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INFLUENCIA DE LA DEMENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL


El legislador, en lo que se refiere a las personas que han cumplido los dieciocho años, o lo que es lo mismo, que son mayores de edad penalmente, presume, por una presunción de hecho y hasta prueba en contrario, que han llegado a tener un desarrollo físico y mental que les permite tener plena conciencia de los actos que realizan, y de aquí que se presuma también, en principio, su capacidad penal, y que, por avanzada que se la edad, persista tal presunción, salvo que se pruebe la existencia de circunstancias capaces de hacerla desaparecer, ya sea en virtud del art. 64, ora por una de las causas de no culpabilidad que el juez puede apreciar. Pero en cuanto a la vejez especialmente, nuestra ley solo admite, cuando no se aplicable el Art. 64, una mitigación de la pena después de cumplidos los sesenta años (Art. 65, 70, 71 y 72 del Código Penal).
MITIGACIÓN DE LA PENA
El nombre de esta institución figura solamente en el Art. 65 del Código Penal cuando expresa, que “los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declare admisible la excusa o autorice la imposición de una pena menos grave”.
El legislador no ha definido la naturaleza jurídica de la mitigación de la pena; pero si nos fijamos en los textos legales en los cuales están indicados sus efectos, veremos que es una circunstancia atenuante legal que el juez está obligado a tener en cuenta, o una conmutación de pena que opera de pleno derecho, según que quien de ella se ha de beneficiar cumpla los sesenta años antes o después de ser juzgado irrevocablemente.
Los efectos de la mitigación de la pena están indicados en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal que dicen así:
“Art. 70. – La pena de trabajos públicos no impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos”.
“Art. 71. – Esta pena se sustituirá respecto de ellos con la de reclusión”.
“Art. 72. – Desde el momento en que un condenado a trabajos públicos cumpla sesenta años, se le relevará de ella; y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a la reclusión se le encerrara en una casa de corrección, por el tiempo que le faltaba para cumplir su condena”.
ESTUDIO DEL ARTICULO 106 DE LA LEY 224 DEL 26 DE JUNIO DEL 1984
El artículo 106 de la ley 224 del 26 de junio del 1984 reza “Se suprime la pena de trabajos públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la detención y la reclusión. En todos los casos que el Código Penal o leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos deberá leerse reclusión”.
Este artículo de la ley 224 que es la norma que suprime los trabajos públicos, incurre en una contradicción con los principios en que se funda esa importante legislación, en razón de que siendo esta ley un instrumento de reforma que introduce una nueva visión sobre la función de la pena orientándose hacia la resocialización del condenado, al mismo tiempo establece que “en lo sucesivo las penas aflictiva e infamante serán solamente la detención y la reclusión”.  El legislador debió suprimir el obsoleto carácter aflictivo e infamante de las penas en materia criminal y asignarle una función a la pena coherente con la filosofía en que se inspira la ley 224. A partir de esta ley debió desaparecer el carácter aflictivo de la pena puesto que esta legislación se orienta totalmente hacia los esquemas modernos que ven en la pena un medio de rehabilitación y de reeducación de los condenados y no como un castigo.
Este articulo ha sido modificado por la Ley 46-99 para que se lea como sigue: “En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la primera. Asimismo, la pena de reclusión consagrada en la misma legislación debe leerse como reclusión menor”.
LA NO APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 70, 71, Y 72 DEL CÓDIGO PENAL DOMINICANO
ESTUDIO DE LA DEMENCIA
Según el Art. 64 del Código Penal, “cuando al momento de cometer la acción, el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito” Ante esta disposición surgen las cuestiones siguientes: ¿qué es la demencia? Cuando se trata de una contravención, si ha sido la obra de un demente, ¿hay infracción?
En cuanto al primer asunto, la palabra "demencia" significa, de acuerdo con su etimología, ausencia de razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de dirigir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos.
El término fue usado en el código penal francés de 1810 del cual tomamos nuestro art. 64, en un sentido estrecho, significando la perturbación de la inteligencia, de la mente, y ello se explica, porque, cuando fue redactado el referido texto legal, en concepto de los legisladores como de los médicos de esa época, ese era el único signo o causa de la locura, ya que nadie pensaba, como lo ha demostrado la psiquiatría moderna, que existiesen perturbaciones de la voluntad y del sentimiento.
El legislador francés, contrariamente a como se hizo en algunos códigos viejos y a como se ha hecho en mucho de los modernos, no dio una definición de lo que se debía entender por demencia, y de aquí que, tanto en Francia como entre nosotros, al interpretar el término, se le entiende en el sentido amplio de enajenación mental, que es el más usado para denominar esta causa de no culpabilidad.
¿Abarca el término demencia todos los casos en que la gente sufre una perturbación mental, sea cual fuere su causa o su duración? Si examinamos las causas que, fuera de la edad, se entendía que determinaban una turbación mental, encontramos que eran: 1º. Casos en los cuales el agente ha sufrido un detenimiento en el desarrollo de sus facultades mentales como resultado de una degeneración o de una causa patológica, evitando de ese modo que llegue a adquirir la madurez mental completa, como en los de idiotez, debilidad de espíritu, etc.; 2º. Cuando después de un desarrollo normal, una causa órgano-patológica priva al individuo del uso de sus facultades mentales, tal es el caso de la locura en todas las formas múltiples y variadas que puede asumir; y 3º. El caso en que un mayor de edad penal, sano mental, sufre perturbaciones psíquicas pasajeras, que tiene como causas: el alcohol, los estupefacientes, el hipnotismo, el miedo, una fiebre aguda, o aún debido en General, a una intoxicación cualquiera, o a una deficiencia funcional endocrina.
Conforme a este criterio se sostiene que nuestro legislador como el francés, no extendió la aplicación del art. 64, sino a los casos comprendidos en los números 1 y 2 y no al último, por cuanto la embriaguez, por ejemplo, de antiguo conocida, tiene un nombre especial y, si la palabra demencia fue tomada en el sentido de locura, nadie pensó que un ebrio ni un febril, un sonámbulo o hipnotizado, aunque perturbados mentales, fuesen locos. Garraud, por ejemplo, sostiene, que en tales casos –los últimos- no es aplicable el artículos 64, porque no existe propiamente un caso de demencia o de enajenación mental en el sentido del código; pero que nadie discute que, quien en tales estados cometa una infracción, pueda ser descargado por causa de no culpabilidad, o por falta de intención.
LA DEMENCIA AL MOMENTO DE COMETER LA ACCIÓN
Si examinamos de nuevo la disposición del Art. 64 advertiremos que, para que la demencia sea una causa de no culpabilidad, es necesario que exista "en el momento de cometer la acción", y que, por consiguiente, si ello ha ocurrido antes o después del hecho, hay crimen, delito o contravención. Tal cosa se explica, porque la falta de conciencia y de dirección de sus actos de parte del procesado, es lo que hace desaparecer la responsabilidad, ya que en una mente en tal estado, no ha podido existir una voluntad dirigida a la comisión de un hecho delictuoso, ni tampoco una representación de su re­sultado, así como una culpa, aún la más leve.
ESTADO DE DEMENCIA DESPUÉS DE COMETER LA ACCIÓN
Ha ocurrido muchas veces y puede ocurrir, que el agente activo del delito se vuelva demente después de cometer ¡a acción. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de ello? En tal caso estimamos que, sí hay instrucción previa, debe suspenderse la persecución hasta tanto cure el imputado, pero ello así solamente, en lo que a él se refiere, pues otras personas pueden ser interrogadas, y recogidas todas las pruebas encontradas. Pero no se puede calificar el proceso ni apoderar a la jurisdicción de juicio.
Si no hay instrucción previa, no se lanzará citación alguna; no será fijada ni celebrada audiencia, porque, según el art. 8, párrafo segundo, letra J de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”; y no se podría decir que un demente ha sido oído. Pero cuando esta razón no tuviese la validez que le atribuimos, si se le juzgase en tal estado, se habría violado el derecho de la defensa, el cual es uno de los que corresponden al individuo y del que el texto antes citado hace una aplicación particular.
Puede ocurrir también que la demencia sobrevenga posteriormente a la condenación. En tal caso se suspende la ejecución de la pena si es irrevocable, y si no, quedan suspendidos los plazos para intentar recursos, y no se conocerá de los intentados mientras dure la perturbación. Esto, no obstante la falta de un texto legal que lo autorice.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEMENTE
De acuerdo al código civil en su artículo 489 el mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez. De este texto se desprende que los enajenados mentales por su condición de interdictos carecen de total responsabilidad civil y esta interdicción es oponible a todas las personas y/o actos en contra de los mismos.
Los enajenados no podrán contraer matrimonio y en caso de hacerlo los ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, podrán oponerse al mismo pero no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal. No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia, pierden la patria potestad de sus adoptados. No pueden contratar o ser contratados. No pueden vender.
La interdicción de los enajenados puede ser solicitado por su conyugue, parientes o por el fiscal en caso de que la persona no cuente con parientes conocidos o no este casado.
De acuerdo al artículo 504 del Código Civil después de la muerte de una persona, no pueden ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.

El individuo interdicto es considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.

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