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Recepción y Jerarquía del Derecho Internacional en la República Dominicana


Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:

1. Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2. Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3. Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4. En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5. La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;
6. Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015

El derecho interno ha otorgado primacía a determinadas normas del Derecho Internacional, en ese sentido vemos como muchas de las Constituciones latinoamericanas consagran un catálogo de Derechos Fundamentales tal como fueron establecidos en los importantes Pactos de los Derechos Humanos. La República Dominicana con la última reforma Constitucional del 26 de enero del 2010, tiene hoy una de las más avanzadas y modernas del Continente y se inserta dentro esa corriente, estableciendo en unos cuarenta artículos, del 37 al 67 los Derechos Fundamentales entre éstos los Derechos Civiles y Políticos, los Económicos, Sociales, Culturales, Deportivos, los Colectivos y los del Medio Ambiente.
Haciendo un somero enfoque histórico, vemos que fruto de la división de la Isla de Santo Domingo en virtud del “Tratado de Aranjuez” el 3 de junio de 1777 se fijó la primera frontera dividiendo la Isla y propiciando una lucha que aún hoy, tiene repercusiones internacionales entre estas dos naciones ya adultas e independientes desde hace 169 años, por las graves deficiencias económicas, sociales, educativas, de salud, medio ambiente entre otras, no obstante los esfuerzos permanentes de la diplomacia y el Derecho Internacional.
Solo el Derecho Internacional y las relaciones entre los pueblos, han sido los instrumentos que han permitido la convivencia, en una Isla dividida y con cultura e historia muy diferentes.
El orden jurídico internacional está integrado básicamente por los principios del derecho internacional general, las convenciones internacionales, sean generales o particulares, con fuente en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de 1945, la costumbre internacional- los principios generales de derecho reconocidos por las naciones "civilizadas"-. Se trata así, del embrión de lo que el profesor René - Jean Dupuy, maestro del derecho internacional, denominaba el orden jurídico internacional institucional del cual no podía sustraerse ningún estado y que, implicaría determinados niveles de limitación a la soberanía nacional. Por otro lado, en el orden jurídico internacional se verifican relaciones derivadas de tratados y convenios, bilaterales o multilaterales, que reflejan medios de acción de la llamada comunidad internacional entre estados soberanos.
La intervención del derecho internacional, en la determinación de las decisiones del estado relativas a su derecho constitucional, puede versar sea sobre la existencia de normas constitucionales cuyo contenido le sea indiferente, o sea sobre el contenido mismo de las normas.
El artículo 26 de la Constitución de la República, señala que la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional abierto a la cooperación y a pegado a las normas del derecho internacional.
Entre las consecuencias que se derivan de este principio, en los numerales 1, 2, 3 y 4 del antes referido artículo 26, se lee lo siguiente:
l. Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2. Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3. Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4. En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

Los numerales 1 y 2 constituyen un reconocimiento expreso de la aplicabilidad interna de las normas de derecho internacional y de las contenidas en los convenios internacionales una vez ratificados y publicados. En este último aspecto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor señala: "Cuando los tratados internacionales han sido debidamente incorporados son derecho nacional de fuente internacional".
Conviene destacar que, el código procesal penal dominicano, promulgado en el 2002, en el mismo sentido anterior, consagra la obligación de los jueces de velar por la efectiva vigencia de los tratados y de sus interpretaciones de los órganos jurisdiccionales creados por los mismos, reconociendo la aplicabilidad directa e inmediata de sus normas y principios en los casos sometidos a su jurisdicción y que, están colocados por encima de la ley.
Las disposiciones del numeral 4 del referido artículo 26, consagran altruistas aspiraciones de la República Dominicana relativas a un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones.

El Requisito de la Ratificación.

             Artículo 80.– Atribuciones. Son atribuciones exclusivas del Senado:

2. Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República; 6. Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía; 7. Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015

La ratificación representa el compromiso, jurídicamente vinculante, de acatar las disposiciones de la Convención. El Estado primero firma y luego ratifica el tratado. Los procedimientos oficiales para la ratificación varían según los requisitos legislativos nacionales del Estado. Antes de la ratificación, un país suele realizar normalmente un análisis de las disposiciones del tratado para establecer si las leyes nacionales se adaptan a sus disposiciones y establecer los métodos más apropiados para promover el cumplimiento del tratado.

Artículo 93.– Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
L. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015

Las atribuciones del Congreso Nacional son clasificadas en: 1) atribuciones generales en materia legislativa y 2) atribuciones en materia de fiscalización y control. El éxito de estas previsiones constitucionales depende del sentido de responsabilidad con que este poder del Estado asuma el papel que le corresponde en nuestras instituciones. La aprobación o rechazo de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Ejecutivo entra dentro de estas atribuciones generales en materia legislativa.
Artículo 128.– Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.

1. En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

D. Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

F. Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de Nación extranjera o poderes Externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;

L. Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.

3. Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

A. Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos;
B. Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;
C. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015

Como jefe de la política exterior del país, el Presidente de la República tiene de manera exclusiva la atribución de celebrar y firmar tratados internacionales, lo cual puede hacer por sí mismo o mediante el otorgamiento de mandato a otro funcionario. Para que los tratados o convenciones que firme el Presidente de la República tengan validez y obliguen a la República se requiere, sin embargo, la aprobación del Congreso Nacional, lo que se denomina también la ratificación de los tratados. En otros países con regímenes presidenciales esta atribución corresponde únicamente al Senado, pero en la República Dominicana ambas cámaras legislativas deben aprobar los tratados o convenciones firmados por el Presidente de la República.

El Control Constitucional
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015

Aunque la soberanía en el Estado reside exclusivamente en el pueblo, lo cierto es que, en un Estado constitucional, el pueblo que se ha dotado de una Constitución está sometido a ella. Y es que, en verdad, el concepto de Constitución como norma suprema es totalmente incompatible con el reconocimiento de una soberanía al margen de la Constitución.
Por eso, en un Estado con Constitución normativa el único soberano es la Constitución. Esta soberanía constitucional implica la supremacía de la Constitución en tanto norma jurídica, lo que implica la nulidad de pleno derecho de “toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Se consagra, además, que la Constitución es el conjunto de normas que fundamentan la legitimidad del poder estatal: de ahí que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución”. Pero, lo que no es menos importante, se establece que la Constitución no solo es “norma suprema” sino también “fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”, lo que significa que las normas e instituciones que conforman el ordenamiento jurídico estatal deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta al elemento fundamental de ese ordenamiento, que no es más que la Constitución. La Constitución, es, en consecuencia, fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico, es decir, fuente de las fuentes del Derecho, pero ella misma es fuente suprema del Derecho. En síntesis, la Constitución es, como afirmaba Kelsen, norma de normas (norma normanorum), fuente de las fuentes del Derecho, pero también norma suprema y primera norma del ordenamiento jurídico.
La Constitución consagra a la República Dominicana como un “Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del Derecho Internacional”. Se trata, en palabras del jurista alemán Peter Häberle, de un “Estado cooperativo” que, en consecuencia, aplica las normas internacionales en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; asume las normas del Derecho Internacional convencional como vigentes en tanto han sido ratificadas y publicadas oficialmente; fundamenta sus relaciones internacionales en la afirmación de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al Derecho Internacional; y acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantiza el respeto de los derechos fundamentales, la paz y el desarrollo de las naciones. Es, además, un Estado abierto a América y a su integración, por lo que la Constitución autoriza que el Estado dominicano suscriba tratados internacionales que promuevan esta integración y que atribuyan a organismos internacionales las competencias requeridas para participar en los procesos de integración. El Estado se proclama, finalmente, como un Estado solidario con América, por lo que apoya toda iniciativa en aras de la defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad. Las disposiciones de este artículo se complementan con las del artículo 74.3, que otorga rango constitucional a los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos y con las del artículo 80.7 que permite al Senado aprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales.

Jerarquía Constitucional de los Tratados de los Derechos Humanos.
Artículo 74.– Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
3.     Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015

En términos de principio, mientras que el derecho internacional determina las obligaciones de los Estados parte, será el Derecho local el que decidirá en la práctica, la vigencia de un derecho. La subsidiaridad de los tratados de derechos humanos implica la concesión a los Estados de la oportunidad de poner en práctica a nivel nacional sus compromisos internacionales y resolver internamente los conflictos que les plantean en su implementación.
En orden a lo anterior valoran VEGA Y GRAHAM (1996), que por ello es digno de encomio que en Latinoamérica se busquen formas de hacer inmediatamente aplicables los tratados que cada Nación suscribe en materia de derechos humanos, y especialmente la tendencia reciente –en la que vale decir se inscribe la Nación dominicana–, a dar a tales obligaciones rango constitucional.
Los derechos se presentan en el ordenamiento, como normas básicas materiales. En la Constitución dominicana, como en muchas otras, vinculan a todos los poderes públicos, los cuales, bajo los términos de los artículos 6, 8 y 68 de la Constitución Dominicana, deben garantizar su efectividad en los términos previstos en la misma Constitución que tiene por fundamento la dignidad humana (CD: artículo 5), como el Estado mismo (CD: artículo 7), mientras que esta efectividad, es reconocida como fin y función esenciales del Estado (CD: arts. 8 y 68).
En efecto, la República Dominicana se ha inscrito en forma decidida en esta corriente. Ya antes de la reforma constitucional de 2010, cuyo artículo 26, apartados 1 y 2, reconocen la aplicabilidad interna de las normas del derecho internacional, y que normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial. Esa aplicabilidad era reconocida en el artículo 3 de la Constitución anterior.
El Código Procesal Penal (2002), también incorporó una fórmula de aplicación directa e inmediata del Derecho Internacional; prevé la obligación de los jueces de garantizar la vigencia efectiva de los tratados, y de sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales que estos crean, de cuyas normas y principios reconoce su aplicabilidad directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y, que prevalecen siempre sobre la ley. Igual desarrollo se había hecho mediante la Resolución Núm. 1920, de 13 de Noviembre de 2003, dada por la Suprema Corte de Justicia.
Los textos comentados han permitido el desarrollo de una práctica en la que se empieza a reconocer en forma creciente la aplicabilidad inmediata de los instrumentos internacionales, lo que ha recibido un fuerte empujón con la disposición del artículo 74.3 de la Constitución de 2010, que no sólo ha afirmado su rango constitucional, sino, que reconoce que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano… son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
En contraste con la orientación interna de países desarrollados como Inglaterra y Estados Unidos, que reniegan expresamente del carácter de normas self executing de aquellas que contienen los tratados relativos a derechos humanos, la República dominicana como la generalidad de los países en el espacio regional latinoamericano, no sólo suscriben tratados internacionales sobre derechos humanos con mayor facilidad, sino que se adhieren a la tesis de que sus obligaciones son de aplicación automática por el sólo hecho de la ratificación como afirman VEGA Y GRAHAM (1996), respecto de los países del hemisferio.
En la medida en que son normas de jerarquía constitucional de aplicación directa, los jueces están en el deber de inaplicar cualquier disposición normativa que sea contraria a un pacto internacional relativo a derechos humanos. Para ello debe hacerse conciencia de que, de la misma manera que todos los jueces son jueces de la constitucionalidad, lo son también de la convencionalidad de las normas sobre las que deciden los casos que les son sometidos.

El Control Preventivo

La Constitución vigente en el país le da competencia en el  artículo 185  al  Tribunal Constitucional, creado por ella, para ejercer el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo. En el caso nuestro, se trata de un control obligatorio y no facultativo como en otros ordenamientos jurídicos.
La actuación del Tribunal Constitucional procesalmente se ubica luego de negociado y firmado el Tratado por Poder Ejecutivo y antes de que el Congreso conozca de su ratificación.
En términos concretos de aquí se derivan varias consecuencias importantes: El  Tribunal Constitucional ejercerá control sobre la facultad del Poder Ejecutivo de concertar tratados internacionales; el objeto del examen del tratado internacional por parte del Tribunal Constitucional buscará establecer si las normas y acuerdos contenidos en el mismo están acordes o respetan los principios, derechos y garantías de la Constitución, resguardándose así, la supremacía de ésta sobre todo el ordenamiento jurídico; y por último, será el Tribunal Constitucional el que determinará si un tratado puede o no ser ratificado por el Poder legislativo.
La Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 establece el mecanismo de cómo ha de operar esta facultad del Tribunal Constitucional. Corresponde al Presidente de la República someter al Tribunal Constitucional los tratados internacionales suscritos, previos a su remisión al Congreso Nacional, para que este alto órgano jurisdiccional ejerza sobre ellos, el control preventivo de constitucionalidad. El tribunal Constitucional, dispone la  referida Ley 137-11, deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a su recibo y de considerar que el tratado está viciado de inconstitucionalidad, decir las razones en las su decisión, la que se pronuncia en única instancia.
La resolución del Tribunal Constitucional es vinculante para el Poder Ejecutivo. Esto significa que de encontrarlo no conforme con la Constitución, el Poder Ejecutivo deberá abstenerse de remitirlo al Congreso para su ratificación. De igual modo, de encontrarlo conforme a la Constitución, le está dejando campo abierto para su remisión al órgano legislativo. De todos modos, en este último caso, la facultad de remisión o no al Congreso Nacional sigue siendo privativa del Poder Ejecutivo. Por su parte, al pronunciar el Tribunal Constitucional la conformidad con la Constitución, del tratado ya firmado por el Ejecutivo, en modo alguno limita la facultad soberana del Congreso de ratificarlo o no. Asimismo, todo parece indicar que el  Tribunal Constitucional queda ligado por su decisión sobre el tratado, en lo que respecta a su constitucionalidad.

Las Diferentes Fórmulas Para la Recepción de los Tratados en la Republica Dominicana.

Por recepción de un derecho se entiende "un proceso histórico por el cual una comunidad acepta libremente un sistema jurídico extraño (esto es, antiguo o extranjero)… una comunidad … asimila el derecho extraño en la medida que lo permite el derecho preexistente, de suerte que con tal situación, el derecho nacional entra en un proceso de transformación." El derecho recibido es un método científico de elaboración del derecho, por lo que se dice que la recepción da lugar a la 'cientificación' de los derechos nacionales.
En la medida en que las normas y obligaciones internacionales trascienden, en cuanto a sus efectos, las relaciones interestatales, reclamando la actuación de los órganos internos del estado, es preciso determinar en qué medida en encuentran éstos vinculados por el Derecho Internacional.
La vinculación de los órganos internos estatales al Derecho Internacional depende de que éste se encuentre incorporado o no al Derecho Interno del Estado.
"Los Derechos estatales conciben la recepción de los tratados básicamente de dos formas: previa transformación mediante un acto formal de producción normativa interna (ley, decreto…) -régimen de recepción especial- o mediante su incorporación inmediata desde que el tratado es internacionalmente obligatorio, exigiendo eventualmente el acto material de su publicación oficial -régimen de recepción automática."
En la adopción del régimen influyen factores de distinta naturaleza:
• Los factores ideológicos, vinculados a la valoración que se hace de la soberanía del Estado y a postulados monistas o dualistas acerca de las relaciones entre el Derecho Internacional y los Derechos Internos.
• Los factores históricos, ligados a la tradición constitucional de cada Estado.
• El factor técnicamente más importante estriba en la participación o no de las Cámaras legislativas en la conclusión de los Tratados.
El respeto de las competencias legislativas de las Cámaras exige la sujeción de la eficacia interna de las disposiciones convencionales a su previa transformación en ley.
A pesar de que el derecho internacional encuentra en el derecho interno una habilitación, este solo despliega su eficacia cuando es el Estado que ha fallado en su función de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este contexto sobre el Estado es que pesa inicialmente las obligaciones: negativa (respeto), lo cual implica que los entes públicos deben de abstenerse de vulnerar los derechos de los ciudadanos. Las obligaciones positivas de (protección y garantías), implican el establecimiento de políticas públicas para hacer efectiva esta protección, en este contexto cuando hablamos de garantías, nos referimos a: promoción, prevención indemnización y remoción de obstáculos.
La habilitación constitucional para la incorporación de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, tiene su génesis en la Constitución del año 1966, la cual prescribía en su artículo No.3, bajo el epígrafe de “1a Nación, de su Soberanía y de su Gobierno”, en el segundo párrafo postulaba lo siguiente:
“La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyara toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas”.
Posteriormente la Suprema Corte de Justicia, emitió la Resolución 1920-2013, mediante la cual crea el Bloque de Constitucionalidad, el cual tuvo su génesis en Francia. En esta resolución la Suprema manifiesta lo siguiente:
“Los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aun de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión”, y que “se impone su aplicación, armonizando los significados de la ley que no le fueren contradictorias, con los principios, normas y valores que lo integran”.
Este criterio de expansión del derecho internacional fue ampliada por el legislador del año 2010 con una visión más progresiva, cuando en el texto constitucional estableció en el artículo No.26 lo siguiente: “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia”
Desde el numeral 1 de este artículo, se prescribe que una vez los poderes públicos hayan adoptados estas normas del derecho internacional, las mismas son de aplicación directa e inmediata en el derecho interno. Desde el numeral 2 del artículo in comento, se le da habilitación legal a estas normas de derecho internacional para formar parte del derecho interno, luego de que han sido ratificadas por los poderes públicos.
En adicción a lo expresado en los numerales 1 y 2, desde el numeral 3, se prescribe que esta relación internacional de la cual forma parte la República Dominicana se fundamenta en los valores e intereses nacionales y en la obligación negativa (respeto) de los derechos humanos y el derecho internacional.
Partiendo del hecho de que la Constitución debe de ser interpretada de manera integral, en otras palabras de manera sistémica, lo postulado en el artículo No.26 hay que visualizarlo vinculado a lo establecido en el artículo No.74.3, donde se prescribe que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, son de aplicación directa e inmediata y que además tienen jerarquía constitucional. En ese sentido desde este apartado se prescribe lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

Esta disposición del bloque de constitucionalidad establecido en la Resolución de la Suprema Corte de justicia, se complementan con la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, Ley No. 137-2011, cuando en el artículo No.7.10 se establece lo siguiente:
“Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales”.
De lo expresado precedentemente se colige que el legislador del año 2010, al abordar el tema del derecho internacional en el texto constitucional de una manera tan amplia, ha tenido la visión ensanchada de expandir de manera progresiva la protección y garantías de los derechos fundamentales.
Esta visión de expansión progresiva de los derechos fundamentales, establecido en el ordenamiento jurídico dominicano tomando como referencia los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, colocando a la persona como el epicentro de la Constitución, al establecer el concepto de dignidad humana con la triple dimensión de: valor, principio y derecho. En este contexto el legislador ha establecido de manera expresa que la dignidad humana es el fundamento de la Constitución, al postular en el artículo No.5, lo siguiente: “La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas”.
En síntesis, colegimos que los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, una vez que han sido aprobados y ratificados por los poderes públicos, reciben la habilitación para formar parta del derecho interno, teniendo como base la Constitución y la Ley No.137-20111. En este contexto adquieren las siguientes características: a) tienen jerarquía constitucional, b) son de aplicación directa e inmediata c) obligan a todos los jueces a observar su contenido en el ámbito de sus respectivas competencias, d) se convierten en fuentes del derecho, e) se convierten en una garantía adicional para los ciudadanos, los cuales pueden recurrir a ellos en cualquier estado de causa y en cualquier materia del Derecho Público o Privado.

Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015

La República Dominicana, en fecha 15 de octubre del año 1987, suscribió un instrumento internacional denominado “Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas”, el cual fue ratificado, junto a los protocolos relativos al mismo posteriormente elaborados, por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 55–07 promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 4 de mayo de 2007. Este instrumento internacional crea el Parlamento Centroamericano que funge como “un órgano de planteamiento, análisis y recomendación sobre asuntos políticos, económicos, sociales y culturales de interés común, con el fin de lograr una convivencia pacífica dentro de un marco de seguridad y bienestar social, que se fundamenta en la democracia representativa y participativa, en el pluralismo y en el respeto a las legislaciones nacionales y al derecho internacional” (artículo 1). Este Tratado, en su artículo 3, dispone que “para ser diputado a1 Parlamento Centroamericano, debe cumplirse con 1os mismos requisitos que se exigen para ser diputado o representante ante 1os Congresos, Asambleas Legislativas o Asambleas Nacionales de 1os respectivos Estados miembros”. De ahí que la Constitución ha determinado los requisitos para poder fungir como representante de la República ante los Parlamentos Internacionales, los cuales son los mismos exigidos a los aspirantes a diputados (artículo 82) y senadores (artículo 79) de la República.


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