley 550-14 que instituye un nuevo Código Penal y ordenó la continuación de la vigencia del Código Penal promulgado mediante decreto ley 2274, del 20 de agosto de 1844. Consideró que se incurrió en un vicio sustancial del procedimiento legislativo, al aprobarse solo la Cámara de Diputados las observaciones que le hizo el presidente Danilo Medina.

Estableció que esa decisión unilateral de la Cámara de Diputados no solo es contraria a la configuración del sistema bicameral, sino que coarta el adecuado desenvolvimiento del procedimiento legislativo. Advirtió que si se acepta que las observaciones presidenciales solo deben ser conocidas y aprobadas por una cámara, “la representación mayoritaria en la misma podría imponer su voluntad a la totalidad del Congreso, violando así el derecho de las minorías, y colocando a una cámara en situación de inferioridad constitucional. (TC/0599/15).

SOBERANÍA
ANULA ACUERDO

Anuló el “Acuerdo sobre Estatus del Personal de los EEUU en la República Dominicana”, del 20 de enero de 2015. Determinó que las obligaciones asumidas por la República Dominicana limitaban el ejercicio de la soberanía nacional y suponían una injerencia por tiempo indeterminado de cuerpos militares extranjeros en el territorio nacional. Entendió que generaba privilegios a favor del Departamento de Defensa y las Fuerzas Armadas de los EEUU, obviando la reciprocidad de las convenciones internacionales”. (TC/0315/15).

TRÁNSITO
INFRACCIONES

Estableció que el castigo para las infracciones a la ley de tránsito es la multa penal, no la retención de los vehículos.

Señaló que el procedimiento para las contravenciones contenidas el Código Procesal Penal consiste en la detención, la toma de los datos, y levantar el hecho en un formulario, que se utilizará como acta de acusación o requerimiento de enjuiciamiento para presentar ante el Tribunal Especial de Tránsito al autor de haber violado la Ley número 241. (TC/021/15).

DIVORCIO
DIGNIDAD HUMANA

Dispuso la nulidad del artículo 35 de la Ley 1306-bis, sobre Divorcio, que exige a la mujer divorciada esperar que transcurran 10 meses después del divorcio para casarse de nuevo cuando se trate de una persona distinta a su exesposo.

El TC argumentó que “prohibir a la mujer que contraiga nueva nupcias, antes de que transcurran diez meses de la fecha del divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto a su condición de persona, porque dicha prohibición parte de una presunción de dolo consistente en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo”. (TC/070/15).

INDULTOS
LEGISLACIÓN

Exhortó al Congreso Nacional a que apruebe una ley sobre indultos, que establezca claramente las condiciones para la selección, sus modalidades, procedimiento y las excepciones. Consideró que el Congreso debe subsanar el vacío normativo con la aprobación de es ley que establezca claramente las condiciones. (TC/0189/15).

ARBITRIOS
RESOLUCIONES

Anuló varios artículos de resoluciones emitidas por los ayuntamientos del Distrito Nacional, Santiago y Puerto Plata, que dispusieron el cobro de arbitrios por publicidad rodante. Determinó que se trató de un arbitrio que desborda su naturaleza, que colide con el impuesto de carácter nacional a la publicidad. (TC/048/15).

SALUD
LIBRE ELECCIÓN

Ratificó el mandato de la ley 87- 01, que dispone que las ARS tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector privado, formal o informal, no subsidiados que la seleccionen. Señaló que ese mandato no vulnera el derecho a la igualdad ni al no establecimiento de monopolio, garantizado por la Constitución. (TC/435/15).

LABORAL
LIQUIDACIÓN

Ordenó al Ministerio de Hacienda incluir una partida en el presupuesto del CEA para el pago de prestaciones laborales a un grupo de extrabajadores. Varió de esa forma su propio precedente, al acoger una acción de amparo de cumplimiento en contra de una sentencia. (TC/0361/15).
Anuló la disposición de la Ley 491-08 que prohíbe recurrir ante la SCJ los fallos que contienen condenaciones inferiores a los 200 salarios mínimos del más alto del sector privado. Exhortó al Congreso a legislar para crear un régimen más equilibrado.
Decretó la nulidad del artículo 32 de la ley 10-04 de la Cámara de Cuentas, que obliga a las instituciones y organismos del Estado a pedir autorización a ese órgano fiscalizador para contratar firmas privadas seleccionadas mediante concurso. (TC/001/15).
+01 El TC fijó el criterio de que “nada justifica la suspensión o racionalización del servicio público de agua, porque eso supone una interferencia en ese derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra el derecho a la salud”.  Consideró que el agua goza de una protección reforzada a nivel constitucional, dada la importancia de ese recurso natural. (482/16).

 +02 La sentencia del TC que anuló siete artículos de la Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento fue la más trascendental este año.  Quitó facultad al Consejo del Poder Judicial para ampliar las investigaciones de la Inspectoría Judicial de la SCJ en los procesos disciplinarios seguidos a los jueces. Señaló que cuando el órgano sancionador decide ampliar las actuaciones de la Inspectoría Judicial compromete su imparcialidad, lo cual consideró no ocurre cuando se limita únicamente a acordar el archivo de la denuncia o la apertura del expediente disciplinario. (093/16).
  +03 El Tribunal Constitucional modificó el artículo 15 de la Ley 307, del 15 de noviembre de 1985, que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), permitiendo que el patrimonio de esa institución pueda ser embargado para cobrar créditos por concepto de salarios o de naturaleza laboral que sean reconocidos mediante sentencias definitivas. (170/16).
 +04 Estableció que no son aplicables a la JCE, ni a los demás órganos y entes de rango constitucional con autonomía reforzada, las disposiciones de la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones, que otorgan facultad de reglamentación, supervisión y control administrativo a la Dirección General de Contrataciones Públicas. (0171/16).
 +05 Exhortó al Estado, vía el MINERD y la ONE, realizar un minucioso estudio poblacional que permita determinar la cantidad de aulas y las plazas de profesores que corresponda crear, y adquirir los equipos y materiales indispensables para el proceso enseñanza-aprendizaje, en condiciones de la más elevada dignidad. (0221/16).
+06  Asentó que las informaciones sobre los registros y procedimientos que debe agotar un centro médico para estar en pleno funcionamiento son de carácter público y no constituyen datos confidenciales protegidos por la Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública. (393/16)


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