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ELEMENTO MORAL DE LA INCRIMINACIÓN

NOCIONES GENERALES
Para que exista una infracción no basta que el agente haya realizado una actividad en el mundo externo; que esta actividad —una acción o una omisión— haya sido prevista y sancionada penalmente por la ley. Es necesario, además, que se establezca la existencia de relaciones psíquicas entre el autor y el acto, esto es, que tal acción le pueda ser reprochada, o lo que es lo mismo, que el agente sea culpable. Ahora bien: como en nuestro derecho penal no se puede ser culpable sino cuando se ha cometido una falta, es por esto que, en la doctrina clásica, imperante en el momento de la redac­ción de nuestro Código Penal, se le dio a este elemento general constitutivo de la incriminación el nombre de elemento moral, porque en él se estudian los grados de la moralidad de la acción realizada por el agente. Este» que es el elemento subjetivo de la incriminación, tuvo muy poca o ninguna importan­cia en el antiguo derecho, pues lo corriente en esos tiempos era que, para la imposición de la pena, sólo se tuviese en cuenta el elemento objetivo del delito, el daño causado por el mismo, prescindiendo, por tanto, de la causa­lidad que podríamos llamar espiritual. Así ocurría en el derecho romano y en el germánico, y es con indecible sorpresa que se ha encontrado que, en el viejo Código de Hammurabi y en Las Leyes de Manú, remotísimas leyes penales, existiesen apreciaciones precursoras sobre imputabilidad y culpabilidad.
IMPUTABILIDAD. CULPABILIDAD. RESPONSABILIDAD.
Los conceptos contenidos en estos tres términos, están tan ín­timamente relacionados entre sí, que se ha llegado a creer que son sinónimos, e iguales las ideas que expresan. Vemos, sin embargo, que imputar un hecho a alguien, es afirmar que lo ha realizado, que se ha establecido entre el agen­te y el acto, una relación material de causalidad. Establecida la prueba de los hechos, el juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la imputabilidad no es susceptible de grados: el agente ha cometido o no el acto.
Pero no basta, como se ha dicho antes, que el agente haya realizado el acto material, una muerte, por ejemplo, para que se le pueda condenar; es  preciso que se pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y consciente, que existe entre el agente y el acto, una relación psicológica; que conociendo la inmoralidad y lo antijurídico del acto, lo haya realizado libremente, en una palabra: que sea culpable.
La culpabilidad, como la imputabilidad, debe ser afirmada o negada de una manera absoluta. No puede existir la más ligera duda acerca de ella; pe­ro una vez afirmada, pueden estimarse grados, esto es, que hay mucha o poca culpabilidad.
Una vez comprobadas la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma, ne­cesariamente la responsabilidad, la cual, al ser medida, puede ser susceptible de grados, de más o de menos, y que, como sabemos, puede ser penal o civil o de ambas clases.
EL DOLO CRIMINAL
El dolo criminal o intención criminal, tal como lo enseñan los autores franceses y lo entienden nuestros jurisconsultos y jueces, es la voluntad consciente de realizar una acción delictuosa en las condiciones previstas en la ley, o cómo dice Garraud: "la dirección de la voluntad hacia el acto incriminado". Por tanto, el dolo, así concebido, y de acuerdo con la doctrina clásica, está integrado por dos elementos: 1ro. la voluntad de cometer el acto, y 2do.— El conocimiento o conciencia en el agente de su carácter ilícito, sean cuales fuesen los móviles que le hayan impulsado a su realización.

Clasificaciones
Se ha distinguido varias categorías de dolo como son: el determinado y el indeterminado; el directo y el indirecto o eventual; el positivo, el negativo, el simple, el con premeditación y el con provocación de la víctima.

a)   Dolo determinado e indeterminado: Se dice que el dolo es determinado, cuando el agente ha querido cometer un delito determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como por ejemplo un robo o un homicidio. Es indeterminado el dolo, cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar puede producir muchas y variadas consecuencias previsibles; pero de las cuales no se sabe cuál o cuáles han de realizarse, como por ejemplo, en los golpes y heridas, de los cuales puede resultar una contusión o una enfermedad, de poca o mucha importancia o duración; una lesión permanente y aun la muerte. En tales casos, nuestro Código lo que hace es relacionar la pena con el resultado producido, según puede verse en los artículos 309, 311, 317, 351 y 434 párrafo, del Código Penal.
b)  Dolo directo e indirecto: Es directo el dolo, cuando el agente ha previsto o po­dido y debido prever las consecuencias de su acción, como ocurre en los casos de robo, homicidio e incendio. Dícese que es eventual o indirecto el dolo, cuando la acción produce consecuencias más graves que las que el agente ha previsto o podido prever, como ocurre, por ejemplo, cuando se golpea a una mujer encinta, ignorando su embarazo y ésta aborta; cuando se hiere a un diabético o a un hemofílico, ignorando que lo eran, o en general, cuando se producen consecuencias más allá de las queridas.
c)   Dolo positivo y negativo: Si el acto que se realiza consiste en una acción, se dice que el dolo es positivo; pero si consiste en una abstención, se dice que es negativo.
d)  Dolo simple y con premeditación: Dentro de nuestra legislación se podrían agregar el dolo simple, en el cual se aplica la pena ordinaria (Arts. 304, 311 par. 1ro.); el dolo con premeditación, que determina una agravación de la pena (Arts. 296, 297, 298, 302, 310, 311 par. 2 y 232 Código Penal); y, finalmente, el dolo precedido de provocación de la víctima, el cual da lugar a una atenuación de la pena (Arts. 321 a 326 Código Penal).

LA CULPA
El legislador no ha dado parte alguna una definición de la culpa como elemento constitutivo de la infracción y de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia se hayan empeñado en ofrecernos un concepto final acerca de ella.
Se comprende la importancia del asunto porque, si todo el mundo encuentra justo y explicable que se impongan penas o sanciones al individuo que dirige su voluntad hacia la comisión de uno acto delictuoso como tal, no resulta lo mismo cuando se trata del que, sin querer una acción como delictuosa, porque tiene un fin ajeno a violar derechos protegidos por la ley, resulta de ello un delito.
La palabra culpa la empleamos propiamente, para designar una de las varias formas del elemento subjetivo del delito, pero con contenido distinto al de dolo, por cuanto en la voluntad no se ha representado el fin que se persigue como criminal, y aún más, el resultado querido no es el que se ha obtenido, sino otro, y ha ocurrido el hecho sin querer, por una “casualidad”, como dice el vulgo.
El agente ha podido y debido prever las consecuencias no queridas que ha producido; el agente ha causado un daño social, y estas son las razones por las cuales su delito, aunque no intencional, es reprimible.
CLASES DE CULPA
El derecho romano clasificaba la culpa en lata levis y levísima. Se dice que existe la primera cuando el agente no ha puesto la previsión o preocupación común a todos los hombres; que ocurre la segunda, cuando ciertos hombres, que por su inteligencia, por previsión o seguridad, por su situación especial debieron actuar de otro modo, no lo hicieron; y, en fin, la ultima es aquella en que habrían incurrido, hasta los hombres más prudentes y previsores. En el derecho penal, estas distinciones carecen de importancia jurídica, según nuestra legislación.
INTENCIÓN Y VOLUNTAD
La intención, como sabemos, es la dirección de la voluntad hacia un fin, conforme a la significación etimológica de la palabra, la cual se origina en la palabra latina tendere in. La intención en materia penal significaría, la dirección de la voluntad a un fin criminal. Ahora bien, por lo dicho anteriormente, se ha visto que un acto voluntario que tiene como consecuencia un delito, Puede ser solamente voluntario, sin ser intencional, como el caso del cazador, y que, por tanto, no se debe confundir la voluntad con la intención, como lo ha hecho nuestro código penal, el cual, al homicidio no intencional, le llama “involuntario”.
LA BUENA FE Y SU PAPEL COMO CONDICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Según Garraud, la buena fe es un estado de conciencia, y la intención un fenómeno psicológico. La intención falta, porque el agente está de buena fe. Demostrar la existencia de ésta, es probar que el agente no ha tenido conocimiento del carácter delictuoso del acto que se le reprocha".
El agente, al alegar que ha obrado de buena fe, puede hacerlo: a) negan­do directamente la existencia de la intención criminal; y b) afirmando que al obrar ha cometido un error que ha causado la infracción. Veamos qué con­secuencias jurídicas pueden producir tales medios de defensa.
ESTUDIO DEL DELITO PRETERINTENCIONAL

El agente puede que afirme la existencia de la intención, y que alegue que los resultados producidos han ido más allá de los que quiso o previo. ¿Cuál es el efecto de este nuevo modo de defenderse? Este es el caso en que existe el que se ha llamado delito preterintencional, acerca del cual nuestro Código Penal tampoco contiene disposición alguna de carácter general que determine sus elementos o condiciones. En él encontramos solamente un texto que lo sanciona en un caso especial, o sea, el artículo 309, en la parte in-fine del cual, tratando de los golpes y heridas se dice: "Si las heridas o golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de trabajos públicos, aun cuando la intención del ofensor no haya sido causar la muerte de aquel".
El homicidio preterintencional, según esta ley, requiere: por una parte, "el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona, y por otra, la muerte de esa persona, cuando el medio empleado para realizar aquel propósito no debía, razonablemente, producir tal efecto. Esta última exigencia implica la aceptación de la teoría en cuya virtud, para que haya delito preterintencional, es menester que el resultado que excede a la intención no fuera previsible. Si el medio empleado para causar una lesión no debía, razonablemente, producir la muerte, es indiscutible que este resultado no era previsible. No por esto el homicidio deja de ser doloso, puesto que la acción respondió a la intención de causar daño".

LA IGNORANCIA Y EL ERROR

Puede que el agente confiese que ha cometido el hecho que se le imputa, pero alegue que ha estado de buena fe porque su acción ha sido causada por ignorancia o por error. Vamos, pues, a examinar ahora cual sería la consecuencia jurídica de que tal medio de defensa fuese comprobado.
Desde Platón se ha venido distinguiendo entre la ignorancia y el error. En cuanto a la primera, se ha dicho que es la cúspide del error, es más, que en ella hay una falta absoluta de representación, y que consiste en una completa ausencia de toda noción sobre un objeto determinado; mientras que el error no supone una falta absoluta de conocimiento, pues lo que hay es un conocimiento falso.
CLASIFICACIÓN DEL ERROR
El error ha sido clasificado en error de hecho y error de derecho. Esta distinción se puede decir que es tradicional, pues nos ha sido legada por el derecho romano. Según Savigny, el primero se refiere a los hechos jurídicos, a las condiciones exigidas en el hecho para la aplicación de una regla jurídica, mientras que el segundo recae sobre una regla de derecho.
El Error De Hecho:  Si el agente alega la existencia de un error de hecho, está afirmando que no ha existido de su parte intención criminal ni culpa alguna; que no es culpable, puesto que le faltó el conocimiento exacto de la realidad. Si ello fuere probado, se impondría el descargo del inculpado, en principio. Condiciones: Pero es necesario que digamos que no todo error produce ese efecto, pues para que ocurra así, debe reunir las condiciones siguientes: que sea sustancial y que sea invencible. Substancial: Se dice que un error es sustancial, cuando recae sobre los elementos constitutivos de la infracción. Es lo que ocurre a aquel que creyendo que una cosa le pertenece, la sustrae; el que creyendo dar un purgante, administra un veneno; el que creyendo que una mujer es su esposa, tiene contacto carnal con ella; aquel que, en condiciones capaces de producir su convicción, se cree atacado no estándolo, y se defiende. Ninguno de ellos puede ser condenado, porque en todos estos casos, el error es esencial o sustancial. No es sustancial el error, por el contrario, sino accidental, cuando recae sobre circunstancias que no son de la esencia del hecho, sino accesorias. Tal es el caso de aquel que, queriendo dar muerte a Juan, alcanza a Pedro con el proyectil y lo hiere o le da muerte. Invencible: Como ya dijimos, para que el error sea una causa de exculpación, debe ser además invencible. De modo que el error puede ser invencible o vencible. Lo es de la primera clase, cuando no deriva de culpa, de tal modo que, aún con el concurso de la debida diligencia, no hubiera podido evitarse. Por el contrario, es vencible cuando tiene como causa la omisión de aquella diligencia. Por tanto, si el error es sustancial, no hay delito doloso, y si es invencible, tampoco habrá delito culposo, y el caso se reduce a un mero accidente. Si el error es sustancial pero vencible, no habrá delito doloso, pero podrá haberlo culposo.

El Error De Derecho: Sus Formas. El agente puede alegar que su delito ha sido causado por un error de derecho. Esta clase de error se nos puede presentar bajo dos formas: el referente a la existencia de la ley, y el que tiene relación con la interpretación que se le dé a la misma. En cuanto a la primera clase, un viejo adagio reza: nemo jus ignorare censetur, o lo que es lo mismo: se presume que todos conocen la ley, presunción juris et de jure que no admite prueba en contrario, según se ha dicho durante mucho tiempo. En cuanto el sentido de la ley este error, consiste en que el inculpado, al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tiene. La buena fe del agente no es una excusa absolutoria y el juez en su fallo puede decidir qué tal procedimiento es contrario a las leyes o a los reglamentos. La razón que justifica esta solución es que la interpretación de la ley se impone como su existencia, y que nadie puede sustraerse a su aplicación interpretando el mal, aunque de buena fe.



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