DEFINICIÓN
Vinculo jurídico unilateral, personalísimo, solemne e irrevocable por el
cual se establece la relación jurídica de filiación entre dos personas entre
las que no existe una relación de generación. También se define como la
creación por fallo judicial de un vinculo de filiación entre dos personas que,
desde el punto de vista de la sangre, pueden ser extrañas.
Otras legislaciones la definen como el vinculo jurídico por el que una
persona, llamada adoptante, deviene emparentada civilmente con otra, llamada
adoptada, estableciéndose entre ambas una relaciones prácticamente equiparables
a las paterno-filiales.
NATURALEZA DE LA ADOPCIÓN
La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social
que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de
filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.
MODALIDADES DE ADOPCIÓN
La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser
nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes
en el país o ciudadanos extranjeros.
LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia
de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como
todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos
matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es
irrevocable.
APTITUD PARA ADOPTAR
Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente
de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad física,
moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un
hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas
a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60
años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las
siguientes situaciones:
Cuando ha tenido
la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la
solicitud de adopción;
En los casos de
familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o
responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.
QUIENES PUEDEN
ADOPTAR
Pueden adoptar:
a) Los cónyuges
dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5)
años de casados;
b) La pareja
dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una
convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
c) Las personas
solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza,
cuidado y educación de un niño, niña o adolescente; Cuando la solicitud en
adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán
ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar
la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la
medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual
para el futuro adoptado.
d) El viudo o la
viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de
adopción;
e) El cónyuge
divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo
del divorcio o la separación;
f) El o la
cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la
adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
g) Los abuelos,
tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores,
cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan
garantizar el bienestar integral de sus parientes.
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a
la fecha de la solicitud.
Podrán ser adoptados:
a) Niños, niñas o
adolescentes huérfanos de padre y madre.
b) Niños, niñas o
adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del
Estado.
c) Niños, niñas o
adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental
por sentencia.
d) Niños, niñas o
adolescentes cuyos padres consientan la adopción.
Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.
Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de
15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta
diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo
o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste
lo ha reconocido.
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN
Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la
adopción privilegiada de sus hijos e hijas.
En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la
adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del
domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o
consulares, en el extranjero.
Son capaces de expresar su consentimiento:
a) Los padres
casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas, declarados
o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción
del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;
b) El padre o
madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha
fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta
el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente
han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por
ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado
por el representante legal o tutor ad-hoc;
c) Padre y madre
separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados,
es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre
ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de
lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para
decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que
tiene la guarda;
d) Consentimiento
en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o
adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la
declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia
que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante
legal, previa opinión del Consejo de Familia;
e) Hijos de
padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el
consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.
La condición de niño, niña o adolescente de filiación desconocida se
acreditará por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde fue encontrado el niño, niña y
adolescente.
Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo
personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el
niño, niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y
madurez.
Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo
en los casos de separación o presunción de ausencia o de desaparición.
PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter
administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases:
administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.
La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de
Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase
administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se
trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de
abandono o de pérdida de la autoridad parental.
El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá
comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega,
para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o
adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta
entidad. Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al
niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el
cuidado y protección estará bajo su responsabilidad.
La entrega para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los
padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.
En los casos de la adopción por
filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que
será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y
Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a
éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido
víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia
administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la
formalización de la adopción.
En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres hayan
perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y
la Adolescencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una
familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.
Toda demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia
de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo establecido en este Código,
tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. En caso de que el o la
adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia
dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de sesenta (60) días,
cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días,
cuando el o la adoptado sea mayor de doce (12) años de edad. No obstante, la
parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta la
circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de convivencia
al juez, siempre que una institución del país de origen de los adoptantes
garantice la seguridad del niño, niña o adolescente que se pretenda adoptar,
como también el cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se
trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser menor de treinta
(30) días.
LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Se considera adopción internacional cuando los
adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan
domicilio o residencias habituales en diferentes Estados. Las adopciones por
extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años
residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá
por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada
realizada por dominicanos.
Los adoptantes de un niño, niña o adolescente
dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y
cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la
adopción privilegiada. Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser
adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga
hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone
el artículo 120 del Código del Menor.
Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos
residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:
a)
Certificación expedida por el
organismo o autoridad oficialmente autorizada, en la que conste el compromiso
de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción,
hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;
b)
Autorización o visado del
gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño,
niña o adolescente adoptado(a);
c)
Además de los documentos
exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el
artículo 140 del Código del Menor, la autoridad administrativa competente
estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de
residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.
Si los documentos indicados anteriormente no
estuvieran redactados en español, deberán ser traducidos por un intérprete
judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.
La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a
personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de
garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).
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