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LA ACCIÓN EN JUSTICIA

NATURALEZA DE LA ACCIÓN.

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN. La acción es el derecho, para el titular de una pretensión, a ser oído sobre el fondo de ésta, a fin que el juez apoderado decida lo bien o mal fundada de ella. Para el demandado la acción es el derecho de discutir en la instancia, los fundamentos de dicha pretensión.

Conviene distinguir tres nociones: Derecho, Acción y Demanda.

EL DERECHO. El derecho es la facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece al favor del hombre o que el dueño de una cosa nos permite sobre ella.
Por medio de la acción en justicia los particulares se pueden dirigir a los tribunales para obtener el respeto a sus derechos e intereses legítimos.
El derecho es el conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en la sociedad civil y a cuya observancia puede ser compelidos los individuos, por la fuerza.
El hombre es titular de derechos subjetivos y conviene distinguir los derechos subjetivos del derecho de actuar en justicia.
LA ACCIÓN. Es el derecho reconocido a toda persona, de reclamar en justicia lo que le pertenece o le es debido. Sin embargo, a veces la acción sólo tiende al mantenimiento de una situación jurídica.
Hay derechos cuyo reconocimiento no se persigue por medio de la acción, como ocurre con las obligaciones naturales. Tal es el caso previsto en el artículo 204 del código civil.
Así mismo, no se puede ejercer la acción en justicia para reclamar deudas provenientes de juegos ilegales o el pago de una apuesta, conforme establece el artículo 1965 del código civil y el pago hecho voluntariamente no da lugar a repetición.
La acción se ejerce por medio de la demanda en justicia la cual debe sujetarse a los formalismos de ley.
La acción es el derecho, para el autor de una pretensión, a ser oído sobre el fondo de ésta para que el juez la admita como bien o mal fundada. Para el adversario la acción es el derecho de discutir lo bien fundada de esta pretensión.
A veces la doctrina asimila derecho y acción expresando que la acción es el derecho en estado dinámico, y que no hay acción sin derecho.
Sin embargo, la doctrina moderna distingue la acción en justicia y el derecho subjetivo objeto del litigio. Se puede afirmar que hay acciones sin derecho y derechos sin acciones. Pero repetimos, la acción es un derecho de quien tiene interés para que se le examine su pretensión, a fin de determinar si la misma está bien o mal fundada.
Es un derecho, independientemente del derecho subjetivo en que pueda fundamentarse.
La facultad que cada uno tiene de actuar en justicia, origina la demanda en justicia. La acción es la vía. La demanda es el ejercicio de la vía de derecho.
Ilustremos el asunto con un ejemplo: Si compro una finca tengo el derecho de propiedad sobre ella. La propiedad es mi derecho subjetivo el cual me reconoce la constitución y las leyes. Si alguien invade la finca en violación al derecho de propiedad, debo acudir a los tribunales para que se ordene la expulsión del invasor y se me restituya el disfrute de mi derecho de propiedad lesionado.
Tengo el derecho de poder dirigirme a los tribunales, o ejercer la acción en justicia, lo cual se hace por medio de la demanda que es el llamado hecho al ocupante ilegal para que responda frente a los tribunales, de su actuación.
La acción puede declararse inadmisible o mal fundada; o recibible y bien fundada.
Aunque algunos reconocen la acción como un poder legal, la doctrina admite separación absoluta entre el derecho subjetivo procesal que es la acción, y el derecho subjetivo sustancial que es aquel en que se apoya el ejercicio de la acción en justicia.
El derecho invocado influye decisivamente sobre la naturaleza de la acción o materia litigiosa.
Cuando se invoca un derecho personal la acción es personal; cuando se invoca uno real, la acción es real.
Los límites de la distinción del derecho y de la acción se derivan de la ley.
La ley debería separar el examen de la recibilidad de la acción de los fines de inadmisión relativos al fondo de la pretensión. En efecto, el artículo 44 de la ley 834 de 1978 considera inadmisibilidad todo medio que tienda a declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen del fondo, pero el artículo 45 de la misma le admite que las inadmisibilidades pueden proponerse en todo estado de causa.

LA DEMANDA. La demanda es la forma como se ejerce la acción. Más claro aún: cuando tengo una pretensión y quiero obtener que la misma sea examinada por el juez para que decida si está bien o mal fundada, tengo el derecho de acudir al juez. Pero como el juez no es adivino, tengo que valerme de un medio que obligue al juez a dicho examen. Es lo que hago por medio de la demanda. Una vez establecida la demanda, ésta no debe confundirse ni con la acción misma ni con los medios de defensas.
La acción existe independientemente de toda demanda en justicia.

RÉGIMEN DE LA ACCIÓN EN JUSTICIA. El Código de Procedimiento Civil no contiene reglas relativas al régimen de la acción en justicia.
En el Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés lo mismo que en el Proyecto del Nuevo Código de Procedimiento Civil Dominicano, hay reglas relativas a la existencia de la acción y al ejercicio de la acción.

EXISTENCIA DE LA ACCIÓN. El ejercicio de la acción en justicia es posible cuando se encuentran reunidas estas condiciones: un derecho lesionado, un interés, calidad y capacidad para actuar en justicia. En síntesis: derecho, calidad, interés y capacidad son las condiciones para el ejercicio de la acción en justicia.
 Ya hemos visto que no es absolutamente necesaria la existencia de un derecho, pues no hay que supeditar el ejercicio de la acción a la existencia de un derecho substancial.
Las condiciones de la existencia de la acción se reducen hoy día al interés y a la calidad.
En cuanto a la capacidad, la tradicional doctrina se refería a la de ejercicio, la cual se necesita para impulsar la acción, pero no es una condición de la existencia de la acción en justicia.

EL INTERÉS PARA ACTUAR. Para actuar en justicia hay que tener interés. Pero ¿qué es el interés? Es la ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción.
Esta ventaja puede ser patrimonial o extra-patrimonial; pecuniaria o moral.
El interés debe existir al momento en que la acción es ejercida y debe presentar los caracteres particulares a que haremos referencia más adelante.

EXISTENCIA DEL INTERÉS. El interés para actuar en justicia debe ser nacido o nato y actual.
La prescripción, la cosa juzgada y la caducidad exigen que el interés exista al momento del ejercicio de la acción.
El interés debe ser actual, es decir, no puede ser eventual. Es por ello que se afirma que las acciones preventivas son irrecibibles, pero lo mismo no se puede decir de las llamadas acciones declarativas.
Las acciones preventivas son irrecibibles. Su ambigüedad las condena a muerte. Pero este delicado asunto debe manejarse con cuidado: las verdaderas acciones preventivas son las provocatorias o interrogatorias.
No se puede ejercer una acción en contra de un heredero para obligarlo a que declare si aceptará o no la sucesión, antes de que expire el plazo que la ley le otorga para hacer inventario y deliberar.
La acción provocatoria es la que tiene por objeto permitir a una persona, perturbada por declaraciones públicas, ponerla en mora para que declare la justificación de sus afirmaciones bajo pena de, condenarla a un perpetuo silencio.
Lo contrario ocurre con las llamadas acciones conservatorias. Ahora no hay interés eventual sino futuro. Es por ello que resulta recibible una acción en denuncia de obra nueva. Puede acudir al juez de los referimientos para obtener medidas conservatorias. También en nuestro derecho se puede acudir al juez de los referimientos para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiesta-mente ilícita. Así mismo, las medidas de instrucción infuturum aparecen claramente permitidas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés.

INTERÉS LEGÍTIMO. Cuando no se había separado el derecho de actuar en justicia del derecho a la acción en justicia apoyado en un derecho substancial, se incurrió en graves injusticias. Eli caso típico es el de la concubina.
Siendo la acción en justicia un derecho, a la concubina se le negó este derecho, bajo el predicamento de que su interés no era legítimo.
En caso de accidentes, ella acudía a la justicia no para que se justificare o legalizare su concubinato, sino para que se pudiere resarcir los daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia, por ejemplo, de un accidente.
El interés debe limitarse a lo nato o nacido, personal y directo.

INTERÉS PERSONAL. Esta condición presenta dificultades. Para llegar a alguna conclusión seria, debemos tomar en cuenta; si la acción es ejercida por una persona física o por un grupo de personas.
En principio la acción es ejercida por quién tiene interés personal y directo.
Lo fundamental es el interés personal, pues lo de directo, en materia de responsabilidad civil, no deja de presentar dificultades en las cuales no es necesario entrar ahora.
Nadie puede litigar por procuración. No se litiga por la reivindicación de los derechos de otros, sino por los propios.
En lo que se refiere al interés de los grupos hay dificultades graves. La doctrina sobre el particular, es sumamente abundante.
El interés debe ser directo y personal y al afirmar esto surge la dificultad de determinar la situación de los sindicatos y los grupos asociados. De conformidad con la jurisprudencia actual o predominante, se admite el derecho a la acción de los sindicatos.
Para aclarar este delicado tema, vamos a considerar dos asuntos: 1) La acción del grupo en interés de otro y 2) La acción del grupo con un interés colectivo.

LA ACCIÓN EN INTERÉS DE OTRO: En principio esta acción es irrecibible. El interés debe ser personal. Pero este principio no es absoluto. La ley lo deroga en relación a los sindicatos y la jurisprudencia de origen lo admite en cuanto se refiere a las asociaciones.
Como consecuencia de lo que acabamos de expresar, los sindicatos pueden ejercer una acción en la defensa de un asalariado.
El artículo 337 del Código de Trabajo dice así: “Los sindicatos, por efecto de su registro en la Secretaría de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.”
“Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa, a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.”
El Código de Trabajo más bien parece garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía de las funciones sindicales, como lo expresa el artículo 389 del Código de Trabajo.
En Francia hay muchos casos en los cuales la ley autoriza al sindicato a la defensa de un interés individual de un socio.
También se admite la defensa colectiva de los intereses individuales de sus miembros.

LA ACCIÓN EN INTERÉS COLECTIVO. Ahora se trata del ejercicio de una acción, no en interés propio ni en interés personal de sus miembros, sino en interés de una categoría social, que se pretende representar. En realidad se trata de un interés colectivo. Tal sería el caso de una acción ejercida por la asociación médica, en contra de un ejercicio ilegal de la medicina. En principio estas acciones son irrecibibles por falta de interés personal del grupo que actúa. A este respecto, Loïc Cadiet apunta textualmente lo siguiente: “No obstante, en la medida en que el grupo de personas puede considerarse representativo de una colectividad identificable y donde el interés de la colectividad no se confunde con el interés general, el derecho positivo admite que la acción del grupo pueda tener por objeto la defensa de un interés colectivo.

CALIDAD PARA ACTUAR. ¿Qué será la calidad para actuar en justicia? Herón la define de la manera siguiente: “Es la traducción procesal de la titularidad del derecho substancial”.
Para Giverdón, la calidad es una condición para la recibilidad de la acción en justicia. Eso es elemental y fuera de dudas.
La calidad, para Loic Cadiet es el título jurídico que confiere el derecho de actuar, es decir, el derecho de solicitar del juez que examine lo bien fundada de la pretensión.

REPRESENTACIÓN DE OTRA PERSONA. De conformidad con el artículo 31 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés:
La acción está abierta para los que tienen interés legítimo bajo reserva de los casos en los cuales la ley atribuye el derecho de actuar a las únicas personas que ella califica para sostener o combatir una pretensión, o para defender un interés determinado.
En la parte in fine de este artículo, hay representación o sustitución en el derecho de actuar por otro.
Es frecuente oír que quien representa a otro, debe tener calidad para hacerlo. Esa afirmación es errónea, porque la calidad es una condición de existencia del derecho. Esas condiciones se aprecian en la persona del titular del derecho, es decir, del representado ya que está actuando en interés de éste.
Quien tiene parte en la acción es el representado y no quien lo representa. Lo que el representante necesita es poder.
El poder es una condición del ejercicio de la acción, pero no de la existencia de la acción.
En resumen: Para actuar en justicia, además del interés, hay que tener calidad.
El interés, en principio, debe ser personal y directo.
Para distinguir interés y calidad conviene examinar tres casos:
Demanda fundamentada en la violación de un derecho subjetivo (Propiedad o crédito). En este caso, tiene calidad el titular del derecho.
Cuando la pretensión no se fundamenta en un derecho subjetivo, como por ejemplo en la responsabilidad delictual, tiene calidad para actuar el que personalmente puede prevalerse de un interés legítimo o de un interés que el derecho protege por una acción. En este caso, la calidad se encuentra absorbida por el interés.
Cuando una persona física o moral está representada, recibiendo sus poderes de la ley, de una sentencia o una convención, es el titular de la prerrogativa litigiosa, quien tiene calidad, pero el ejercicio de la acción se hace a través de un representante.

CAPITULO 1 CLASIFICACIÓN DE LA ACCIÓN EN JUSTICIA

PLAN. En tres secciones examinaremos los siguientes puntos: Las acciones reales, personales y mixtas. (Sección 1); Las acciones mobiliarias e inmobiliarias. (Sección 2) y Las acciones petitorias y posesorias. (Sección 3).
Hay muchas clases de acciones en justicia, pero tradicionalmente se citan las que hemos indicado precedentemente.
Prescindiremos de las acciones extrapatrimoniales o más bien, las consideramos como acciones personales, igual que las relativas al estado de las personas. No dejamos de reconocer que esta fusión es fuente de dificultades, especialmente cuando se trata de interpreta) las convenciones internacionales.

SECCIÓN 1
Las Acciones Reales, Personales y Mixtas

ACCIONES REALES Y PERSONALES. La acción evoca un derecho a ejercerse, ya que las acciones se clasifican tomando en cuenta la naturaleza del derecho ejercido.
La acción real implica el ejercicio de un derecho real, por ejemplo el derecho de propiedad.
La acción es personal cuando es el ejercicio de un derecho personal, como por ejemplo, un derecho de crédito o cualquier derecho obligacional.
El derecho real se ejerce erga omnes, salvo las dificultades que surgen del principio consagrado por el artículo 2279 del Código Civil, según el cual en materia mobiliar la posesión vale título. Al contrario, las acciones personales se ejercen en contra de quien debe la prestación.
La clasificación de las acciones en reales y personales, la cual viene del derecho romano, es útil a fin de determinar la competencia del tribunal para conocer de unas u otras.
Las acciones personales, mobiliarias o inmobiliarias, se llevan por ante el tribunal del domicilio del demandado. Las mobiliarias, sean personales, reales o mixtas, también se llevan por ante el domicilio del demandado.
En cuanto a las acciones reales inmobiliarias, se toma en cuenta la situación del objeto litigioso.
En materia mixta inmobiliaria, se puede ejercer la opción entre el domicilio del demandado o la situación del objeto litigioso.

ACCIONES PERSONALES Y REALES. Es materialmente imposible enumerar todas las acciones personales. Las mismas se derivan de las múltiples obligaciones bajo las cuales las partes pueden quedar comprometidas a una prestación.
Hay acciones difíciles de clasificar. Siempre se han considerado como personales las acciones en nulidad, rescisión, resolución y i evocación, así como la acción pauliana.
Entre las acciones reales se citan la acción en reivindicación así como las que tienden al reconocimiento de una servidumbre. También son reales las que sancionan un derecho real: usufructo, uso, habitación, enfiteusis, anticresis, hipoteca. La acción posesoria presenta también un marcado carácter real.
La acción en partición de inmuebles no es de fácil clasificación. La ley parece darle un tratamiento de acción real, pero más bien parece mixta.

ACCIONES MIXTAS. Su origen se remonta a las Institutas de Justiniano.
Como no hay derechos mixtos, no debería haber acciones mixtas. Pero muchas veces ocurre que se junta una acción real y una personal y es esta unión lo que da lugar a la llamada acción mixta.
El interés de tomar en cuenta las acciones mixtas radica en la determinación de la competencia territorial, pues se reconoce a la parte demandante el derecho de opción sea apoderando al tribunal de la ubicación del objeto litigioso o del domicilio del demandado.
Hay dos categorías de acciones mixtas:
1.       Las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito.
2.      Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creador de derecho real inmobiliario, como por ejemplo la acción en resolución de la venta de inmueble por falta de pago del precio.

SECCIÓN 2
Acciones Mobiliarias E Inmobiliarias

DEFINICIÓN E INTERÉS DE LA DISTINCIÓN. Esta clasificación toma en cuenta la naturaleza del objeto, no la del derecho ejercido.
Cuando la acción tiene por objeto procurar un mueble, es mobiliaria y cuando tiene por objeto un inmueble, es inmobiliaria.
Esta distinción tiene interés desde el punto de vista de la competencia. En las acciones inmobiliarias se toma en cuenta la situación del objeto litigioso, pero cuando se trata de acciones mobiliarias, la competencia se fija por el domicilio del demandado.
El ejercicio de las acciones mobiliarias se considera como acto de administración, pero el de las inmobiliarias se asimila a los actos de disposición. Esto se revela claramente en los actos que puede realizar el tutor de un menor: las acciones mobiliarias las puede ejercer sin autorización, pero para el ejercicio de las inmobiliarias debe estar autorizado por el consejo de familia del menor.
Así mismo, el menor emancipado no puede intentar acciones inmobiliarias sin la asistencia de su curador.
Otra diferencia se nota en el hecho de que solo las acciones mobiliarias de los esposos entran en la comunidad.
En lo relativo a la competencia, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para conocer de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía o valor del litigio.

ACCIONES NI MOBILIARIAS NI INMOBILIARIAS.
Hay acciones que no se pueden considerar mobiliarias ni inmobiliarias como son las que se refieren al estado de las personas y a los derechos de familia.
Sin embargo, desde el punto de vista de la competencia, estas acciones se asimilan a las acciones personales mobiliarias y en consecuencia, el tribunal competente lo es el del domicilio del demandado.
Las obligaciones de hacer o no hacer, se consideran mobiliarias.

SECCIÓN 3
Las Acciones Posesorias y Petitorias.

CUALES SON. Se trata de subclasificación de las inmobiliarias, porque en materia de muebles la posesión vale título de acuerdo al artículo 2279 del código civil.
Sin embargo, siempre es posible la reivindicación de un mueble mediante el embargo en reivindicación o el ejercicio de la acción correspondiente.
Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de cualquier derecho real, como por ejemplo, un derecho de servidumbre. Con la acción posesoria lo que se persigue es la protección de la posesión.
La posesión no es un derecho, pero ha recibido protección especial por parte del legislador.
Conviene distinguir al poseedor del detentador. El primero tiene la disposición de la cosa y se comporta, respecto a ella, como un propietario. El detentador tiene posesión precaria y reconoce que es otro el propietario.
El poseedor es quien puede ejercer la acción posesoria, no el detentador, a reserva de lo que expresaremos en ocasión a la reintegranda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN POSESORIA. La acción posesoria trata de proteger al propietario, contra lo que se podría creer a simple vista. Decimos esto porque casi siempre es el propietario quien tiene la posesión, además de la propiedad.
La razón fundamental de la acción posesoria es evitar perturbaciones sociales, pues es difícil, en hecho, que la persona que tiene la posesión permanezca tranquila cuando es perturbada en la posesión.
La verdadera perturbación es la que se manifiesta porque el intruso trata de lograr una verdadera desposesión.
Lo mismo se podría decir si trata de obtener un derecho sobre el inmueble.
El que penetra varias veces en un fundo buscando arena, perturba la posesión de otro.
La turbación puede ser tanto material como jurídica. Esta última- resulta de actos judiciales o extrajudiciales.
DENUNCIA DE OBRA NUEVA. Esta acción se ejerce frente a una perturbación eventual. La puede ejercer el poseedor en el caso en el cual un vecino hace un trabajo que sin producir un daño en la actualidad, lo podría ocasionar en caso de que la obra avance o se concluya.
Así por ejemplo, si una persona comienza a cercar un predio y se vislumbra que terminará cerrando una servidumbre de paso, es evidente que procede la denuncia de obra nueva.

CONDICIONES PARA EJERCER LA DENUNCIA. Se exige una posesión previa de un año por lo menos.
No es necesario que la turbación sea actual, pues este es uno de los raros casos en los cuales un hecho eventual permite la acción en justicia.
Cuando el propietario o poseedor deja terminar los trabajos sin haber ejercido la acción, lo procedente es la querella y no la denuncia de obra nueva, en razón de que se trata de una obra ya concluida.
La sentencia dictada en ocasión a una denuncia de obra nueva debe ordenar la inmediata suspensión de los trabajos, pero no la destrucción de la obra, en razón de que se trata de un daño eventual, es decir, todavía sin ocasionarse.

LA REINTEGRANDA. Esta es la acción posesoria que origina más controversias.
Nace cuando hay desposesión brutal. Por eso es la acción dada al poseedor o simple detentador de un derecho real inmobiliario, cuando ha sido despojado con violencia o por vías de hecho, a fin de que pueda recuperar la posesión. Esta acción nos viene del derecho canónico, el cual había establecido: spoliatus ante omnia restituendus.
En Francia, el artículo 2 del Decreto del 28 de Marzo de 1979, armonizando con la Jurisprudencia, descarta la posesión anual para el ejercicio del interdicto, pero en nuestro país el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción alguna.

Esta posesión debe ser pacífica y pública.

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