El
legislador, en lo que se refiere a las personas que han cumplido los dieciocho
años, o lo que es lo mismo, que son mayores de edad penalmente, presume, por
una presunción de hecho y hasta prueba en contrario, que han llegado a tener un
desarrollo físico y mental que les permite tener plena conciencia de los actos
que realizan, y de aquí que se presuma también, en principio, su capacidad
penal, y que, por avanzada que se la edad, persista tal presunción, salvo que
se pruebe la existencia de circunstancias capaces de hacerla desaparecer, ya
sea en virtud del art. 64, ora por una de las causas de no culpabilidad que el juez
puede apreciar. Pero en cuanto a la vejez especialmente, nuestra ley solo
admite, cuando no se aplicable el Art. 64, una mitigación de la pena después de
cumplidos los sesenta años (Art. 65, 70, 71 y 72 del Código Penal).
MITIGACIÓN
DE LA PENA
El nombre de esta institución figura solamente en el Art. 65 del
Código Penal cuando expresa, que “los crímenes y delitos que se cometan, no
pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone puede mitigarse, sino en
los casos y circunstancias en que la misma ley declare admisible la excusa o
autorice la imposición de una pena menos grave”.
El legislador no ha definido la naturaleza jurídica de la
mitigación de la pena; pero si nos fijamos en los textos legales en los cuales
están indicados sus efectos, veremos que es una circunstancia atenuante legal
que el juez está obligado a tener en cuenta, o una conmutación de pena que
opera de pleno derecho, según que quien de ella se ha de beneficiar cumpla los
sesenta años antes o después de ser juzgado irrevocablemente.
Los efectos de la mitigación de la pena están indicados en los
artículos 70, 71 y 72 del Código Penal que dicen así:
“Art. 70. – La pena de trabajos públicos no impondrá nunca a
aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos”.
“Art. 71. – Esta pena se sustituirá respecto de ellos con la de
reclusión”.
“Art. 72. –
Desde el momento en que un condenado a trabajos públicos cumpla sesenta años,
se le relevará de ella; y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino
a la reclusión se le encerrara en una casa de corrección, por el tiempo que le
faltaba para cumplir su condena”.
ESTUDIO
DEL ARTICULO 106 DE LA LEY 224 DEL 26 DE JUNIO DEL 1984
El artículo
106 de la ley 224 del 26 de junio del 1984 reza “Se suprime la pena de trabajos
públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la
detención y la reclusión. En todos los casos que el Código Penal o leyes
especiales señalen la pena de trabajos públicos deberá leerse reclusión”.
Este
artículo de la ley 224 que es la norma que suprime los trabajos públicos,
incurre en una contradicción con los principios en que se funda esa importante
legislación, en razón de que siendo esta ley un instrumento de reforma que
introduce una nueva visión sobre la función de la pena orientándose hacia la
resocialización del condenado, al mismo tiempo establece que “en lo sucesivo
las penas aflictiva e infamante serán solamente la detención y la
reclusión”. El legislador debió suprimir
el obsoleto carácter aflictivo e infamante de las penas en materia criminal y
asignarle una función a la pena coherente con la filosofía en que se inspira la
ley 224. A partir de esta ley debió desaparecer el carácter aflictivo de la
pena puesto que esta legislación se orienta totalmente hacia los esquemas
modernos que ven en la pena un medio de rehabilitación y de reeducación de los
condenados y no como un castigo.
Este
articulo ha sido modificado por la Ley 46-99 para que se lea como sigue: “En
todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de
trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la
primera. Asimismo, la pena de reclusión consagrada en la misma legislación debe
leerse como reclusión menor”.
LA
NO APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 70, 71, Y 72 DEL CÓDIGO PENAL DOMINICANO
ESTUDIO
DE LA DEMENCIA
Según el
Art. 64 del Código Penal, “cuando al momento de cometer la acción, el inculpado
estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello
por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito”
Ante esta disposición surgen las cuestiones siguientes: ¿qué es la demencia?
Cuando se trata de una contravención, si ha sido la obra de un demente, ¿hay
infracción?
En cuanto al
primer asunto, la palabra "demencia" significa, de acuerdo con su
etimología, ausencia de razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una
persona de dirigir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos.
El término
fue usado en el código penal francés de 1810 del cual tomamos nuestro art. 64,
en un sentido estrecho, significando la perturbación de la inteligencia, de la
mente, y ello se explica, porque, cuando fue redactado el referido texto legal,
en concepto de los legisladores como de los médicos de esa época, ese era el
único signo o causa de la locura, ya que nadie pensaba, como lo ha demostrado
la psiquiatría moderna, que existiesen perturbaciones de la voluntad y del
sentimiento.
El
legislador francés, contrariamente a como se hizo en algunos códigos viejos y a
como se ha hecho en mucho de los modernos, no dio una definición de lo que se
debía entender por demencia, y de aquí que, tanto en Francia como entre
nosotros, al interpretar el término, se le entiende en el sentido amplio de
enajenación mental, que es el más usado para denominar esta causa de no
culpabilidad.
¿Abarca el
término demencia todos los casos en que la gente sufre una perturbación mental,
sea cual fuere su causa o su duración? Si examinamos las causas que, fuera de
la edad, se entendía que determinaban una turbación mental, encontramos que
eran: 1º. Casos en los cuales el agente ha sufrido un detenimiento en el
desarrollo de sus facultades mentales como resultado de una degeneración o de
una causa patológica, evitando de ese modo que llegue a adquirir la madurez
mental completa, como en los de idiotez, debilidad de espíritu, etc.; 2º.
Cuando después de un desarrollo normal, una causa órgano-patológica priva al
individuo del uso de sus facultades mentales, tal es el caso de la locura en
todas las formas múltiples y variadas que puede asumir; y 3º. El caso en que un
mayor de edad penal, sano mental, sufre perturbaciones psíquicas pasajeras, que
tiene como causas: el alcohol, los estupefacientes, el hipnotismo, el miedo,
una fiebre aguda, o aún debido en General, a una intoxicación cualquiera, o a
una deficiencia funcional endocrina.
Conforme a
este criterio se sostiene que nuestro legislador como el francés, no extendió
la aplicación del art. 64, sino a los casos comprendidos en los números 1 y 2 y
no al último, por cuanto la embriaguez, por ejemplo, de antiguo conocida, tiene
un nombre especial y, si la palabra demencia fue tomada en el sentido de
locura, nadie pensó que un ebrio ni un febril, un sonámbulo o hipnotizado,
aunque perturbados mentales, fuesen locos. Garraud, por ejemplo, sostiene, que
en tales casos –los últimos- no es aplicable el artículos 64, porque no existe
propiamente un caso de demencia o de enajenación mental en el sentido del
código; pero que nadie discute que, quien en tales estados cometa una
infracción, pueda ser descargado por causa de no culpabilidad, o por falta de
intención.
LA
DEMENCIA AL MOMENTO DE COMETER LA ACCIÓN
Si
examinamos de nuevo la disposición del Art. 64 advertiremos que, para que la
demencia sea una causa de no culpabilidad, es necesario que exista "en el
momento de cometer la acción", y que, por consiguiente, si ello ha
ocurrido antes o después del hecho, hay crimen, delito o contravención. Tal
cosa se explica, porque la falta de conciencia y de dirección de sus actos de
parte del procesado, es lo que hace desaparecer la responsabilidad, ya que en
una mente en tal estado, no ha podido existir una voluntad dirigida a la
comisión de un hecho delictuoso, ni tampoco una representación de su
resultado, así como una culpa, aún la más leve.
ESTADO
DE DEMENCIA DESPUÉS DE COMETER LA ACCIÓN
Ha ocurrido
muchas veces y puede ocurrir, que el agente activo del delito se vuelva demente
después de cometer ¡a acción. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de ello? En tal
caso estimamos que, sí hay instrucción previa, debe suspenderse la persecución
hasta tanto cure el imputado, pero ello así solamente, en lo que a él se refiere,
pues otras personas pueden ser interrogadas, y recogidas todas las pruebas
encontradas. Pero no se puede calificar el proceso ni apoderar a la
jurisdicción de juicio.
Si no hay
instrucción previa, no se lanzará citación alguna; no será fijada ni celebrada
audiencia, porque, según el art. 8, párrafo segundo, letra J de la
Constitución, “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para
asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”; y no se
podría decir que un demente ha sido oído. Pero cuando esta razón no tuviese la
validez que le atribuimos, si se le juzgase en tal estado, se habría violado el
derecho de la defensa, el cual es uno de los que corresponden al individuo y
del que el texto antes citado hace una aplicación particular.
Puede
ocurrir también que la demencia sobrevenga posteriormente a la condenación. En
tal caso se suspende la ejecución de la pena si es irrevocable, y si no, quedan
suspendidos los plazos para intentar recursos, y no se conocerá de los
intentados mientras dure la perturbación. Esto, no obstante la falta de un
texto legal que lo autorice.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL DEMENTE
De acuerdo
al código civil en su artículo 489 el mayor de edad que se encuentre en un
estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto
a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez. De este
texto se desprende que los enajenados mentales por su condición de interdictos
carecen de total responsabilidad civil y esta interdicción es oponible a todas
las personas y/o actos en contra de los mismos.
Los
enajenados no podrán contraer matrimonio y en caso de hacerlo los ascendientes,
los hermanos, tíos o primos hermanos, podrán oponerse al mismo pero no se
recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la
interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal. No
pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia, pierden la patria
potestad de sus adoptados. No pueden contratar o ser contratados. No pueden vender.
La interdicción
de los enajenados puede ser solicitado por su conyugue, parientes o por el
fiscal en caso de que la persona no cuente con parientes conocidos o no este
casado.
De acuerdo
al artículo 504 del Código Civil después de la muerte de una persona, no pueden
ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no
hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto
en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se
impugna.
El individuo
interdicto es considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes,
aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
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