Comentario a los Artículos 1304, 1305, 1306 & 1307 del Código Civil de la República Dominicana. Art. 1304.- (Mod. por leyes Nos. 390 y 585, de fechas 14/12/1949 y 24 - 10-1941, G. O. 5535 y 5661, respectivamente) En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva...
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