Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en
consecuencia:
1. Reconoce
y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la
medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2. Las
normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito
interno, una vez publicados de manera oficial;
3. Las
relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen
por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto
a los derechos humanos y al derecho internacional;
4. En igualdad
de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un
ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico
y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la
convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas
las naciones;
5. La
República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de
América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los
intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para
promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a
organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en
procesos de integración;
6. Se
pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y
biodiversidad.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015
El derecho interno ha
otorgado primacía a determinadas normas del Derecho Internacional, en ese
sentido vemos como muchas de las Constituciones latinoamericanas consagran un
catálogo de Derechos Fundamentales tal como fueron establecidos en los
importantes Pactos de los Derechos Humanos. La República Dominicana con la
última reforma Constitucional del 26 de enero del 2010, tiene hoy una de las
más avanzadas y modernas del Continente y se inserta dentro esa corriente,
estableciendo en unos cuarenta artículos, del 37 al 67 los Derechos
Fundamentales entre éstos los Derechos Civiles y Políticos, los Económicos,
Sociales, Culturales, Deportivos, los Colectivos y los del Medio Ambiente.
Haciendo un somero
enfoque histórico, vemos que fruto de la división de la Isla de Santo Domingo
en virtud del “Tratado de Aranjuez” el 3 de junio de 1777 se fijó la primera
frontera dividiendo la Isla y propiciando una lucha que aún hoy, tiene
repercusiones internacionales entre estas dos naciones ya adultas e
independientes desde hace 169 años, por las graves deficiencias económicas,
sociales, educativas, de salud, medio ambiente entre otras, no obstante los
esfuerzos permanentes de la diplomacia y el Derecho Internacional.
Solo el Derecho
Internacional y las relaciones entre los pueblos, han sido los instrumentos que
han permitido la convivencia, en una Isla dividida y con cultura e historia muy
diferentes.
El orden jurídico
internacional está integrado básicamente por los principios del derecho
internacional general, las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, con fuente en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia de 1945, la costumbre internacional- los principios
generales de derecho reconocidos por las naciones "civilizadas"-. Se
trata así, del embrión de lo que el profesor René - Jean Dupuy, maestro del derecho
internacional, denominaba el orden jurídico internacional institucional del
cual no podía sustraerse ningún estado y que, implicaría determinados niveles
de limitación a la soberanía nacional. Por otro lado, en el orden jurídico
internacional se verifican relaciones derivadas de tratados y convenios,
bilaterales o multilaterales, que reflejan medios de acción de la llamada
comunidad internacional entre estados soberanos.
La intervención del
derecho internacional, en la determinación de las decisiones del estado
relativas a su derecho constitucional, puede versar sea sobre la existencia de
normas constitucionales cuyo contenido le sea indiferente, o sea sobre el
contenido mismo de las normas.
El artículo 26 de la
Constitución de la República, señala que la República Dominicana es un Estado
miembro de la comunidad internacional abierto a la cooperación y a pegado a las
normas del derecho internacional.
Entre las
consecuencias que se derivan de este principio, en los numerales 1, 2, 3 y 4
del antes referido artículo 26, se lee lo siguiente:
l. Reconoce y aplica las normas del derecho
internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos
las hayan adoptado;
2. Las normas vigentes de convenios internacionales
ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3. Las relaciones internacionales de la República
Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores
e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4. En igualdad de condiciones con otros Estados, la
República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el
desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se
compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo
compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los
pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
Los numerales 1 y 2
constituyen un reconocimiento expreso de la aplicabilidad interna de las normas
de derecho internacional y de las contenidas en los convenios internacionales
una vez ratificados y publicados. En este último aspecto, Eduardo Ferrer
Mac-Gregor señala: "Cuando los tratados internacionales han sido
debidamente incorporados son derecho nacional de fuente internacional".
Conviene destacar
que, el código procesal penal dominicano, promulgado en el 2002, en el mismo
sentido anterior, consagra la obligación de los jueces de velar por la efectiva
vigencia de los tratados y de sus interpretaciones de los órganos
jurisdiccionales creados por los mismos, reconociendo la aplicabilidad directa
e inmediata de sus normas y principios en los casos sometidos a su jurisdicción
y que, están colocados por encima de la ley.
Las disposiciones del
numeral 4 del referido artículo 26, consagran altruistas aspiraciones de la
República Dominicana relativas a un ordenamiento jurídico internacional que
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el
desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones.
El Requisito de la Ratificación.
Artículo 80.– Atribuciones. Son atribuciones
exclusivas del Senado:
2. Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y
jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente
de la República; 6. Autorizar,
previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo
permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el
territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de
su estadía; 7. Aprobar o desaprobar
el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos
internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015
La ratificación
representa el compromiso, jurídicamente vinculante, de acatar las disposiciones
de la Convención. El Estado primero firma y luego ratifica el tratado. Los
procedimientos oficiales para la ratificación varían según los requisitos
legislativos nacionales del Estado. Antes de la ratificación, un país suele
realizar normalmente un análisis de las disposiciones del tratado para
establecer si las leyes nacionales se adaptan a sus disposiciones y establecer
los métodos más apropiados para promover el cumplimiento del tratado.
Artículo 93.–
Atribuciones. El
Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le
corresponden en consecuencia:
L. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015
Las atribuciones del
Congreso Nacional son clasificadas en: 1) atribuciones generales en materia
legislativa y 2) atribuciones en materia de fiscalización y control. El éxito
de estas previsiones constitucionales depende del sentido de responsabilidad
con que este poder del Estado asuma el papel que le corresponde en nuestras
instituciones. La aprobación o rechazo de los tratados y convenios internacionales
suscritos por el Ejecutivo entra dentro de estas atribuciones generales en
materia legislativa.
Artículo 128.–
Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige
la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la
autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás
cuerpos de seguridad del Estado.
1.
En su condición de Jefe de Estado le
corresponde:
D. Celebrar y firmar
tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del
Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
F. Tomar las medidas
necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso
de ataque armado actual o inminente por parte de Nación extranjera o poderes Externos,
debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y
solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;
L. Prohibir, cuando resulte
conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio
nacional.
3. Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
A. Designar, con la
aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el
exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales,
así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con
la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos;
B. Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes
de Estado extranjeros y a sus representantes;
C. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para
que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015
Como jefe de la
política exterior del país, el Presidente de la República tiene de manera
exclusiva la atribución de celebrar y firmar tratados internacionales, lo cual
puede hacer por sí mismo o mediante el otorgamiento de mandato a otro
funcionario. Para que los tratados o convenciones que firme el Presidente de la
República tengan validez y obliguen a la República se requiere, sin embargo, la
aprobación del Congreso Nacional, lo que se denomina también la ratificación de
los tratados. En otros países con regímenes presidenciales esta atribución
corresponde únicamente al Senado, pero en la República Dominicana ambas cámaras
legislativas deben aprobar los tratados o convenciones firmados por el Presidente
de la República.
El Control Constitucional
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015
Aunque la soberanía
en el Estado reside exclusivamente en el pueblo, lo cierto es que, en un Estado
constitucional, el pueblo que se ha dotado de una Constitución está sometido a
ella. Y es que, en verdad, el concepto de Constitución como norma suprema es
totalmente incompatible con el reconocimiento de una soberanía al margen de la
Constitución.
Por eso, en un Estado
con Constitución normativa el único soberano es la Constitución. Esta soberanía
constitucional implica la supremacía de la Constitución en tanto norma
jurídica, lo que implica la nulidad de pleno derecho de “toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Se consagra,
además, que la Constitución es el conjunto de normas que fundamentan la
legitimidad del poder estatal: de ahí que “todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución”. Pero, lo que no
es menos importante, se establece que la Constitución no solo es “norma
suprema” sino también “fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”, lo que
significa que las normas e instituciones que conforman el ordenamiento jurídico
estatal deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta al elemento
fundamental de ese ordenamiento, que no es más que la Constitución. La
Constitución, es, en consecuencia, fundamento de validez de todo el
ordenamiento jurídico, es decir, fuente de las fuentes del Derecho, pero ella
misma es fuente suprema del Derecho. En síntesis, la Constitución es, como
afirmaba Kelsen, norma de normas (norma normanorum), fuente de las fuentes del
Derecho, pero también norma suprema y primera norma del ordenamiento jurídico.
La Constitución
consagra a la República Dominicana como un “Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del Derecho Internacional”. Se
trata, en palabras del jurista alemán Peter Häberle, de un “Estado cooperativo”
que, en consecuencia, aplica las normas internacionales en la medida en que sus
poderes públicos las hayan adoptado; asume las normas del Derecho Internacional
convencional como vigentes en tanto han sido ratificadas y publicadas
oficialmente; fundamenta sus relaciones internacionales en la afirmación de sus
valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al Derecho
Internacional; y acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantiza el
respeto de los derechos fundamentales, la paz y el desarrollo de las naciones.
Es, además, un Estado abierto a América y a su integración, por lo que la
Constitución autoriza que el Estado dominicano suscriba tratados
internacionales que promuevan esta integración y que atribuyan a organismos
internacionales las competencias requeridas para participar en los procesos de
integración. El Estado se proclama, finalmente, como un Estado solidario con
América, por lo que apoya toda iniciativa en aras de la defensa de sus
productos básicos, materias primas y biodiversidad. Las disposiciones de este
artículo se complementan con las del artículo 74.3, que otorga rango
constitucional a los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos
y con las del artículo 80.7 que permite al Senado aprobar el envío al
extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales.
Jerarquía Constitucional de los Tratados de los Derechos
Humanos.
Artículo
74.– Principios de reglamentación e interpretación.
La interpretación y
reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la
presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
3. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los
tribunales y demás órganos del Estado;
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015
En términos de principio, mientras que el
derecho internacional determina las obligaciones de los Estados parte, será el
Derecho local el que decidirá en la práctica, la vigencia de un derecho. La
subsidiaridad de los tratados de derechos humanos implica la concesión a los
Estados de la oportunidad de poner en práctica a nivel nacional sus compromisos
internacionales y resolver internamente los conflictos que les plantean en su
implementación.
En orden a lo anterior valoran VEGA Y GRAHAM
(1996), que por ello es digno de encomio que en Latinoamérica se busquen formas
de hacer inmediatamente aplicables los tratados que cada Nación suscribe en
materia de derechos humanos, y especialmente la tendencia reciente –en la que
vale decir se inscribe la Nación dominicana–, a dar a tales obligaciones rango
constitucional.
Los derechos se presentan en el ordenamiento,
como normas básicas materiales. En la Constitución dominicana, como en muchas
otras, vinculan a todos los poderes públicos, los cuales, bajo los términos de los
artículos 6, 8 y 68 de la Constitución Dominicana, deben garantizar su
efectividad en los términos previstos en la misma Constitución que tiene por
fundamento la dignidad humana (CD: artículo 5), como el Estado mismo (CD:
artículo 7), mientras que esta efectividad, es reconocida como fin y función
esenciales del Estado (CD: arts. 8 y 68).
En efecto, la República Dominicana se ha
inscrito en forma decidida en esta corriente. Ya antes de la reforma
constitucional de 2010, cuyo artículo 26, apartados 1 y 2, reconocen la
aplicabilidad interna de las normas del derecho internacional, y que normas
vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno,
una vez publicados de manera oficial. Esa aplicabilidad era reconocida en el
artículo 3 de la Constitución anterior.
El Código Procesal Penal (2002), también
incorporó una fórmula de aplicación directa e inmediata del Derecho
Internacional; prevé la obligación de los jueces de garantizar la vigencia
efectiva de los tratados, y de sus interpretaciones por los órganos
jurisdiccionales que estos crean, de cuyas normas y principios reconoce su
aplicabilidad directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y,
que prevalecen siempre sobre la ley. Igual desarrollo se había hecho mediante la
Resolución Núm. 1920, de 13 de Noviembre de 2003, dada por la Suprema Corte de
Justicia.
Los textos comentados han permitido el
desarrollo de una práctica en la que se empieza a reconocer en forma creciente
la aplicabilidad inmediata de los instrumentos internacionales, lo que ha
recibido un fuerte empujón con la disposición del artículo 74.3 de la
Constitución de 2010, que no sólo ha afirmado su rango constitucional, sino,
que reconoce que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano… son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
En contraste con la orientación interna de
países desarrollados como Inglaterra y Estados Unidos, que reniegan
expresamente del carácter de normas self executing de aquellas que contienen
los tratados relativos a derechos humanos, la República dominicana como la
generalidad de los países en el espacio regional latinoamericano, no sólo
suscriben tratados internacionales sobre derechos humanos con mayor facilidad,
sino que se adhieren a la tesis de que sus obligaciones son de aplicación
automática por el sólo hecho de la ratificación como afirman VEGA Y GRAHAM
(1996), respecto de los países del hemisferio.
En la medida en que son normas de jerarquía
constitucional de aplicación directa, los jueces están en el deber de inaplicar
cualquier disposición normativa que sea contraria a un pacto internacional
relativo a derechos humanos. Para ello debe hacerse conciencia de que, de la misma
manera que todos los jueces son jueces de la constitucionalidad, lo son también
de la convencionalidad de las normas sobre las que deciden los casos que les
son sometidos.
El Control Preventivo
La Constitución vigente en el país le da
competencia en el artículo 185 al
Tribunal Constitucional, creado por ella, para ejercer el control
preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el
órgano legislativo. En el caso nuestro, se trata de un control obligatorio y no
facultativo como en otros ordenamientos jurídicos.
La actuación del Tribunal Constitucional
procesalmente se ubica luego de negociado y firmado el Tratado por Poder
Ejecutivo y antes de que el Congreso conozca de su ratificación.
En términos concretos de aquí se derivan
varias consecuencias importantes: El
Tribunal Constitucional ejercerá control sobre la facultad del Poder
Ejecutivo de concertar tratados internacionales; el objeto del examen del
tratado internacional por parte del Tribunal Constitucional buscará establecer
si las normas y acuerdos contenidos en el mismo están acordes o respetan los
principios, derechos y garantías de la Constitución, resguardándose así, la
supremacía de ésta sobre todo el ordenamiento jurídico; y por último, será el Tribunal
Constitucional el que determinará si un tratado puede o no ser ratificado por
el Poder legislativo.
La Ley orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 establece el mecanismo de
cómo ha de operar esta facultad del Tribunal Constitucional. Corresponde al
Presidente de la República someter al Tribunal Constitucional los tratados
internacionales suscritos, previos a su remisión al Congreso Nacional, para que
este alto órgano jurisdiccional ejerza sobre ellos, el control preventivo de
constitucionalidad. El tribunal Constitucional, dispone la referida Ley 137-11, deberá pronunciarse
dentro de los treinta días siguientes a su recibo y de considerar que el
tratado está viciado de inconstitucionalidad, decir las razones en las su
decisión, la que se pronuncia en única instancia.
La resolución del Tribunal Constitucional es
vinculante para el Poder Ejecutivo. Esto significa que de encontrarlo no
conforme con la Constitución, el Poder Ejecutivo deberá abstenerse de remitirlo
al Congreso para su ratificación. De igual modo, de encontrarlo conforme a la
Constitución, le está dejando campo abierto para su remisión al órgano
legislativo. De todos modos, en este último caso, la facultad de remisión o no
al Congreso Nacional sigue siendo privativa del Poder Ejecutivo. Por su parte,
al pronunciar el Tribunal Constitucional la conformidad con la Constitución,
del tratado ya firmado por el Ejecutivo, en modo alguno limita la facultad
soberana del Congreso de ratificarlo o no. Asimismo, todo parece indicar que
el Tribunal Constitucional queda ligado
por su decisión sobre el tratado, en lo que respecta a su constitucionalidad.
Las Diferentes Fórmulas Para la Recepción de los Tratados
en la Republica Dominicana.
Por recepción de un
derecho se entiende "un proceso histórico por el cual una comunidad acepta
libremente un sistema jurídico extraño (esto es, antiguo o extranjero)… una
comunidad … asimila el derecho extraño en la medida que lo permite el derecho
preexistente, de suerte que con tal situación, el derecho nacional entra en un
proceso de transformación." El derecho recibido es un método científico de
elaboración del derecho, por lo que se dice que la recepción da lugar a la
'cientificación' de los derechos nacionales.
En la medida en que
las normas y obligaciones internacionales trascienden, en cuanto a sus efectos,
las relaciones interestatales, reclamando la actuación de los órganos internos
del estado, es preciso determinar en qué medida en encuentran éstos vinculados
por el Derecho Internacional.
La vinculación de los
órganos internos estatales al Derecho Internacional depende de que éste se
encuentre incorporado o no al Derecho Interno del Estado.
"Los Derechos
estatales conciben la recepción de los tratados básicamente de dos formas:
previa transformación mediante un acto formal de producción normativa interna
(ley, decreto…) -régimen de recepción especial- o mediante su incorporación
inmediata desde que el tratado es internacionalmente obligatorio, exigiendo
eventualmente el acto material de su publicación oficial -régimen de recepción
automática."
En la adopción del
régimen influyen factores de distinta naturaleza:
• Los factores ideológicos, vinculados a la valoración
que se hace de la soberanía del Estado y a postulados monistas o dualistas
acerca de las relaciones entre el Derecho Internacional y los Derechos
Internos.
• Los factores históricos, ligados a la tradición
constitucional de cada Estado.
• El factor técnicamente más importante estriba en la
participación o no de las Cámaras legislativas en la conclusión de los
Tratados.
El respeto de las
competencias legislativas de las Cámaras exige la sujeción de la eficacia
interna de las disposiciones convencionales a su previa transformación en ley.
A pesar de que el
derecho internacional encuentra en el derecho interno una habilitación, este
solo despliega su eficacia cuando es el Estado que ha fallado en su función de
garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
En este contexto
sobre el Estado es que pesa inicialmente las obligaciones: negativa (respeto),
lo cual implica que los entes públicos deben de abstenerse de vulnerar los
derechos de los ciudadanos. Las obligaciones positivas de (protección y
garantías), implican el establecimiento de políticas públicas para hacer
efectiva esta protección, en este contexto cuando hablamos de garantías, nos
referimos a: promoción, prevención indemnización y remoción de obstáculos.
La habilitación
constitucional para la incorporación de los tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos, tiene su génesis en la Constitución del
año 1966, la cual prescribía en su artículo No.3, bajo el epígrafe de “1a
Nación, de su Soberanía y de su Gobierno”, en el segundo párrafo postulaba lo siguiente:
“La República
Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y
americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se
pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y
apoyara toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y
materias primas”.
Posteriormente la
Suprema Corte de Justicia, emitió la Resolución 1920-2013, mediante la cual
crea el Bloque de Constitucionalidad, el cual tuvo su génesis en Francia. En
esta resolución la Suprema manifiesta lo siguiente:
“Los jueces están
obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de
constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aun de
oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las
reglas sometidas a su consideración y decisión”, y que “se impone su
aplicación, armonizando los significados de la ley que no le fueren
contradictorias, con los principios, normas y valores que lo integran”.
Este criterio de
expansión del derecho internacional fue ampliada por el legislador del año 2010
con una visión más progresiva, cuando en el texto constitucional estableció en
el artículo No.26 lo siguiente: “La República Dominicana es un Estado miembro
de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas
del derecho internacional, en consecuencia”
Desde el numeral 1 de
este artículo, se prescribe que una vez los poderes públicos hayan adoptados
estas normas del derecho internacional, las mismas son de aplicación directa e
inmediata en el derecho interno. Desde el numeral 2 del artículo in comento, se
le da habilitación legal a estas normas de derecho internacional para formar
parte del derecho interno, luego de que han sido ratificadas por los poderes
públicos.
En adicción a lo
expresado en los numerales 1 y 2, desde el numeral 3, se prescribe que esta
relación internacional de la cual forma parte la República Dominicana se
fundamenta en los valores e intereses nacionales y en la obligación negativa
(respeto) de los derechos humanos y el derecho internacional.
Partiendo del hecho
de que la Constitución debe de ser interpretada de manera integral, en otras
palabras de manera sistémica, lo postulado en el artículo No.26 hay que
visualizarlo vinculado a lo establecido en el artículo No.74.3, donde se
prescribe que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos,
son de aplicación directa e inmediata y que además tienen jerarquía
constitucional. En ese sentido desde este apartado se prescribe lo siguiente:
“Los tratados, pactos
y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
Esta disposición del
bloque de constitucionalidad establecido en la Resolución de la Suprema Corte
de justicia, se complementan con la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, Ley No. 137-2011, cuando
en el artículo No.7.10 se establece lo siguiente:
“Los valores,
principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la
República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales
de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el
bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la
constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las
normas infraconstitucionales”.
De lo expresado
precedentemente se colige que el legislador del año 2010, al abordar el tema
del derecho internacional en el texto constitucional de una manera tan amplia,
ha tenido la visión ensanchada de expandir de manera progresiva la protección y
garantías de los derechos fundamentales.
Esta visión de
expansión progresiva de los derechos fundamentales, establecido en el
ordenamiento jurídico dominicano tomando como referencia los diferentes
instrumentos internacionales de derechos humanos, colocando a la persona como
el epicentro de la Constitución, al establecer el concepto de dignidad humana
con la triple dimensión de: valor, principio y derecho. En este contexto el
legislador ha establecido de manera expresa que la dignidad humana es el
fundamento de la Constitución, al postular en el artículo No.5, lo siguiente:
“La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la
indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas”.
En síntesis,
colegimos que los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos,
una vez que han sido aprobados y ratificados por los poderes públicos, reciben
la habilitación para formar parta del derecho interno, teniendo como base la Constitución
y la Ley No.137-20111. En este contexto adquieren las siguientes
características: a) tienen jerarquía constitucional, b) son de aplicación
directa e inmediata c) obligan a todos los jueces a observar su contenido en el
ámbito de sus respectivas competencias, d) se convierten en fuentes del
derecho, e) se convierten en una garantía adicional para los ciudadanos, los
cuales pueden recurrir a ellos en cualquier estado de causa y en cualquier
materia del Derecho Público o Privado.
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana
tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los
cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y
representación.
Constitución De La Republica Dominicana
Proclamada por la Asamblea Nacional
13 de junio de 2015
La República Dominicana, en fecha 15 de
octubre del año 1987, suscribió un instrumento internacional denominado
“Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias
Políticas”, el cual fue ratificado, junto a los protocolos relativos al mismo
posteriormente elaborados, por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 55–07
promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 4 de mayo de 2007. Este instrumento
internacional crea el Parlamento Centroamericano que funge como “un órgano de
planteamiento, análisis y recomendación sobre asuntos políticos, económicos,
sociales y culturales de interés común, con el fin de lograr una convivencia
pacífica dentro de un marco de seguridad y bienestar social, que se fundamenta
en la democracia representativa y participativa, en el pluralismo y en el
respeto a las legislaciones nacionales y al derecho internacional” (artículo 1).
Este Tratado, en su artículo 3, dispone que “para ser diputado a1 Parlamento
Centroamericano, debe cumplirse con 1os mismos requisitos que se exigen para
ser diputado o representante ante 1os Congresos, Asambleas Legislativas o
Asambleas Nacionales de 1os respectivos Estados miembros”. De ahí que la
Constitución ha determinado los requisitos para poder fungir como representante
de la República ante los Parlamentos Internacionales, los cuales son los mismos
exigidos a los aspirantes a diputados (artículo 82) y senadores (artículo 79)
de la República.
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