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Esquema: Sistema Religioso. Derecho Musulman


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Comentario a los Artículos 1304, 1305, 1306 & 1307 del Código Civil de la República Dominicana.

Comentario a los Artículos 1304, 1305, 1306 & 1307 del Código Civil de la República Dominicana.     Art. 1304.- (Mod. por leyes Nos. 390 y 585, de fechas 14/12/1949 y 24 - 10-1941, G. O. 5535 y 5661, respectivamente) En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva...

Auxiliares De La Justicia

CLASIFICACIÓN. Los auxiliares prestan al tribunal colaboración para la mejor administración de la justicia. Como la función judicial es complicada, es imposible que el juez realice por si solo todo cuanto se debe hacer. A los auxiliares de la justicia los podemos clasificar de la siguiente manera: 1.        Auxiliares independientes, entre los cuales figuran los secretarios y los alguaciles. 2.       Auxiliares representativos de las partes, entre los cuales figuran principalmente los abogados. Muchas veces el ministerio de abogado es obligatorio. 3.       Auxiliares ejecutantes entre los cuales figuran los venduteros públicos y también los alguaciles. 4.       Auxiliares cooperadores del juez entre los cuales podemos citar los intérpretes judiciales, los médicos legistas y los notarios. Estos últimos son oficiales públicos. También agregamos a los agrimensores, cuy...

LEY 136-03 QUE INSTITUYE EL CÓDIGO DEL MENOR

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Para hablar de la ley 136-03, es necesario remontarnos a las primeras disposiciones a favor de los niños, niñas y adolescentes. A partir de la promulgación el 16 de abril el año 1884 del Código Civil, la pensión alimenticia como instituto jurídico aparece por primera vez en la legislación dominicana, en su capítulo V, que trata de las obligaciones que nacen del matrimonio es donde, en los artículos  203 al 211 y como el título IX que comprende la autoridad del padre y la madre en el párrafo 3, del artículo 371 un derecho entonces exclusivo del o los hijos nacidos dentro del matrimonio.  Una de las primeras disposiciones fue la orden ejecutiva Nº 168 del 13 de junio de 1918, que se refería precisamente a la manutención de hijos e hijas menores de 18 años. La primera ley a favor de estos lo fue la de paternidad Nº 1051 que fue promulgada el 19 de noviembre del año 1928 por el presidente Horacio Vásquez. Esta ley era de una importancia social extraor...