El término
agrario proviene del latín “Agrarius”
y su significado está relacionado con el campo, con la cría de animales y con
el cultivo de plantas. La economía está conformada por tres sectores el sector
primario, el sector secundario y el sector terciario; el sector agrario forma
parte del primario. Por ejemplo: En República Dominicana este sector se ubica
en zonas como San Juan de la Maguana, Barahona, Constanza, entre otras. En
donde la actividad agrícola es la principal protagonista. La
producción agrícola significa para nuestro país un elemento básico de su
ingreso nacional, sin que dicha producción haya recibido hasta la fecha los
estímulos necesarios para alcanzar su máximo desarrollo.
Para
adentrarnos en el tema de las leyes de fomento agrícola, es adecuado explicar
lo que es la agricultura, que puede definirse como el conjunto de técnicas y
conocimientos para cultivar la tierra y la parte del sector primario que se
dedica a ello. En ella se engloban los diferentes trabajos de tratamiento del
suelo y los cultivos de vegetales. Comprende todo un conjunto de acciones
humanas que transforma el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo más
apto para el crecimiento de las siembras. En términos generales el fomento agrícola
es el proceso encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera
integral y acelerada, para obtener la óptima producción, a fin de mejorar el
nivel de vida de todos los sectores de la población. Es necesario que el Estado
de un impulso para aumentar la producción, conservación, transformación, y
exportación de los bienes provenientes de las actividades agrícolas.
Dentro de la
rama del derecho nos encontramos con el Derecho Agrario, el cual tiene como
función la regularización a través de normas y reglamentos de la explotación
agrícola. También existe lo que se llama la reforma agraria, que se origina por
las variaciones que suceden en una sociedad con el fin de lograr un
mejoramiento en todo lo relacionado con el sector agrario. Con el surgimiento
de la revolución industrial, el campo sufrió inesperadas modificaciones que
fueron transformando su modo de aprovechamiento, trasladándose de un periodo en
donde la mano de obra del campesino era fundamental hasta la actualidad en
donde la utilización de maquinarias fue desplazando al hombre. A raíz de estas
modificaciones hubo la necesidad de ajustar su reglamentación jurídica. A mediados
del siglo XVIII surge la revolución agrícola en “Gran Bretaña”, donde se
implementaron por primera vez maquinarias que ayudaron a agilizar el proceso de
cosecha y siembra. Gracias a esa revolución surgieron nuevos inventos
tecnológicos que son implementados hoy en día en el proceso agrícola.
La
maquinaria en este tipo de actividad es utilizada en el campo agrícola para
agilizar el proceso y mejorar las técnicas de cultivo; entre las maquinarias
más usadas tenemos el tractor, motocultor y la cosechadora o segadora. Además
de estas maquinarias existen equipos agrícolas (aparatos diseñados para abrir
surcos en la tierra, fumigar y fertilizar el suelo) y herramientas
(instrumentos para labrar, deshierbar, remover, transportar etc).
En ocasiones
se confunde el término sector agrícola con el agrario, y el primero es todo lo
referente a la agricultura a sus implementos, maquinarias y productos de origen
vegetal que se obtienen por medio del cultivo. El segundo término comprende las
partes del sector agrícola, debido a que incluye las actividades económicas del
campo y la ganadería.
Se
declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política
social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma
efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante
el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción
agrícola y su capacitación tecnológica.
Constitución
de la Republica Dominicana, Sección II, Artículo 51: Numeral 3
Este artículo
en su numeral 3 de la Constitución obliga al Estado a promover el uso útil de
la tierra en actividades productivas y prohíbe el latifundio, que implica una
subutilización de la misma. Prevé para estos fines programas de reforma agraria
y a establecer políticas que promuevan la integración de sus beneficiarios y de
los campesinos en general a las actividades productivas. Esto demuestra el
interés del constituyente de atar la propiedad a las actividades que, como la
producción, benefician a la comunidad a través del crecimiento económico.
Las
actividades de fomento agrario aparecen por primera vez en la constitución
dominicana de 1963 en su artículo 28 aunque ya había leyes anteriores que
promovían el mismo.
El arroz es
el alimento básico para más de la mitad de la población mundial, aunque es el
más importante del mundo si se considera la extensión de la superficie en que
se cultiva y la cantidad de gente que depende de su cosecha. A nivel mundial,
el arroz ocupa el segundo lugar después del trigo si se considera la superficie
cosechada, pero si se considera su importancia como cultivo alimenticio, el
arroz proporciona más calorías por hectárea que cualquier otro cultivo de
cereales. Además de su importancia como alimento, el arroz proporciona empleo
al mayor sector de la población rural de la mayor parte de Asia, pues es el
cereal típico del Asia meridional y oriental, aunque también es ampliamente
cultivado en África y en América, y no sólo ampliamente sino intensivamente en
algunos puntos de Europa meridional, sobre todo en las regiones mediterráneas.
Debido a las
características del mercado mundial del arroz, este contribuye a la volatilidad
de los precios. Por tanto se consideran los siguientes aspectos en el mercado
internacional del arroz: destacan las pequeñas cantidades comercializadas
respecto a las cantidades producidas o consumidas, por ello pequeños cambios en
la producción o en el consumo de alguno de los principales
productores/consumidores o países compradores vendedores, puede dar lugar a un
gran impacto sobre el volumen puesto en el mercado y por tanto, sobre los
precios.
Otro aspecto
a destacar es el alto grado de concentración entre los exportadores de arroz en
el mundo. Ya que el 85% de la exportación procede de 7-9 países, por tanto
variaciones de las ofertas de las existencias de arroz, debidas a la
climatología por ejemplo, repercute finalmente sobre los precios.
Las
provincias con mayor superficie y más producción de arroz en el país son Duarte
4,436 arroceros y una superficie de 220,000 tareas; La Vega con 2,308 fincas en
210,000 tareas; María Trinidad Sánchez con 4,017 fincas en 205,000 tareas;
Sánchez Ramírez 2,362 arroceros en 130,000 tareas y Monseñor Nouel 823
finquitas en 40,000 tareas. Esto da un total de 13,946 fincas con 905,000
tareas en lo que se llama el Cibao Oriental, igual al 60% del área. Es la única
región que a largo plazo tendría suficiente agua, porque está irrigada por la
Cuenca Yuna-Camú y sus afluentes.
Se trata de
un cultivo tropical y subtropical, aunque la mayor producción a nivel mundial
se concentra en los climas húmedos tropicales, pero también se puede cultivar
en las regiones húmedas de los sub-tropicos y en climas templados. El cultivo
se extiende desde los 49º a los 50º de latitud norte a los 35º de latitud sur.
El arroz se cultiva desde el nivel del mar hasta los 2.500 m. de altitud. Las
precipitaciones condicionan el sistema y las técnicas de cultivo, sobre todo
cuando se cultivan en tierras altas, donde están más influenciadas por la
variabilidad de las mismas.
El cultivo
tiene lugar en una amplia gama de suelos, variando la textura desde arenosa a
arcillosa. Se suele cultivar en suelos de textura fina y media, propia del
proceso de sedimentación en las amplias llanuras inundadas y deltas de los
ríos. Los suelos de textura fina dificultan las labores, pero son más fértiles
al tener mayor contenido de arcilla, materia orgánica y suministrar más
nutrientes. Por tanto la textura del suelo juega un papel importante en el
manejo del riego y de los fertilizantes.
De acuerdo a
las anteriores informaciones el territorio nacional representa una zona ideal
para el cultivo de este cereal.
Del 22 de Septiembre de 1972
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Número 391
Art.l.-
(Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).- Las tierras dedicadas
al cultivo del arroz que el Estado haya adquirido o adquiera para destinarlas a
los Programas de la Reforma Agraria, bajo la dirección y responsabilidad del
Instituto Agrario Dominicano, aunque sean asignadas con títulos individuales a
cada parcelero, deberán ser cultivadas en forma colectiva a través de una
Asociación; la cual estará conformada por todos los beneficiados del Proyecto,
correspondiendo a cada parcelero seleccionado, realizar todas las labores que
conlleve el cultivo del arroz, bajo la dirección y administración de los
técnicos que el Instituto Agrario Dominicano escoja para esos fines, y los
beneficios netos obtenidos, después de deducirse los costos de producción y los
valores que sean otorgados diariamente a los parceleros para su subsistencia,
serán repartidos equitativamente entre los componentes del Proyecto. Art.2.- (Modificado
por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).-La Asociación así constituida,
dentro de cada Proyecto, de común acuerdo con el Instituto Agrario Dominicano,
elegirá entre todos los parceleros asentados, tomando en cuenta su capacidad,
laboriosidad y honestidad, a uno de ellos para cooperar en la dirección y
administración de cada proyecto arrocero. Este parcelero así elegido, tendrá la
obligación de velar porque cada asentado realice a cabalidad las labores que se
le asignen para beneficio de todos los asentados en particular y del proyecto
en general, así como, porque la administración se realice en forma efectiva. De
igual manera deberá seleccionarse otro miembro de la Asociación, como sustituto
del parcelero elegido que tendrá las mismas funciones en caso de ausencia de
ésta.
Ley
391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 1 y 2
En cuanto se refiere a la siembra de cereales, los parceleros reformados
ocuparon en 1999 un área equivalente al 41% de todas las tierras dedicadas a
esos cultivos, logrando aportar el 39% del total nacional. Estos niveles los
equiparan ventajosamente con los productores no-reformados, y una de las
razones principales para el éxito de la Reforma Agraria en estos cultivos se
debe a la particular organización dispuesta por esta ley. Sólo el cultivo de
leguminosas superó la relación porcentual entre tierra cultivada y producción:
los parceleros reformados cultivaron el 17% del total nacional de tierras
dedicadas a estos cultivos, pero su contribución al total producido fue un
sorprendente 22.4%.
La
Asociación para el cultivo en común de la tierra o Sociedad de laboreo
conjunto, TOZ o TOSZ (en ruso, Товарищества по совместной обработке земли) fue
la primera forma de administración agraria colectiva de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas. Era conocida por sus siglas, siendo la forma más usada
TOZ. La diferencia básica entre los arteles y las comunas TOZ está en el grado
de socialización de los medios de producción. En un TOZ los instrumentos y los
medios de producción que pertenecen al campesino, no se socializan, pero se
usan conjuntamente. Se unen en una agrupación única las tierras y prados de los
miembros del TOZ y el cultivo tiene lugar en conjunto. De la producción total
se deducía una pequeña parte del fondo conjunto, que era indivisible. Durante
los trabajos, cada miembro está obligado a ceder para el uso común los
materiales, maquinaria agrícola, los animales de tiro y los medios de
transporte. A finales del año económico, el propietario de los medios, recibe
una cierta parte de los beneficios, aunque no trabaje físicamente. Por lo
tanto, se puede considerar que en el sistema TOZ existe todavía una propiedad
privada de los medios de producción básicos.
Los TOZ
surgieron durante el tránsito a la Nueva Política Económica y fueron
reconocidos como forma de administración en 1924, año en que los reglamentos de
la asociación son creados por el Comisariado del Pueblo para la Agricultura. El
principal impulso al desarrollo lo experimentó en 1928-1929 como forma de
tránsito de la economía individual a la colectiva en el campo. En junio de 1929
el TOZ representaba un 60 % de las economías colectivas (en la República Socialista
Soviética de Ucrania, este porcentaje llegaba al 75 %). Con el tránsito a la
colectivización completa fueron reconocidos como "etapa pasada del
movimiento koljosiano". En el XVI Congreso del Partido Comunista de toda
la Unión (Bolchevique) de 1930 el TOZ fue indicado como forma principal de
colectivización en las regiones no cerealísticas y del Este soviético. A partir
de ese año, y hasta 1938, en que desapareció completamente esta forma de
cultivo, fueron siendo substituidos gradualmente estas formas de
colectivización por koljoses y sovjoses.
Conviene
indicar que el tipo de asociaciones que esta ley propone tienen algunas de las siguientes
características: su finalidad es la explotación en común de la tierra; la
propiedad de la tierra es individual, de cada miembro de la asociación; la
gestión es única para toda la tierra cultivada en común y los medios de
producción, generalmente, pertenecen al grupo. En la terminología
internacionalmente admitida pertenecen, pues, al grupo de las «joint
cultivation».
La
importancia del fenómeno asociativo para la explotación en común de
tierras se deriva, a nuestro juicio, no
tanto de su peso propio en el conjunto de formas estructurales de explotación,
que es muy reducido a nivel nacional, aunque tiene importancia en algunas
provincias, sino porque supone un cambio de mentalidad de los agricultores
respecto al concepto tradicional del explotación familiar.
Art.3.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de
1974).-En todo Proyecto Agrario de Organización Colectivizada, deberá
constituirse un Consejo Administrativo, el cual estará presidido por el
Administrador del Proyecto, e Integrado además, por un parcelero elegido por la
mayoría de los parceleros asentados, y una persona seleccionada por el poder
Ejecutivo, que posea suficiente experiencia sobre el cultivo a que se destine
el Proyecto.
PARRAFO I.- El Consejo de Administración así constituido,
queda por la presente Ley, investido de personalidad jurídica, con facultad
para contratar, demandar y ser demandado, en su propio nombre y derecho. Tendrá
un patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
PÁRRAFO II.- El Instituto Agrario organizará y reglamentará
el funcionamiento de las Asociaciones constituidas en los proyectos agrarios de
Organización Colectiva, ejerciendo en todo momento, labor de supervisión sobre
las mismas.
Art.4.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de
1974).-Serán atribuciones del Consejo de Administración, solicitar y contratar
al Banco Agrícola de la República Dominicana o a cualquier institución de
crédito que se considere apropiada, los créditos necesarios para la
financiación de la cosecha. Los créditos adquiridos gozarán de la garantía
ilimitada del Estado.
PÁRRAFO.- El Consejo de Administración impondrá sanciones a
los parceleros que observen mala conducta o no se sometan al régimen
establecido en cada Proyecto, y solicitará al Instituto Agrario la sustitución
de cualquier parcelero que no reúna las condiciones necesarias para formar
parte de un Proyecto de esa naturaleza o que denote incapacidad para el cultivo
al que esté destinado el proyecto.
Ley
391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 3 y 4
En la
sociedad global los países más desarrollados imponen como condiciones para
entrar a sus mercados presentar productos agropecuarios bajo sus estándares de
calidad e inocuidad. Eso sin mencionar el riesgo permanente de que las
mercancías sean amontonadas en aduanas para una revisión rigurosa, hasta que se
pudran, sin ningún reparo.
La historia
nos confirma que los grandes desafíos de las naciones se han superado por medio
de diferentes formas de cooperación para poder obtener resultados de impacto
sobre problemas nodales de salud, alimentación, vivienda e industria. Un ejemplo clásico poco citado es la nación
de Israel: después de 4 siglos de esclavitud en Egipto marcharon a la tierra
prometida (sin ser todavía un Estado) abrazando la promesa de prosperidad de
Dios, y bajo la seguridad de los distintos grupos voluntarios (cooperantes) que
garantizaban la supervivencia de una nación que no tenía aún un territorio
propio. Los que deseaban ser guerreros se unían voluntariamente para formar el
ejército, otros lo hacían para dedicarse a las crianzas y la agricultura, al
cuidado de la salud, etc. Los Kibutz son el ejemplo histórico de un modelo
cooperativo que ha sido parte de una política de Estado y una garantía de
desarrollo sostenible.
Cuando
Cristóbal Colón llega a nuestra América en el siglo XV encuentra a nuestros
aborígenes organizados bajo un modelo basado en la cooperación. Que si bien
eran modelos primitivos, eran la garantía de bienestar social y
sustentabilidad.
Durante el
siglo XIX, debido a los despidos masivos de trabajadores textiles en
Inglaterra, el 21 de diciembre de 1844 se conformó la primera Cooperativa de
Consumo de la era Industrial en
Rochdale, Inglaterra, como una respuesta apropiada a la falta de
ingresos que se genera por el desempleo.
Así también
en la primera mitad del siglo XX las cooperativas agrícolas estatales jugaron
un papel determinante en la antigua Unión Soviética para alcanzar las metas
planteadas en sus planes de desarrollo agrícola.
En el
período que va desde la década de los años 20 hasta el año 1961, que comprende
todo el proceso de establecimiento de las antiguas colonias agrícolas, tanto
los mecanismos jurídicos como la represión impidieron la formación y desarrollo
de las organizaciones campesinas. La legislación del año 1948 que regula el
funcionamiento de las colonias agrícolas
asigna las funciones de control y supervisión a los encargados de las colonias,
que eran en efecto los representantes oficiales de la tiranía en esos lugares.
La promulgación
de la Ley N° 5879 de Reforma Agraria y la creación del Instituto Agrario
Dominicano coinciden con todo el proceso de derrumbamiento de la dictadura, y
si bien es cierto que esta legislación no promueve de manera específica este importante
aspecto de la Reforma Agraria, es decir
la organización en varios asentamientos, sin embargo, los campesinos asentados
formaron cooperativas y otros tipos de asociaciones, para enfrentar juntos
algunos problemas comunes relacionados con las actividades de producción y mercadeo.
En gran
medida, hasta el año 1972, el sistema de explotación de las tierras asignadas por el IAD, operó de la
misma forma que en las colonias agrícolas en las que cada campesino, al recibir
una parcela, la aprovechaba de manera individual, junto a su familia o
contratando mano de obra disponible en sus zonas respectivas. En este año se promulga
la Ley N° 391, sobre organización colectiva en los asentamientos.
Art.5.-
En la solicitud de financiamiento deberá comprenderse una suma necesaria para
cubrir el pago de RD$2.00 (DOS PESOS ORO) diarios a cada parcelero, para
asegurar su subsistencia durante el tiempo que dure la cosecha.
Las
sumas pagadas por este concepto serán deducidas, al término de la cosecha, de
los beneficios obtenidos por cada parcelero, como costos de producción.
Art.6.-
(Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).-El Instituto Agrario
Dominicano, previa solicitud del Consejo de Administración, mantendrá en el
banco de Reservas de la República Dominicana, un crédito renovable de hasta
RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO) en cada Proyecto, destinado a cubrir los gastos
ocasionales en que incurra cada parcelero asentado, con motivo de enfermedad
contraída, o de accidente sufrido en su trabajo por él mismo o algún miembro de
su familia inmediata. Estos gastos serán reputados como costos de producción y
deducibles de los beneficios obtenidos por cada parcelero al final de la
cosecha.
PÁRRAFO.- El Poder Ejecutivo pondrá a disposición del
instituto Agrario, previa solicitud al respecto, los fondos necesarios para el
cumplimiento de estos fines.
Ley
391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 5 y 6
Las políticas
y leyes agropecuarias tienen que tener entre sus objetivos la implementación de
mecanismos que permitan la gestión del riesgo agropecuario por parte de los
productores. Así como, incentivar y proteger la producción de alimentos. Uno de
estos mecanismos es el Seguro Agropecuario un mecanismo mediante el cual los
productores agropecuarios pueden proteger sus inversiones, al adquirir pólizas
de seguros, de manera individual o colectiva, a través de las aseguradoras.
En estos
articulado vemos una primera impronta de seguro agropecuario al disponerse que
en la solicitud de financiamiento debía comprenderse una suma necesaria para
cubrir el pago de RD$2.00 (DOS PESOS ORO) diarios a cada parcelero, para
asegurar su subsistencia durante el tiempo que durara la cosecha. Pues to que
las personas continúan comiendo durante el largo proceso que puede tardar una
cosecha.
Las sumas
pagadas por este concepto eran deducidas, al término de la cosecha, de los
beneficios obtenidos por cada parcelero, como costos de producción. Y es que
esta representaba la única manera de mantener viable el proyecto de reforma
agraria.
El Instituto
Agrario Dominicano, previa solicitud del Consejo de Administración, mantenía en
el banco de Reservas de la República Dominicana, un crédito renovable de hasta
RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO) en cada Proyecto, destinado a cubrir los
gastos ocasionales en que incurra cada parcelero asentado, con motivo de
enfermedad contraída, o de accidente sufrido en su trabajo por él mismo o algún
miembro de su familia inmediata. Estos gastos eran reputados como costos de
producción y deducibles de los beneficios obtenidos por cada parcelero al final
de la cosecha. El seguro agropecuario, definido como la protección de cultivos
y animales contra eventos adversos de la naturaleza o de otra índole,
constituye un tema de significativa urgencia que debe ser atendido por los
ministerios de producción y finanzas de los países. Es necesario considerar los
procesos y alcances de este seguro en el hemisferio, y su contribución para
reducir los índices de la pobreza y agilizar la recuperación de los productores
rurales en la Región.
Los seguros agrarios
o agropecuarios se han convertido en una herramienta financiera esencial para
mitigar riesgos en los países desarrollados, desde que se creó hace varios
siglos en Inglaterra el seguro marítimo para propietarios de embarcaciones. A
diferencia de Europa, Estados Unidos y en muchas partes de Asia, los seguros en
América Latina y el Caribe son un producto poco disponible y escasamente
comprado. La definición más utilizada
actualmente es aquella referida a la protección de animales y cultivos
específicos contra causas naturales específicas (por ejemplo, sequía,
inundación, plagas y viento). Todo comenzó como un seguro contra el granizo en
Francia y Alemania, durante el decenio de 1820. Para finales del año 1800,
algunos agricultores en Estados Unidos iniciaron un programa de aseguramiento
contra este fenómeno, debido a las pérdidas en sus cultivos tabacaleros. En la
actualidad, este tipo de cobertura sigue existiendo en muchos países.
Quedaba en
mano del Poder Ejecutivo poner a
disposición del instituto Agrario, previa solicitud al respecto, los fondos
necesarios para el cumplimiento de estos fines.
Art.7.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de
1974).-Podrán revocarse los derechos concedidos a los parceleros sobre las
parcelas asignadas, por las razones previstas en el artículo 43 de la Ley de
Reforma Agraria, o por aquellas no previstas en esa Ley y que al Criterio del
Consejo de Administración puedan redundar en perjuicio de la armonía y buena
marcha de los intereses del proyecto.
Art.8.- Ningún agricultor beneficiado por la Reforma Agraria
podrá ser propietario de más de una parcela, dentro de un Proyecto. Cuando se
compruebe contravenciones a esta disposición, las parcelas poseídas en exceso
reentrarán automáticamente al patrimonio del Instituto Agrario Dominicano para
una posterior asignación, sin compensación alguna.
Art.9.- Ningún agricultor a quien se asigne una parcela
podrá venderla, donarla, hipotecarla, ni en ninguna forma o por cualquier otro
medio gravarla ni cederla. Toda transferencia realizada en contravención de
esta disposición será nula de pleno derecho, y la propiedad de la parcela
reentrará automáticamente al patrimonio del Instituto Agrario Dominicano para
una posterior asignación, sin compensación alguna ni al cedente ni al
cesionario.
Art.10- En caso de muerte de un parcelero sin haber obtenido
el título o dominio absoluto de su parcela, regirán las disposiciones del
artículo 42 de la Ley de Reforma Agraria No.5879, del 27 de Abril de 1962.
Art.11.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer
que el sistema de explotación colectiva establecido en el artículo primero de
esta ley, para las tierras dedicadas al cultivo del arroz, sea extendido a
otros proyectos del Instituto Agrario Dominicano, destinado a otros cultivos.
Ley
391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 7 al 11
Por
territorio se entiende generalmente la manera como un determinado
grupo/colectivo humano se apropia de su entorno bioecológico para satisfacer
sus necesidades materiales y económicas, para construir sus relaciones sociales
y políticas, y para desarrollar su cultura y su espiritualidad. El territorio
comprende elementos dinámicos en el espacio y en el tiempo, de modo que está en
permanente re-creación.
Desde el
punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida como el más
amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la superficie apta
para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del
desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad.
La propiedad
agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las
exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y
participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y
limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir
una función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y
con la sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y
desarrollo de los mismos. Como concepto general y en sus distintas formas de
manifestarse, tampoco es diferente de la propiedad del derecho común, mueble,
inmueble, aunque en ocasiones suele tener limitaciones en cuanto a su
ejercicio, uso y disposición y a los medios de prueba.
Para el
logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la afectación
del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el
desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de
gravamen, La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés
social.
El contenido
del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se
encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que
el ordenamiento jurídico le atribuya.
En el caso
de las tierras con vocación agraria; su uso, goce y disposición, están sujetas
al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad
agraria.
La
productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge
como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de
propiedad y su función social.
Art.12.- La presente
ley modifica, en cuanto sea necesario, las disposiciones de la Ley de Reforma
Agraria No. 5879, del 27 de abril de 1962.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes
de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), años 129 de la Independencia
y 110 de la Restauración. (FDOS.), Adriano A. Uribe Silva, Presidente; Josefina
Portes de Valenzuela, Secretaria; Prof. Fidias C. Vólquez de Hernández,
Secretaria.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la de la República Dominicana,
a los doce días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos
(1972), años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración. (FDOS.). Atilio
A. Guzmán Fernández, Presidente; Jesús García Morales, Secretario; José Eligió
Bautista Ramos, Secretario.
JOAQUÍN BALAGUER
Presidente de la República
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución
de la República, PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la de la República Dominicana,
a los veintidós días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y
dos (1972), años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer
Ley
391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 12 y parte final
En 1972 se
dictaron una serie de leyes en favor de los campesinos, en lo que se vino a
llamar el código agrario. Con esta legislación se trató de dar vigencia al
principio constitucional consagrado en el párrafo a del inciso 13 del artículo
8 de que debía eliminarse el latifundio y de que a cada familia campesina se le
debía dotar de tierra y vivienda apropiada. La reforma agraria era una de las
metas soñadas, como medio de justicia social y de evitar una explosión
revolucionaria por parte del campesinado. A esos fines se dictaron la ley 289
que prohibió la aparecería, la ley 290 de expropiación de tierras arroceras, la
ley 291 de ganancia de capital sobre venta de inmuebles, la 292 sobre
devolución al estado de las tierras ocupadas ilegal o precariamente, la 314 que
limitó la extensión de tierras en manos de una persona, prohibiéndose el
latifundio (excepto en las tierras de
cultivar caña de azúcar), la ley 361 de captación de terrenos baldíos y la 391
de colectivización de tierras arroceras. Esta legislación se empezó a aplicar
expropiando favor del estado muchos terrenos dedicados a la siembra del arroz,
así como las tierras baldías o mal utilizadas, las cuales entregaron al
instituto agrario para su repartición en manos de campesinos. La aplicación de
estas leyes no fue ni fácil ni total y sus efectos no han sido tan radicales
como se decidió o cuando se dictaron, quedando aún muchas grandes fincas y
mucho terreno subutilizado. Al cabo de los años, muchos campesinos vendieron o
abandonaron las parcelas que se les habían asignado, a pesar de que las leyes lo
prohibían y no pocas colonias agrarias fracasaron.
Los recursos
básicos para organizar la explotación agrícola y ganadera se circunscriben,
entre otros factores, a suelos, pastos y ganado principalmente y a las mejoras
que estos pueden ser sometidos para aumentar el aprovechamiento de los mismos
como industria, es lo que llamamos de promoción agrícola y ganadera.
Ley No. 532
De fecha 12 de Diciembre de 1969
DE PROMOCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
NUMERO 532
OBJETIVO
FINALIDADES Y RÉGIMEN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
ART.
1- La presente ley tiene por objeto proveer el desarrollo del sector agrícola y
ganadero mediante el estímulo para el logro de las siguientes finalidades: a)
Aumento de las inversiones de capital privado en el sector; b) Mejor manejo y
administración de las fincas agrícolas y ganaderas; c) Optima utilización de la
tierra, del agua, del capital y de la mano de obra campesina en la producción
agropecuaria; y d) Adecuada organización social de producción del sector.
ART.
2 - En armonía con las finalidades señaladas por el Art. anterior, el Estado
promoverá;
1.
El aumento
y la diversificación de la producción agrícola y ganadera mediante el
incremento de la productividad, el consumo y la zonificación de crianzas y
cultivos.
2.
La
producción de alimentos en cantidad y variedad adecuadas a las necesidades y
posibilidades del consumo nacional y de la exportación.
3.
El
abastecimiento de materias primas de naturaleza agrícola y ganadera en función
de los requerimientos del sector industrial del país.
4.
La
provisión económica de los factores utilizados en la producción agrícola y
ganadera.
5.
La
ampliación del mercado interno y la adecuada comercialización de la producción
agrícola y ganadera con tendencia a lograr una distribución equitativa de los
ingresos entre productores o intermediarios, sin perjuicio del consumidor.
6.
El
establecimiento de industrias, almacenes y frigoríficos en el área rural para
la conservación, beneficio y transformación de los productos agrícolas y
ganaderos.
7.
La
conservación y el uso racional de los recursos naturales y de las especies
nativas de interés nacional.
8.
El uso
eficiente de los recursos económicos públicos y privados por parte de los
organismos responsables de su administración.
9.
La
efectiva coordinación de los organismos públicos y privados que inciden en el
sector rural, a fin de evitar la dispersión de recurso y la duplicidad de funciones.
10.
El acceso
de los productores, preferentemente del pequeño mediano productor, a los
servicios de asistencia técnica, financiera y social que presten las entidades
públicas y privadas de la Nación.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Artículos 1 y 2
Durante el
periodo histórico de 1966 y en adelante, la teoría económica más popular era la
que propugnaba por un desarrollo en base de la industrialización y de
sustitución de importaciones. Se pensaba que lo correcto era que se pusieran
trabas a las importaciones de productos extranjeros, para incentivar que los
mismos se produjeran en el país. En base a este proyecto, el estado dictó una
serie de leyes proteccionistas que indujeron la creación de industrias y
agroindustriales locales. En ese sentido, las leyes mantuvieron altos los
aranceles de importación de productos terminados y fijaron aranceles bajos para
las materias primas. Igualmente se dieron incentivos, exención de impuestos,
facilidades para compra de terrenos para levantar fábricas y financiamiento
para las nuevas empresas. Esto se logró a través de las leyes número 299 de Incentivo
De Protección Industrial, la ley número 532 de Incentivo Agrícola Y Ganadero,
la ley número 481 de Incentivo A La Industria De La Construcción, la ley número
69 de Incentivo A Las Exportaciones, la ley número 115 de Incentivo A La Marina
Mercante y la ley Minera número 146. Estos incentivos fueron reforzados por una
nueva Ley De Arancel De Aduanas dictada en 1981, la Ley De Almacenes Privados
De Depósito Fiscal número 456, la número 137 se creó el Centro Dominicano De
Promoción A Las Exportaciones, la Ley De Seguros Privados números 126, la ley
número 171 teorizando la formación de Bancos Hipotecarios De La Construcción y
la importante Ley De Inversión Extranjera número 861. El estado además,
estableció parques industriales, donde los nuevos inversionistas podían comprar
o arrendar Solares para levantar sus nuevas empresas. A través de esta profusa
legislación, muchos dominicanos y aun extranjeros, obtuvieron exenciones y
facilidades para levantar fábricas de variados productos que antes se
importaban, protegidos por los altos aranceles a que el estado sometió el
producto importado similar. Así se crea una base industrial nativa de
consideración.
ART. 3.- El régimen y aplicación de esta ley estará a cargo
del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Corresponderá a este
organismo el señalamiento de la política de orientación general en las materias
indicadas, de parte del Gobierno. Dicho Comité, organismo superior del Gobierno
para la promoción intensiva de la agricultura y la ganadería, queda integrado
en la siguiente forma: el Secretario de Estado de Agricultura, quien lo
presidirá; el Administrador del Banco Agrícola de la República Dominicana; el
Director General del Instituto Agrario Dominicano; el Director del Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos; el Presidente Administrador del Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo, los cuales podrán ser sustituidos por los
funcionarios inmediatos inferiores; un Agricultor y un Ganadero designados por
la Asociación Dominicana de Hacendados y Agricultores Inc.; un representante de
la Asociación de Industrias de la República Dominicana. Actuará como Secretario
el Secretario Ejecutivo del Departamento Técnico de Promoción Agrícola y
Pecuaria, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Comité.
ART. 4.- En cada provincia funcionará un organismo con el
nombre de Comité Provincial del Desarrollo Agrícola y Ganadera. Estos comités
estarán integrados por: El Gobernador Civil, quien lo presidirá: un
representante de la Secretaría de Estado de Agricultura; el Gerente de la
Sucursal o Delegación del Banco Agrícola de la República Dominicana, donde
exista tal dependencia y en su defecto un representante de dicha entidad
bancaria, que esté adscrito a la región donde esté comprendida la Provincia; un
Agricultor y un Ganadero designados por la Asociación Dominicana de Hacendados
y Agricultores Inc., y un representante del Movimiento Cooperativo designado
por la Federación de Cooperativas Agropecuarias. El Secretario de la Cámara de
Comercio, Agricultura e Industria correspondiente actuará como Secretario,
quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Comité.
ART. 5.- Dichos Comités tendrán las siguientes funciones:
a)
Coordinar
las medidas a adoptar de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional
de Promoción Agrícola y Ganadera;
b)
Recomendar
la elaboración y ejecución de programas de proyectos agrícolas y ganaderos
específicos de la Provincia;
c)
Recomendar
la reformulación y ajustes de los programas y proyectos en ejecución en la
Provincia;
d)
Recomendar
al Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, para los fines de lugar,
las tarifas correspondientes al uso del agua de riego en la Provincia,
sujetándose a los compromisos financieros contra dos con las entidades
nacionales e internacionales.
ART. 6.- El Estado promoverá el Desarrollo Agrícola y
ganadero a través de los siguientes incentivos:
1.
Servicios
de Educación Agropecuaria y Asistencia Técnica Salubridad y Zonificación de
Crianza y Cultivos;
2.
Incremento
de la construcción y mantenimiento de las vías de comunicación;
3.
Incremento
de la irrigación;
4.
Promoción
de la electrización;
5.
Mejoramiento
y ampliación de los servicios crediticios;
6.
Incentivos
exoneratorios;
7.
Promoción
del seguro agrícola y ganadero;
8.
Mercadeo,
estabilización y sustentación de precios;
9.
Estímulos
a la industrialización y exportación de los productos agropecuarios.
ART. 7 - En atención a la inaplazable ejecución de los fines
propuestos, se declara de urgente necesidad nacional el desarrollo agrícola y
ganadero del país. Este desarrollo debe ser promovido por la actividad
coordinada de todos los organismos públicos y privados que se relacionan
directa e indirectamente con la producción agrícola y ganadera.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Artículos 3 al 7
Para promover
la aplicación de políticas de desarrollo integral sostenible de las familias
agrarias, mediante un proceso de acompañamiento y capacitación, a partir de la
captación, distribución, regularización de tierra y la consolidación de los
asentamientos campesinos y para ser una reforma agraria consolidada con una
estructura social integrada, organizada y capacitada que garantice una
producción agropecuaria sostenible, contribuyendo a la seguridad alimentaria
del país y al bienestar social se crearon este Comité Nacional de Promoción
Agrícola y Ganadera y los subsiguiente comités provinciales.
Un área de
la agropecuaria sujeta a inversión pública no reembolsable es la relacionada
con la investigación y la introducción o fomento de cultivos. Por supuesto,
ésta puede ser, igualmente, tarea del sector privado. Pero es más propio que
estas actividades las asuma el gobierno en razón del interés nacional.
El fomento
agrícola es un mecanismo de los estados cuyo objetivo es proporcionar fondos y
movilizar recursos adicionales para promover el progreso económico de los
habitantes pobres de zonas rurales, principalmente mejorando la productividad
agrícola. El fomento agrícola busca que los habitantes de zonas rurales pobres
mejoren su acceso a los recursos naturales, especialmente agua y tierra
seguras, y una gestión mejorada de estos recursos, que incluya prácticas para
su conservación. Tecnologías agrícolas mejoradas y servicios de producción
efectivos. Un amplio rango de servicios financieros. Mercados de insumos (por
ejemplo semillas o abonos) y productos agrícolas transparentes y competitivos. Oportunidades
para el empleo rural no agrícola y el desarrollo empresarial. Las políticas y
planes locales y nacionales. Además de facilitar su acceso a todo esto, el fomento
agrícola busca que estos habitantes se doten de las habilidades y la
organización necesarias para sacar provecho de dicho acceso.
SERVICIOS
DE EDUCACIÓN AGROPECUARIA Y ASISTENCIA TÉCNICA: SALUBRIDAD Y ZONIFICACIÓN DE
CRIANZAS Y CULTIVOS
ART. 8.- Todos los organismos públicos que laboren en el
sector agrícola y ganadero deberán prestar gratuitamente a los productores
agrícolas y ganaderos que lo soliciten, la asistencia técnica necesaria.
ART. 9.- Los organismos públicos, en la elaboración de sus presupuestos,
darán prioridad a las partidas presupuestarias que tiendan a ampliar y a
mejorar los programas de asistencias que los mismos presten a los productores
agrícolas y ganaderos, así como a lograr su coordinación, a fin de que la asistencia
técnica adecuada llegue hasta el productor en forma oportuna y eficiente.
ART. 10.- Los organismos que laboren en el sector agrícola y
ganadero, promoverán la educación agropecuaria, la asistencia técnica y la
coordinación de dichas actividades mediante:
1. Adiestramiento
en servicio a los encargados de fincas y agricultores y la capacitación
acelerada a los orientadores rurales.
2. Curso de
agricultura y ganadería, cooperativismo y desarrollo de la comunidad;
3. Escuelas
públicas vocacionales para bachilleres agrícolas, fomento y respaldo de las
escuelas privadas de capacitación agrícola;
4. Enseñanza
universitaria en el campo de la agricultura y la ganadería;
5. Adiestramiento
en servicio mediante becas, cursos y seminarios intensivos que perfeccionen a
los profesionales de las dependencias agrícolas relacionadas con los diferentes
campos de especialización;
6. Las
investigaciones agropecuarias, su difusión y aplicación;
7. Los servicios
de extensión y educación;
8. Los servicios
de laboratorio y análisis de suelo; y
9. Sanidad
vegetal, agrícola y animal en general.
ART. 11.- El Estado proveerá la asistencia técnica y
financiera en las zonas rurales con ayuda especializada para que los habitantes
del campo tengan servicios de salud eficiente, recreación y cultura apropiadas.
ART. 12.- La elaboración de un plan efectivo de alcance
nacional que tienda a la eliminación de los bohíos y viviendas insalubres del
campo, quedará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Obras
Públicas y Comunicaciones; de la Secretaria de Estado de Educación, Bellas
Artes y Cultos, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social; de la Secretaría de Estado de Agricultura; del Secretario Técnico de la
Presidencia; del Banco Agrícola de la República Dominicana; del Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI); del Instituto Agrario Dominicano
(IAD); del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA); del
Instituto Nacional de la Vivienda (INVI); del Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo; y la oficina para el Desarrollo de la Comunidad, los cuales, en
forma acelerada, coordinarán sus planes de trabajo para la formación de
organismos de base que asuman a corto plazo, parte de las responsabilidades de
acción comunal y el costo de mantenimiento de los mismos.
ART. 13.- El Poder Ejecutivo, para el cumplimiento del Art.
anterior, asignará los fondos necesarios para su realización.
ART. 14.- La Secretaria de Estallo de Agricultura hará
estudios para determinar ponzoñas los cultivos y crianzas más apropiados para
las tierras labrantías del país de conformidad con sus características
ecológicas, climáticas y topográficas, a fin de que los agricultores puedan
obtener la información necesaria para el mejor aprovechamiento de los cultivos
y de los suelos.
ART. 15.- Después de realizado el estudio técnico indicado y
de haber sido determinados los cultivos y crianzas adecuados a cada parcela,
finca o zona, la Secretaría de Estado de Agricultura comunicará a las
autoridades correspondientes y al público en general los cultivos y crianzas
propios de cada región, conforme a los lineamientos trazados por el Comité
Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
ART. 16.- La Asistencia Técnica, el Servicio de Crédito, la
garantía de precios mínimos y el seguro agrícola, serán instrumentos de
política económica a utilizar por la Secretaría de Estado de Agricultura, en
coordinación con los demás organismos del sector para hacer efectiva la
zonificación.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Primero, Artículos 8 al 16
Estamos
convencidos de que el sector agrícola ampliado, que trasciende los parámetros
de la producción primaria, es vital en la búsqueda del crecimiento económico y
el bienestar rural. La agricultura contribuye al desarrollo de los países en
tres aspectos fundamentales: la seguridad alimentaria, la estabilidad social y la protección del
ambiente para la presente y las futuras generaciones. Asimismo, la agricultura
es importante en la promoción de la prosperidad rural porque ya no podemos aceptar
la emigración de los pobres del campo a las ciudades como una solución a la
pobreza rural. Las dificultades económicas y sociales continúan en las
ciudades, poniendo en riesgo la estabilidad social y el progreso alcanzado en
la gobernabilidad democrática. Debemos revertir este desplazamiento
rural-urbano. Los programas de ajuste estructural adoptados en los últimos años
en varios países del hemisferio han producido una reducción en el tamaño y el
presupuesto de los ministerios de agricultura. Sin embargo, el panorama mundial
requiere que el estado desempeñe un papel vital en la definición de marcos de
políticas y reglamentaciones para la agricultura, así como en la dotación de
servicios de apoyo, como infraestructura rural, seguridad en la tenencia de la
tierra, capacitación, investigación y extensión, todo lo cual es esencial para
que la agricultura sea un sector competitivo.
La situación
geográfica, económica y social de Republica Dominicana ha demandado siempre una
constante mirada al campo como espacio de múltiples usos, imprescindibles para
la sociedad dominicana, y en especial para producir los alimentos necesarios
para la vida.
Históricamente
la tierra representa una fuente de recursos muy importante para la familia y el
estado mediante su explotación con diferentes fines para mejorar el estilo de
vida de los seres humanos, pero sin embargo esta situación se revierte, cuando
las tierras no se aprovechan suficientemente y de la manera adecuada para
satisfacer las necesidades de todos debido a las irresponsabilidades de todas
las personas implicadas.
Podemos
definir la educación agropecuaria como la instrucción de personas en la manera
de aplicar los descubrimientos de la ciencia a las diversas ramas de la producción
animal y vegetal, formar hombres expertos y observadores capaces de mejorar los
procedimientos de la explotación del suelo.
En tanto la
asistencia técnica se encuentra asociada con los servicios de asesoría
tecnológica brindados por la iniciativa privada, más asociados con el sector
privado, en donde la transferencia de conocimientos y tecnología es
unidireccional. La asistencia técnica se define como el servicio que se utiliza
para estimular la producción de alimentos básicos, con el propósito de
incrementar los rendimientos unitarios, mediante la asesoría constante en
actividades relacionadas con los procesos de producción, industrialización, distribución
y comercialización.
La zonificación
de crianzas y cultivos es un sistema que brinda un marco para caracterizar las
condiciones de los climas, suelos y terrenos pertinentes a la producción
agrícola. El sistema de zonificación de crianzas y cultivos se ha utilizado en
muchos países -comprendidos Bangladesh y Canadá- para evaluar el potencial de
la producción agrícola. Gracias a la revolución informática -disponibilidad de
bases digitales de datos mundiales de parámetros del clima, topografía, suelos,
terrenos, cubierta vegetal y distribución demográfica- el planteamiento de este
sistema ha adquirido un carácter mundial. Esta información permite además de
revisar y mejorar los procedimientos de zonificación agroecológica ampliar sus
evaluaciones de idoneidad de los cultivos y productividad de las tierras a los
medios templados y boreales. Permite evaluar el potencial agrícola de todo el
mundo.
INCREMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE
COMUNICACIÓN
ART. 17.- El Estado incrementará la construcción de los
caminos vecinales indispensables para integrar la red de comunicaciones que
contribuyan al desarrollo socio-económico y permitan el disfrute de los
servicios públicos a los medios rurales más apartados, y propiciará el
mantenimiento de los ya existentes.
ART. 18.- Los organismos públicos, ya sean estatales o
municipales, encargados de la construcción de caminos vecinales, coordinarán
entre sí sus programas, a fin de hacer más eficaces los esfuerzos que realizan.
ART. 19.- El Estado prestará con preferencia la asistencia
técnica y financiera para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de
aquellas vías de comunicación en las cuales participen las organizaciones de
base u otros beneficiarios aportando mano de obra, recursos económicos y
cualquier otro tipo de ayuda.
ART. 20.- La Secretaría de Estado de Agricultura coordinará
con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con la Oficina
para el Desarrollo de la Comunidad, con el Instituto Agrario Dominicano, con
los Comités Provinciales de Desarrollo Agrícola y Ganadero, con los
Ayuntamientos, así como con cualquier otro organismo, la construcción,
reconstrucción y mejoramiento de caminos vecinales, tomando en consideración
los programas de desarrollo agropecuario de cada zona o región, de conformidad
con la política trazada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y
Ganadera.
ART. 21.- El Estado propiciará la construcción de las vías
de comunicación necesarias que faciliten la integración de las economías de las
distintas regiones del país.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Segundo, Artículos 17 al 21
Las vías de
comunicación por sí mismas no llevan al desarrollo, pero lo favorecen al
facilitar el comercio y la comunicación regional, y al mejorar las condiciones
de traslado de las personas, entre otros beneficios. Es necesario buscar
esquemas que permitan dar un adecuado mantenimiento a la red de caminos
rurales, pues no tendría sentido haberla construido si no se le proporciona la
conservación suficiente.
La infraestructura de un país es importante
per se, ya que es construida porque es necesaria. Sin embargo, puede ser que no
esté completa ni sea la idónea, ya que en ocasiones no se planea adecuadamente
o no se cuenta con los recursos económicos necesarios para ello.
En el caso de la infraestructura carretera,
para el programa general de caminos rurales se aplica un análisis de
costo-beneficio pero, además, para cada camino se consideran los costos de
construcción, operación y mantenimiento, además del precio social que éstos
implican. Sería menester analizar los estudios de costo-beneficio de cada uno
de los proyectos, con el fin de determinar si las inversiones financieras
asignadas a éstos cumplieron con el cometido de beneficiar a la sociedad y al
país.
INCREMENTO DE LA IRRIGACIÓN
ART. 22.- El Estado promoverá la utilización de todas las
fuentes de aguas públicas, sean éstas superficiales o subterráneas, que en una
u otra forma puedan ser usadas para fines domésticos, de riego agropecuario y
generación de energía.
ART. 23.- La distribución y el uso de las aguas públicas
quedan sujetas a las disposiciones de la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de
1962, y sus modificaciones, salvo las limitaciones, regulaciones o
restricciones que se establezcan en la presente ley.
PÁRRAFO.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
(INDRHI) deberá efectuar los estudios necesarios para dotar de pequeñas
represas los arroyos y cañadas del país, dotados de agua durante todo o parte
del año.
ART. 24.- El Comité Provincial de Desarrollo Agrícola y
Ganadero estará encargado de vigilar e informar las violaciones de la Ley sobre
Conservación Forestal y Árboles Frutales de fecha 2 de abril de 1962.
ART. 25.- Los hateros, criadores y ganaderos en general, así
como los horticultores, cuyos predios estén cruzados por canales públicos o por
acueductos del estado o de los Municipios, cuando estos acueductos se
encuentren cercanos o contiguos a los centros urbanos de no menos 100,000
habitantes, podrán usar las aguas de éstos y de cualquier otra fuente natural
de agua, para que abreven y bañen su ganado y rieguen sus árboles frutales y
hortalizas sin pago alguno de tasa, impuesto o contribución, todo sujeto a la
correspondiente reglamentación.
PÁRRAFO.- (Agregado por la Ley No. 272 de fecha 3 de marzo
de 1972). No obstante, en tiempo de sequía prolongada o estiaje, o por
cualquier otro motivo de urgencia, el Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos.
Según los casos, quedan autorizados a disponer que el agua de los acueductos
pertenecientes al Estado o a los Ayuntamientos, sea designado solamente a usos
domésticos.
ART. 26.- El Estado promoverá por todos los medios la
construcción de presas de embalse, pozos tubulares, diques con fines de bombeo,
lagunas u otros medios de almacenamiento, conducción y distribución de agua,
para garantizar las necesidades de agua de los cultivos agrícolas y pastos para
la ganadería y así obtener mejores rendimientos en la producción, como
consecuencia de un balance más favorable entre las necesidades hídricas de los
cultivos agrícolas y pastos para la ganadería y así obtener mejores rendimientos
en la producción, como consecuencia de un balance más favorable entre las
necesidades hídricas de los cultivos y las entregas de los sistemas de riego.
ART. 27.- Los usuarios provistos de un título de agua no
podrán ser privados de los derechos que el mismo le confiere, a menos que por
razones de interés social o necesidad pública el Poder Ejecutivo consideré
necesario modificar; o por el abandono o no uso de las aguas por el tiempo
previsto en la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962 y sus modificaciones.
ART. 28- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
(INDRHI) tomando en consideración las necesidades de los cultivos a irrigar, al
conceder títulos de agua, dará trato preferencial a los pequeños usuarios,
mediante el siguiente orden de prelación:
a) Productores agrícolas y ganaderos con extensiones
superficiales menores de seis (6) hectáreas (94.8 tareas); b) Productores
agrícolas y ganaderos con extensiones superficiales de seis hasta diez y ocho
(18) hectáreas de (94.8 tareas); y c) Productores agrícolas y ganaderos con
extensiones superficiales superiores a las enumeradas en los incisos a) y b) de
este artículo.
ART. 29.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
(INDRHI) dispondrá cada año, dos meses antes de cada período de riego, que en
los distritos de riego, se formulen planes de riego, de acuerdo con los
regantes, donde se expresen la clase y extensión de cada cultivo que se
propongan dedicar las fincas durante el período solicitado y de acuerdo con las
disposiciones de zonificación que se consignan en otra parte de esta ley. Los
encargados de riego estarán obligados a formular cuadros con los nombres de los
regantes, áreas, clase de cultivos, y dotaciones de agua asignada a cada
usuario por el período señalado. Estos cuadros se prepararán en el mes anterior
al período correspondiente, y se colocarán en lugar visible al público en la
oficina del Distrito. Además, se le notificará por escrito a cada regante la
dotación de agua asignada de acuerdo con el plan de riego adoptado para el
período en consideración, cualquier modificación o cambio se le avisará con
anticipación.
ART. 30.- El Estado auspiciará la formación de las
sociedades de regantes a que se refiere el Art. 88 y siguientes de la Ley No.
5852, de fecha 29 de marzo de 1962, por los grupos de usuarios que utilicen un
mismo lateral y estas sociedades formarán una federación de regantes para cada
canal, la cual estará obligada a mantener el mismo en buenas condiciones de
limpieza y a efectuar las reparaciones menores de urgencia.
ART. 31.- El Estado, por medio de sus instituciones
bancarias dará facilidades a los particulares para financiar la construcción de
nuevos sistemas de riego, o de abrevaderos, pozos, diques y canales, así como
la conservación y mejora de los ya existentes. Las instituciones bancarias
considerarán las solicitudes, de conformidad con sus respectivas regulaciones
internas.
PÁRRAFO.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
proveerá asistencia técnica gratuita a los particulares interesados en la
construcción de las obras a que se refiere este artículo.
ART. 32.- Los Comités Provinciales de Desarrollo Agrícola y Ganadero,
creados por el Art. 4 de la presente ley, al recomendar las tarifas de cobro de
agua correspondientes al INDRHI sobre los Distritos de Riego de su jurisdicción,
tomará además en consideración: a) Grado de desarrollo técnico y económico
alcanzado por la agropecuaria en ese distrito; b) Capacidad de pago del
agricultor o ganadero, basado en el área bajo cultivo, clase y mercado de los
productos; c) Condiciones sociales y económicas de la región; d) Extensión del
distrito, grado de desarrollo y disponibilidad del agua; e) Costo total de los
gastos de administración; y f) Cualquiera otra consideración de orden económico
y social que afecte el desarrollo agrícola y ganadero de la región.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Tercero, Artículos 22 al 32
Se puede
definir la irrigación como el conjunto de dispositivos sociotécnicos que
permiten aportes artificiales de agua sobre tierras, para obtener una
producción agrícola. Estos aportes de agua establecen o restablecen en el suelo
la humedad necesaria para la vegetación; pueden también proveer de nutrientes
útiles a las plantas.
En Francia,
bajo la influencia de los agrónomos e ingenieros de la primera mitad del siglo
XIX (Aubert de Pasa, Puvis, Nadault de Bufón) se descubren los sistemas de
riego existentes en el extranjero, cuando la palabra irrigación, hasta entonces
utilizada en medicina, se sustituye a los términos riego o regadío.
Se pueden
distinguir dos tipos de finalidades de la irrigación. En efecto, puede ser: una
técnica de intensificación en un medio donde la producción agrícola es posible
sin que sea necesario recurrir a ella y una condición sine qua non de esta
producción, en un espacio demasiado desprovisto de recursos hídricos.
Esto
significa: irrigación para mejorar en el primer caso, “creadora” en el segundo.
En términos de poblaciones y de espacios involucrados, el más importante es de
lejos el primer tipo. Sin embargo, “el oasis” y sus jardines, así como los
grandes círculos de verdor, más modernos -debidos a los sistemas de riego
rotativos dispersos en varias regiones desérticas- han provisto de muchas
imágenes espectaculares con las cuales la irrigación creadora ha beneficiado a
la literatura geográfica, entre otras.
La ley del
agua nº 5852, aprobada en 1962, fomenta la creación de los distritos de riego y
las organizaciones de riego. Entre los aspectos relevantes de esta ley, se
incluyen el establecimiento de limitaciones a los derechos de propiedad sobre
el agua originada en parcelas privadas a través de manantiales y agua de
lluvia, y la relación de derechos sobre el agua con posesiones de tierras.
Con la ley nº
6 de 1965 se creó el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), la
autoridad de aguas nacional, y se le asignaron funciones para poner en marcha sistemas
de riego con la participación de los usuarios. El INDRHI ha sido el promotor y
el desarrollador de los sistemas de riego y tiene responsabilidades en tres
niveles funcionales: desarrollo y planificación de políticas a nivel
constitucional (normativa); administración de derechos sobre el agua,
aplicación de las regulaciones y servicios hidrológicos a nivel organizativo; y
el uso del agua para el sistema de riego a nivel operativo.
Los acuerdos
y decretos presidenciales entre el INDRHI y la asociación civil de usuarios
(asociaciones de regantes) han proporcionado apoyo legal al programa de
transferencia del manejo del riego.
PROMOCIÓN DE LA ELECTRIFICACIÓN
ART. 33.- Las empresas de utilidad pública encargadas de los
servicios de energía eléctrica y telefónica, cuando estén en condiciones de
hacerlo, estarán en la obligación de suministrar estos servicios a los
solicitantes, siempre que éstos cumplan con los pagos establecidos y convenidos
al respecto.
ART. 34.- El Gobierno propenderá dentro de sus
posibilidades, a que el uso de los servicios eléctricos y telefónicos lleguen
al mayor número de agricultores y ganaderos, y fijará una tarifa especial para
el pago de la energía eléctrica, usada en la producción agrícola y pecuaria sujetándose
a los compromisos financieros contraídos con entidades nacionales o
internacionales.
ART. 35.- Sé intensificará la formación de cooperativas y
asociaciones de productores de energía eléctrica y servicios telefónicos usados
en la actividad agropecuaria.
ART. 36.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y
Ganadera auspiciará la instalación, desarrollo y mejoramiento de los servicios
eléctricos y telefónicos para aquellas áreas del país donde no existan estos
servicios o los mismos se consideren insuficientes.
ART. 37.- Se establece un impuesto único de un 5% ad valorem
sobre la importación de plantas, motores, generadores, equipos, materiales y
materias primas destinadas al servicio eléctrico y telefónico para asociaciones
rurales y municipales instaladas en zonas de desarrollo agrícola y ganadero y
para otras personas físicas o morales dedicadas a la explotación agropecuaria.
Para beneficiarse de dicho impuesto único el interesado
deberá acreditar la calidad que requiere este artículo, mediante una constancia
expedida por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Para
beneficiarse de dicho impuesto único el interesado deberá acreditar la calidad
que requiere este Art., mediante una constancia expedida por el Comité Nacional
de Promoción Agrícola y Ganadera.
PÁRRAFO.- No procederá la aplicación del impuesto único que
alude el presente artículo, cuando lo que se ha de importar se fabrique en el
país, en cuyo caso regirán las prescripciones del Párrafo del Art. 50.
ART. 38.- La Corporación Dominicana de Electricidad sólo
cobrará el 25% de la mano de obra en que se incurra por concepto de los gastos
ocasionados por la extensión de los ramales de los tendidos eléctricos y el
material gastable utilizable será pagado por los interesados.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Cuarto, Artículos 33 al 38
La
electrificación rural es la disponibilidad de servicios en el Medio Rural,
abastecido mediante una infraestructura adecuada, instalada para satisfacer la
demanda de las fincas, centros poblados, viviendas o establecimientos de estas
zonas. La electrificación rural es un desafío permanente para mejorar la
calidad de vida y el trabajo de los habitantes de la campaña, facilitar su
asentamiento y brindar medios aptos para que productores e industriales puedan
desarrollar, de la mejor manera y con tecnología de punta, las labores
agropecuarias y las actividades industriales de proceso de productos primarios.
El Gobierno,
en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales tiene como objetivo
fundamental, extender el servicio eléctrico a las diferentes comunidades
rurales y sub-urbanas del país, para crear las condiciones que permitan el
desarrollo de estas comunidades. Con dichas medidas se procura crear las
condiciones para el desarrollo económico de las zonas rurales y sub-urbanas,
promoviendo el aumento de la eficiencia y de la productividad agrícola y de la
inversión privada, lo cual conducirá a la creación de fuentes de empleos en
esas comunidades. Electrificar las comunidades rurales y sub-urbanas de la
República Dominicana a partir de fuentes renovables y no renovables de energía,
fomentando la cultura del ahorro y el manejo responsable de la energía, para propiciar
su desarrollo integral era la misión de este apartado de la ley.
La electrificación
rural se presenta como un proceso en el cual se busca abastecer de energía a
las distintas localidades del país que no cuentan con un suministro apropiado,
ya que éstas deben satisfacer sus necesidades de abastecimiento con el uso de
fuentes de energía más precarias e ineficientes.
Dos de las
grandes restricciones que afectan la electrificación rural, es la incapacidad
de almacenamiento de energía y además que el consumo presenta grandes
fluctuaciones a lo largo del día. Esto significa que se debe disponer de
instalaciones suficientemente dimensionadas para abastecer la demanda máxima
que se presente. La gran variabilidad del consumo a lo largo del día se traduce
en un aumento de los costos de mantenimiento y producción. En general, se busca
atender los requerimientos de actividades domésticas, de servicios, transporte
y productivas, de modo de lograr un mejoramiento de las condiciones de vida,
respetando y preservando el medio ambiente. Cabe destacar que el concepto de
electrificación rural debe ser considerado como estrechamente asociado al
concepto de uso racional de la energía; esto quiere decir que la
electrificación rural no necesariamente implica incrementos en el uso de
energéticos, sino que puede significar ahorros de energía y sustitución entre
fuentes. En consecuencia, la electrificación debe ser considerada como un
componente estratégico de un marco más amplio de acciones de desarrollo rural
integral, teniendo en cuenta que el análisis de los aspectos energéticos es una
condición necesaria pero no suficiente para lograr dicho desarrollo, tal como
han demostrado los programas de electrificación rural, los cuales han tenido
solo un éxito parcial. Tanto por su impacto directo en los niveles de vida de
los pobladores rurales y en el ambiente, como por su contribución a la
generación de actividades económicas, la dotación de servicios energéticos
adecuados es un requisito indispensable para facilitar un proceso de desarrollo
rural sostenible.
MEJORAMIENTO Y APLICACIÓN DE LOS SERVICIOS CREDITICIOS
ART. 39.- El servicio de crédito estatal para la promoción
del desarrollo agrícola y ganadero será administrado por el Banco Central de la
República Dominicana y el Banco Agrícola de la República Dominicana.
PÁRRAFO.- El Banco Central de la República Dominicana
establecerá un fondo especial para proyectos específicos de desarrollo agrícola
y ganadero con sus propios recursos o con recursos provenientes de
financiamiento exterior. Este fondo será operado con el fin de intensificar la
producción en esos dos renglones de la economía nacional. La utilización de
dicho fondo, se hará a través de los bancos comerciales del Banco Agrícola de
la República Dominicana o de cualquier otra entidad de crédito regularmente
autorizada.
ART. 40.- Los organismos que por su naturaleza tengan que
financiar programas de desarrollo o conceder préstamos a organizaciones de base
de interés colectivo, administrarán los recursos que se destinen a los ante
dichos propósitos, disponiéndose que, cuando sea conveniente, tanto para los
usuarios del crédito como para el Estado, se utilizarán los servicios del Banco
Agrícola de la República Dominicana como fideicomisario de los fondos a
prestarse. El organismo especializado se responsabilizará de la tramitación del
préstamo y la supervisión del mismo siendo función exclusiva del Banco Agrícola
de la República Dominicana la custodia, desembolso y cobro de los recursos en
fideicomiso.
PÁRRAFO I.- El Banco Agrícola de la República Dominicana
agilizará los trámites necesarios para atender con urgencia las solicitudes de
crédito dándole preferencia a los préstamos de menor cuantía. Dichos préstamos
no tendrán cargo alguno por concepto de gastos de peritaje.
PÁRRAFO II. - Para los fines de esta ley se considerarán
préstamos de menor cuantía los que no excedan de RD$1,000.00 (mil pesos oro).
ART. 41.- No podrán acogerse a los beneficios de esta ley en
cuanto a la asistencia crediticia ni en cuanto a los beneficios fiscales
establecidos en los artículos 56 y 57, los extranjeros ni las sociedades o
compañías constituidas en el extranjero, ni las sociedades o compañías
constituidas de acuerdo con las leyes de la República cuando los socios o
accionistas extranjeros tengan en estas últimas una participación que exceda
del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital suscrito y pagado.
PÁRRAFO.- Se exceptúan de las prescripciones de este Art.
los extranjeros con una residencia no interrumpida de cinco años por lo menos
en la República.
ART. 42.- Entre los sujetos sean personas físicas o morales,
con derecho a los beneficios que dispone la presente ley, se establecerá el
siguiente orden de prelación:
a) Agricultores de
escasos recursos económicos que sean propietarios o que exploten bajo cualquier
título extensiones menores de veinte (20) hectáreas (320 tareas) y ganaderos
que exploten extensiones de terrenos menores de cuarenta (4) hectáreas (640
tareas);
b) Cooperativas
agrícolas y ganaderas;
c) Agricultores
que sean propietarios o que exploten a cualquier título, extensiones de terrenos
de veinte (20) a cincuenta (50) (320 a 800 tareas), y ganaderos que exploten
extensiones de cuarenta (40) a cien (100) hectáreas (640 a 1,600 tareas);
d) Agricultores
que exploten a cualquier título extensiones de cincuenta (50) a cien (100)
hectáreas (800 a 1,600 tareas), y ganaderos que exploten extensiones de cien
(100) a doscientas (200) hectáreas (1,600 a 3,200 tareas);
e) Agricultores
que exploten a cualquier título extensiones entre cien (100) a quinientas (500)
hectáreas (1,600 a 8,000 tareas) y ganaderos que exploten extensiones entre
doscientas (200) a mil (1,000) hectáreas (3,200 a 16,000 tareas); y
f) Los que
exploten a cualquier título extensiones que excedan de mil (1,000) hectáreas
(16,000 tareas).
ART. 43.- Se consideran sujetos con derecho a los beneficios
o incentivos crediticios establecidos en la presente ley las personas naturales
o jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser productor
agrícola o ganadero con derecho a explotar la tierra bajo cualquier título, y
practicar las medidas de conservación de los recursos naturales que establezcan
las leyes sobre la materia;
b) Estar al día en
el pago de sus obligaciones tributarias con el Estado;
c) Cumplir con todas
las prestaciones de tipo social establecidas por las leyes.
ART. 45.- Los organismos de crédito para el otorgamiento de
los mismos, considerarán dentro de los costos de producción el valor de las
primas de seguro agrícola y ganadero.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Quinto, Artículos 39 al 45
Reconociendo
el gran potencial productivo del sector agropecuario y sus necesidades de
desarrollo a corto, mediano y largo plazo de la población agrorural, el estado
está en la obligación de asignar atención y apoyo prioritarios a los esfuerzos
por acelerar el desarrollo en este sector.
El crédito
agrícola tiene por objeto fomentar la expansión de los recursos financieros con
destino al sector agropecuario y fortalecer sus sistemas. Por lo tanto, el
estado alentará la formulación apropiada de políticas, estrategias y programas
nacionales de crédito agrícola, a fin de que los recursos externos puedan
actuar como catalizadores para aumentar la movilización de los recursos
nacionales y fortalecer las instituciones.
Dichos programas tendrán por objeto captar recursos nacionales y
externos, tanto públicos como privados y, cuentan con mecanismos para encauzar
el ahorro privado y atraer las fuentes comerciales al financiamiento del sector
agrícola. El financiamiento por el estado de los proyectos de crédito agrícola
dependerá de que se intensifique la movilización de nuevos recursos nacionales
con destino a dichos proyectos. Los proyectos de crédito para pequeños
productores agrícolas, se formula de modo de promover su incorporación a los
programas ordinarios de crédito institucional. A este fin, el estado apoya la
organización y el fortalecimiento de las instituciones intermediarias, tanto
públicas como privadas, y alienta la creación de programas eficientes dentro de
los organismos crediticios ejecutores por conducto de los cuales los
productores agrícolas puedan recibir y utilizar préstamos cada vez mayores, con
menor asistencia y supervisión técnicas.
El estado
atribuirá especial importancia a encauzar recursos hacia los programas
crediticios que promuevan la formación de diversos tipos de asociaciones de
productores, a fin de: i) extender los beneficios a un mayor número de
productores agrícolas; ii) reducir los costos generales de los programas; iii)
conceder crédito a los productores agrícolas que de otro modo no serían
individualmente elegibles; iv) crear espíritu y solidaridad comunitarios entre
los pequeños productores agrícolas y, v) facilitar la disponibilidad de
servicios de elaboración y comercialización a los productores agrícolas, con el
objeto de mejorar su situación económica.
INCENTIVOS EXONERATORIOS
ART. 46.- Se establece un impuesto único de un 5%,
ad-valorem sobre la importación de las maquinarias y equipo agrícola; los
aperos e instrumentos de labranza mecánicos y de refracción animal; el equipo
para la fumigación terrestre y aérea, incluyendo los aviones y helicópteros
cuando hayan sido adaptados para esos fines, previa comprobación por el comité
a ningún otro uso; los transformadores eléctricos, motores, bombas, tuberías,
aspersores y demás equipos para riego; los equipos para localizar las aguas
subterráneas y para perforar pozos; los equipos y sustancias para provocar
lluvia artificial; y sobre la maquinaria y equipo que sean necesarios en la
explotación agrícola, pecuaria, avícola, piscícola, la floricultura, la
horticultura y la fruticultura. Las maquinarias y equipos indicados en este
Art. incluyen sus repuestos, partes, accesorios y aditamentos.
PÁRRAFO: Para beneficiarse del impuesto único que señala
este Art. en lo referente a barcos, lanchas y motores fuera de borda que vayan
a ser utilizados en la explotación piscícola, será necesario una certificación
expedida por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera al Director
General de Aduanas y Puertos, donde conste que dichos artículos serán
utilizados para esos fines exclusivamente.
ART. 47.- Quedan liberados de los derechos e impuestos de
importación los abonos naturales o artificiales, insecticidas, fitohormonas,
yerbicidas, fungicidas, raticidas y demás pesticidas, así como las materias
primas, aditivos y productos utilizados como vehículos para su preparación y
aplicación; las semillas plantas vivas y otros insumos inherentes a la
propagación vegetativa destinados a la explotación agrícola y ganadera.
ART. 48.- Quedan liberados de los derechos e impuestos de
importación los abonos naturales o artificiales, insecticidas, fitohormonas,
yerbicidas, fungicidas, raticidas y demás pesticidas, así como las materias
primas, aditivos y productos utilizados como vehículos para su preparación y
aplicación; las semillas plantas vivas y otros insumos inherentes a la
propagación vegetativa destinados a la explotación agrícola y ganadera.
ART. 49.- Para los fines de la presente ley, se entiende por
maquinaria, el equipo estructurado, sea que llegue en unidades armadas o en
forma desintegrada para el montaje en el país. Se entiende por equipo, los
bienes durables que se utilicen en la explotación agropecuaria. Se entiende por
repuestos, las unidades individuales ajustadas al diseño de que se trate
destinadas a su sustitución.
Se entiende por accesorios, toda pieza o conjunto de piezas
usadas como aditamento o complemento de una maquinaria.
ART. 50.- Serán considerados como importaciones para las
explotaciones agropecuarias y se beneficiarán con la exención y el impuesto
único los indicados a continuación:
1.-
Liberados totalmente de impuestos:
a.
El ganado bovino, porcino, caprino, asnal, ovino, conejos y aves para la
reproducción así como el semen líquido o congelado de todas las especies
domésticas;
b. Los huevos fértiles para la incubación;
c. Pre-mezcla o concentrados, materia prima para la
elaboración de alimentos balanceados o concentrados, vitaminas, minerales y
aditivos; sustancias similares con destino a la industria ganadera y avícola;
d. Los medicamentos,
productos biológicos, insecticidas e instrumental veterinario, cultivos
bacterianos, colorantes y reactivos de laboratorios para uso en general en la
agropecuaria;
2.-
Sujeto al pago de un 5%:
a. Los equipos especializados que se
destinen a la industria ganadera y avícola, comprendiendo bidones, enfriadoras,
máquinas de ordeñar, pasteurizadoras, homogeneizadoras, molinos de viento,
equipos de laboratorios clínicos y bacteriológicos, balanzas, tanques de
almacenamiento y de recolección y equipo de distribución para carne, huevo y
leche bombas-tanques para queserías, máquinas para elaborar, cortar y envasar
mantequilla y queso, productos y equipos para laboratorios de uso general en la
agropecuaria; equipos de refrigeración para plantas industrializadoras de la
leche y la carne y sus derivados; equipo para manejo, conservación y aplicación
de semen de todas las especies domésticas; máquinas especializadas para corte,
recolección, empaque y distribución de pastos; máquinas recolectoras de piedras
para uso agropecuario; equipos para incorporar melazas a los alimentos
balanceados; máquinas para abonar; máquinas repartidoras de estiércol; máquinas
para hacer comprimidos de pienso; equipos para fumigación, aspersión, desinfección
y preservación en agricultura, ganadería y avicultura e industrias derivadas de
éstas; calderas o generadores de vapor; plantas de incubación; bebederos,
comederos, nidales, colleras para el ganado, jaulas, lámparas de calor,
escaldadoras, plantas de procesar desperdicios de mataderos, máquinas
clasificadoras, lavadoras, empacadoras de huevos, plantas procesadoras de carne
y aves de corral; equipos de refrigeración y congelación para la conservación
de carnes y huevos; y en general, todos los aparatos, piezas y accesorios de
cualquier otro tipo relacionados con la industria ganadera y avícola;
b. Alambres de
púas, alambres de gallinero, mallas ciclónicas y otros alambres utilizados en
los linderos y divisiones de las fincas; y
c. Envases
utilizados en el empaque de los productos agrícolas y ganaderos tales como
envases de cartón, vidrio, plástico, metálico o aluminio, para leche,
mantequilla, carne, queso, huevos, vegetales y frutos.
PÁRRAFO: En ningún caso se permitirá la importación
exonerada total o parcialmente o con el impuesto único que señala este artículo
de maquinarias, equipo, repuestos y accesorios, partes y aditamentos,
combustibles, materias primas, pro-ductos semielaborados y terminados, envases
y demás componentes, cuando éstos se produzcan en el país en cantidad
suficiente y en calidad y a precio competitivo, incluyendo en la comparación de
precios todos los derechos de importación del producto competidor, hasta
determinar su costo en almacén.
Para los fines de comparación de precios los derechos de
importación no se calcularán sobre el impuesto único que señala este Art. sino
tomando en consideración el arancel y todo otro derecho de impuesto fiscal
sobre importación previsto por cualquier otra ley.
ART. 51.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y
Ganadera queda autorizado a incluir en la lista anterior, mediante publicación
hecha en un diario de publicación nacional, aquellos útiles, instrumentos e
insumos destinados al fomento de la agricultura y la ganadería, no comprendidos
en ella, para lo cual tomarán en consideración los siguientes criterios:
a. Que los
útiles, instrumentos e insumos no se estén produciendo en el país o no estén en
proceso de producción. Se entenderá por esto último, que el producto no estará
disponible en el mercado en los próximos 60 días a partir de la fecha de
publicación de la lista preparada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola
y Ganadera;
b. Que dichos
útiles, instrumentos e insumos no se produzcan a precios competitivos en
relación al precio de los importados, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el párrafo I del Art. 50 o con un exceso mayor de un 25%; y
c. Que no se
produzcan en cantidad y calidad apropiadas para satisfacer la demanda nacional.
ART. 52.- Los artículos importados conforme a la presente
ley no podrán ser vendidos por los comerciantes importadores con un beneficio
bruto que excede del veinticinco por ciento (25%) de su costo en almacén,
excepto en aquellos casos en que, para los artículos perecederos, la Dirección
General de Control de Precios, previa recomendación de la Secretaría de Estado
de Agricultura, fije otros precios. El Secretario de Estado de Agricultura
velará porque todas las maquinarias, equipo, útiles, instrumentos y mercancías
que se exoneren de conformidad con la presente ley, se usen para los fines y
propósitos de la misma.
ART. 53.- Las camionetas de cama abierta del tipo llamado
Pickup y los jeeps utilizados exclusivamente en las labores agropecuarias
pagarán por concepto de impuestos de importación, inicialmente un total de 25%,
ad-valorem, el cual será distribuido en la correspondiente liquidación de
aduana en la forma siguiente: a) Para el arancel de importación, el total de
derechos previstos en el mismo; y b) Para las leyes Nos. 173, del 9 de marzo de
1964, y 692 de fecha 2 de abril de 1965, en la proporción que corresponde a
cada Ley.
PÁRRAFO I.- La importación de los vehículos para el uso
agropecuario favorecidos en el presente Art., estará sujeta a los requisitos
establecidos por los artículos 51 y siguientes de la Ley No. 3489, de fecha 14
de febrero de 1953 para el régimen de las aduanas, y sus modificaciones, y
podrán ser objeto de todas las operaciones relacionadas con declaraciones a
depósito, tanto en depósitos de la aduana como en depósitos particulares según
está previsto en los artículos 102 y siguientes de dicha ley No. 3489, pero
estarán expresamente liberados de los pagos indicados en el Art. 105 de la
misma.
PÁRRAFO II- La importación de los vehículos para el uso
agropecuario, favorecidos en el presente artículo, estará sujeta a las
regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Dominicana.
PÁRRAFO III.- Los interesados en acogerse al impuesto único
del 25% sobre importación de vehículos a ser utilizados en labores
agropecuarias, deberán demostrar a la Dirección General de Aduanas y Puertos su
calidad de agricultor, ganadero o técnico agropecuario, mediante una
certificación expedida por el Comité Provincial de Desarrollo Agrícola y
Ganadero de la jurisdicción en que desarrolle sus actividades, refrendada por
el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Esta certificación deberá
identificar al interesado, dar constancia de su calidad empresarial o
profesional y justificar su necesidad de adquirir el vehículo.
PÁRRAFO IV.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y
Ganadera velará porque se dé un uso adecuado a los vehículos los exonerados
destinados al uso o servicio de la explotación agropecuaria. Asimismo, el
Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera autorizará las operaciones de
traspaso de los citados vehículos y expedirá para tales fines una certificación
especial de dichos traspasos al Director General de Rentas Internas. En caso de
que el traspaso sea hecho a una persona física o moral ajena a las actividades
agropecuarias, dicho traspaso quedará sujeto al pago de los derechos e
impuestos proporcionales de importación previstos en el Art. 8 de la ley que
regula las exoneraciones e impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales No. 4027, del 14 de enero de 1955, y sus modificaciones.
PÁRRAFO V.- Todos los objetos muebles exonerados en su
totalidad o en parte del pago de impuestos por virtud de las disposiciones de
la presente ley, podrán ser adquiridos mediante el sistema establecido por la
ley No. 1608, de fecha 29 de diciembre del año 1947, sobre Ventas Condicionales
de Muebles, disponiéndose que en caso de incautación por incumplimiento del
contrato, el importador estará sujeto al efectuar el traspaso del mueble, al
pago de los impuestos de importación correspondiente, excepto cuando dicho
traspaso se opere en beneficio de un adquiriente que reúna las condiciones exigidas
por esta ley.
En los casos en que el importador deba satisfacer los
impuestos, se establecerá el valor actual del mueble de que se trate, mediante
peritaje practicado por tres personas designadas por la Secretaría de Estado de
Obras Públicas, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de
Rentas Internas.
ART. 54.- La Dirección General de Rentas Internas, para el
mejor control de los vehículos beneficiados por la presente ley, expedirá
placas y matrículas especiales que con las letras AP (Agropecuario), determinen
su uso exclusivo.
ART. 55.- No se concederá exoneración total o parcial de dos
gravámenes de importación para alimentos básicos de origen agropecuario o de
productos similares o sustitutivos no procesados, ni de materia prima elaborada,
semielaborada, o sin elaboración del mismo origen, cuando la producción
nacional, a juicio del Comité Nacional de Desarrollo Agrícola y Ganadero sea
suficiente para cubrir la demanda interna. Este mismo Comité determinará en
cada caso la condición de alimento básico de lo de los productos de que se
trate.
PÁRRAFO I.- Cuando por razones estacionales o por
insuficiencia de la producción o bien para contrarrestar la especulación será
necesaria la importación de alimentos básicos y materias primas de origen agropecuario,
con la exoneración total o parcial de los gravámenes establecidos en los
artículos 1 y 2 de la Ley No. 496, del 17 de noviembre de 1964, el Comité
Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera determinará la existencia de tales
contingencias y autorizará la importación de las cantidades que considere
necesarias con la exoneración total o parcial de los impuestos expresados.
Esta importación solamente podrá ser realizada por el
organismo autónomo que se cree en virtud de los previsto en el Art. 72 de esta
ley, el cual venderá los productos importados al precio que el Comité Nacional
de Promoción Agrícola y Ganadera hubiere fijado para los mismos, destinando los
beneficios que así obtenga, al aumento de su capital.
Mientras no se establezca dicho organismo autónomo, el Banco
Agrícola de la República Dominicana hará las mencionadas importaciones y
venderá a los precios indicados.
PÁRRAFO II.- Cuando las Materias primas elaboradas o no, de
origen agropecuario se importen para fines industriales, las mismas serán
vendidas a las industrias existentes por el organismo indicado en el párrafo
anterior, en proporción directa al volumen de las siembras y/o compras, o ambas
actividades a la vez, que de materias primas de producción nacional, iguales o
similares a las que se fueran a importar, hubieran realizado las mencionadas
industrias, durante el año inmediato anterior.
PÁRRAFO III.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y
Ganadera podrá agregar al Art. I de la ley No. 496, del 17 de noviembre de
1964, otros productos agropecuarios que considere deben ser gravados con el
impuesto adicional establecido en dicho Art. La Resolución que el Comité dicte
en uso de esa facultad será enviada al Secretario de Estado de Finanzas para su
ejecución.
ART. 56.- (Derogado por el Código Tributario, Ley 11-92)
ART. 57.- (Derogado por el Código Tributario, Ley 11-92)
ART. 58.- (Derogado por el Código Tributario, Ley 11-92)
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Sexto, Artículos 46 al 58
Muchos
gobiernos pagan subsidios a productos agrícolas o a inputs o a operaciones
(fertilizantes, drenaje). Algunos subvencionan la integración de explotaciones
o la jubilación de ciertos agricultores. Algunas subvencionan incluso cambios
en la utilización de la tierra que representan dejar determinados cultivos
labrados. Todos los gobiernos que gravan las rentas y la propiedad deben
definir cuáles son los métodos aceptables de contabilidad y valoración. La
modificación de estos métodos puede representar distintas reducciones, y los
resultados pueden estudiarse junto a los subsidios.
Cada
gobierno debe juzgar qué subsidios y qué reducciones le ayudarán a conseguir
sus objetivos. Deben pues conocer y comprender los sistemas de la economía de
la explotación, sus dinámicas y su potencial. Así, hemos observado que los
subsidios a factores (por ejemplo, abonos fosfóricos y cal en Europa
occidental) pueden ser utilizados para convencer a las empresas de que utilicen
cantidades racionales. Pero el éxito completo debe estribar en poder eliminar
el subsidio al cabo de sólo unos pocos años porque el efecto educativo ya ha
aumentado de forma suficiente gracias a los servicios dc extensión y otros. De
otra forma existen unos gastos innecesarios por parte del gobierno y una mala
utilización de los recursos por determinadas empresas. También hemos indicado
que los subsidios a productos pueden utilizarse para reducir las variaciones
anuales en los ingresos de las explotaciones, pero las presiones políticas
tienden a dificultar considerablemente una gestión objetiva de los subsidios
con este propósito. A los pocos años puede ocurrir que se haya producido una
mala dirección de la agricultura y que reaparezcan las inseguridades. Otros
ejemplos de cómo los subsidios y las reducciones pueden desorientar a las
empresas agrícolas son: la subvención continuada, a largo plazo, del agua de
riego y los fertilizantes sin asegurarse de mantener una buena estructura en
los suelos; la fuerte subvención al almacenamiento de cereales, a la vez que se
mantiene bajo el precio oficial percibido por los agricultores y sin
modificarlo estacionalmente; fuerte subvención a las variedades de gran
producción y a los abonos sin los controles adecuados del drenaje y de las
enfermedades.
PROMOCIÓN DEL SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO
ART. 59.- Las compañías de seguros establecidas en el país
podrán reservar un porcentaje de sus beneficios netos para el establecimiento
del Seguro Agrícola y Ganadero de acuerdo con la presente ley, todo lo cual estará
sujeto a la correspondiente reglamentación que al efecto disponga la Superintendencia
General de Seguros.
ART. 60.- El seguro agrícola tiene por objeto resarcir al
agricultor cuando menos de las inversiones necesarias y directas efectuadas en
su cultivo para obtener una cosecha cuando ésta se pierda total o parcialmente.
ART. 61.- El seguro ganadero tiene por objeto resarcir al
ganadero cuando menos de las inversiones efectuadas en el ganado, cuando el
mismo perezca por enfermedad o accidente, pierda su función específica o se
enferme.
ART. 62.- El servicio de seguro agrícola y seguro ganadero
se prestará a través de todas aquellas instituciones de seguros públicos o
privados que se dediquen a esta clase de operaciones.
PÁRRAFO I.- Las instituciones que se dediquen a cubrir este
tipo de riesgos, podrán realizar lo siguiente:
a) Practicar las operaciones de seguro agrícola y seguro
ganadero; b) Llevar las estadísticas en materia de seguro agrícola y ganadero;
c) Formular las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar el servicio
del seguro; y d) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean
necesarios para efectuar las operaciones y cumplir las funciones a que se
refieren los acápites anteriores.
PÁRRAFO II.- Las instituciones que cubren estos riesgos
podrán realizar operaciones de reaseguro con otras instituciones nacionales o
extranjeras aceptables por la Superintendencia de Seguros.
PÁRRAFO III.- Las empresas agropecuarias que lleven
contabilidad organizada de conformidad con las leyes de la República podrán
auto asegurarse separando sumas para constituir reservas destinadas a cubrir
sus riesgos asegurables, las cuales serán deducidas de la renta imponible a los
fines de pago del impuesto sobre la renta siempre que no se destinen a otros
fines que los señalados;
A esta reserva o se podrá destinar anualmente sumas que
excedan del valor de las primas que rigen en esta clase de riesgos.
ART. 63.- Las indemnizaciones del seguro agrícola y ganadero
se cubrirán con toda oportunidad, a fin de que el agricultor o ganadero
siniestrado se reincorpore de inmediato al proceso productivo.
ART. 64.- A los fines de hacer viable la antecedente
disposición, se autoriza a la Superintendencia de Seguros a designar una
comisión de arbitraje a petición del interesado para acelerar el proceso de
liquidación.
PÁRRAFO 1.- La Comisión de Arbitraje estará formada por un
representante de la Superintendencia de Seguros, un representante de la
Secretaria de Estado de Agricultura, un representante de la Asociación Dominicana
de Hacendados y Agricultores Inc. y un representante de la Institución
Aseguradora interesada.
PÁRRAFO II.- Dicha Comisión, después de escuchar a las
partes interesadas, investigará y decidirá todo lo concerniente a la
liquidación de la póliza en cuestión, rindiendo su laudo dentro de un plazo no
mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de realizado el
reclamo del interesado. Dicho laudo será ejecutorio, no obstante cualquier
recurso.
ART. 65.- En el seguro agrícola, las instituciones de seguro
podrán asegurar entre otros riesgos:
a. Ciclones;
b. Trombas
marinas;
c. Tornados;
d. Incendios;
e. Enfermedades
y plagas;
f. Inundación;
g. Exceso de
humedad;
h. Sequía; y
i. j) Terremoto.
ART. 66.- En el seguro ganadero las instituciones de seguro
podrán asegurar animales, entre otros, por los siguientes riesgos:
a. Muerte del
ganado por enfermedad o accidente;
b. Pérdida de la
función específica a que estuviere destinado; y
c. Enfermedad.
ART. 67.- En el seguro agrícola la vigencia de los contratos
serán las siguientes:
a. Cuando se
trate de cultivos estacionales, comprenderá el ciclo vegetativo de las plantas,
dentro de las fechas límites de siembra y recolección que determine la
Secretaría de Estado de Agricultura con la anticipación adecuada a la
iniciación de cada ciclo agrícola;
b. En los cultivos
perennes, la vigencia será de un año cuando se trate de plantaciones, a partir
de la fecha de expedición de la póliza; y
c. El seguro para
las cosechas de cultivos permanentes a recolectar, estará en vigor desde el día
en que se formalice el seguro hasta que termine la cosecha.
ART. 69.- La cobertura en el seguro agrícola se calculará
por hectáreas, y el monto de las coberturas nunca será menor del total de las
inversiones necesarias y directas hasta obtener la cosecha esperada, ni mayor
del setenta por ciento (70%) del valor de la cosecha estimada ni excederá del
sesenta por ciento (60%) del valor comercial actual del producto. La cobertura
de los seguros sobre plantaciones no excederá del ochenta por ciento (80%) de
su valor.
ART. 70.- En el seguro ganadero, la cobertura no excederá
del noventa por ciento (90%) del valor comercial del animal asegurado en el
momento de la contratación, a juicio de las instituciones aseguradoras.
ART. 71- El modelo de solicitud de póliza y de los demás
documentos relativos al contrato de seguro agrícola y ganadero requerirán para
su validez, ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, y la Secretaría
de Estado de Agricultura.
ART. 72.- Se crea el Departamento Técnico de Promoción
Agrícola y Ganadera, dependiente del Comité Nacional de Promoción Agrícola y
Ganadera ni cual tendrá la -misión de asesorar a éste en la evaluación de los
proyectos de reinversión de beneficios y en los demás asuntos que puedan encomendársele.
PÁRRAFO.- El Departamento Técnico de Promoción Agrícola y
Ganadera estará formado por un personal técnico administrativo debidamente
calificado, en el cual figurarán; a lo menos un programador agrícola, un
economista en economía agraria, un agrónomo* un experto en ganadería, un
experto en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y estará dirigido por
un Secretario Ejecutivo, quien será designado, al igual que el personal técnico
y administrativo, por el Poder Ejecutivo, previa selección y recomendación del
Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Séptimo, Artículos 59 al 72
Además de ser objeto de tributación, el
sector agrícola, característicamente, recibió incentivos fiscales para fomentar
la producción y la equidad. Los incentivos fiscales incluyeron exenciones
fiscales, reducciones de las tasas y programas de desgravaciones. En el aspecto
de los gastos, con frecuencia se concedieron subvenciones para el consumo y/o
la producción de fertilizantes, y para créditos oficiales destinados a fomentar
la utilización de insumos.
Las exenciones y subvenciones fiscales
producen el efecto de mitigar algunos de los efectos negativos de la
tributación en la producción y los ingresos agrícolas. Se comprende,
naturalmente, que los beneficiarios directos de los programas de subvenciones
no tienen por qué ser las distintas unidades tributarias; por eso, los efectos
mitigadores deben interpretarse como sectoriales y no como específicamente familiares.
Entre los muchos incentivos fiscales
aplicados al sector agrícola, los ofrecidos para promover la producción para la
exportación eran los más amplios e importantes. Algunos países ofrecían
incentivos a todo tipo de exportaciones, lo mismo tradicionales que no
tradicionales, pero la mayoría de las políticas fiscales trataban de promover
las exportaciones no tradicionales.
En muchos países dc América Latina, los
incentivos fiscales para la promoción de las exportaciones adoptaban la forma
de desgravaciones. Además de ser objeto de tributación, el sector agrícola,
característicamente, recibió incentivos fiscales para fomentar la producción y
la equidad. Los incentivos fiscales incluyeron exenciones fiscales, reducciones
de las tasas y programas de desgravaciones. En el aspecto de los gastos, con
frecuencia se concedieron subvenciones para el consumo y/o la producción de
fertilizantes, y para créditos oficiales destinados a fomentar la utilización
de insumos.
Las desgravaciones tributarias basadas en el
valor f.o.b. de las exportaciones se aplicaban a diversos productos agrícolas
de la Argentina, Colombia, Chile, Ecuador y Uruguay. Las exenciones de
impuestos a la exportación de productos y a la importación de insumos, se
empleaban para promover las exportaciones en Costa Rica, el Ecuador y México.
Por último, en varios países se concedieron
exenciones de impuestos por razones de equidad, especialmente en los países que
utilizaban impuestos directos, como los impuestos territoriales y a la renta.
El Ecuador, Egipto, México y el Uruguay, por ejemplo, aplicaron alguna forma de
exención de impuestos territoriales o al patrimonio a los pequeños
propietarios.
En el Ecuador, las pequeñas explotaciones
agrícolas (es decir, menores de cinco a ocho hectáreas) y las tierras de
labranza de las comunidades indígenas quedaban exentas tanto del impuesto al
patrimonio como del agrícola. También en el Uruguay las pequeñas explotaciones
agrícolas estaban exentas de la mayoría de los impuestos. En resumen además de
gravar la agricultura mediante diversos instrumentos que variaban según los
países (algunos de ellos, comunes dentro de una región), se aplicaron varios
incentivos importantes al sector agrícola para fomentar la producción,
actividades específicas y la equidad.
Las exenciones de impuestos eran la forma
predominante de incentivos ofrecida al sector. Muchos países aplicaban sistemas
de promoción de las exportaciones de productos de exportación no tradicionales,
que incluían descuentos y exenciones de diversos instrumentos tributarios.
Además, la agricultura disfrutaba en muchos países de la importación libre de
impuestos de la mayoría de los insumos agrícolas.
DEL MERCADEO, ESTABILIZACIÓN Y SUSTENTACIÓN DE PRECIOS
ART. 73.- Se declara de interés nacional la estabilización
de precios de los productos agropecuarios, y para tales fines se dictará una
ley especial mediante la cual se creará un organismo autónomo.
DE LAS SANCIONES
ART. 74.- Las personas, asociaciones agrícolas y ganaderas
favorecidas por las disposiciones de los Art. 46 y 47 de esta ley, estarán
sujetas a las previsiones establecidas en los Art. 7,8,9,10,11 y 12 de la ley
que regula las exoneraciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales, No. 4027, de fecha 14 de enero de 1955, y sus modificaciones.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 75.- El término de expresión agrícola y ganadero o
agropecuaria comprende, a los fines de esta ley, la agricultura, la ganadería,
la avicultura, la apicultura, la piscicultura, la floricultura, la horticultura
y la fruticultura. En las actividades agroindustriales y pecuario-industriales
se considerará que la parte agropecuaria concluye cuando los productos son
colocados en los vehículos que han de transportarlos a la planta industrial.
PÁRRAFO.- Las instalaciones conexas que sean necesarias a
las explotaciones agropecuarias se consideran que forman parte de éstas.
ART. 76.- El Estado asignará, anualmente en la ley de
Ingresos y Gastos Públicos, la suma de RD$50,000.00 que será destinada a la
celebración de las Ferias Ganaderas, Agrícolas y de implementos y maquinarias
afines a la explotación agropecuaria.
ART. 77.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar el
o los reglamentos que para la mejor aplicación de esta ley le somete el Comité
Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
ART. 78.- El 15 de mayo de cada año se celebrará el día del
ganadero y del agricultor.
ART. 79.- Se establece un impuesto adicional de consumo
interno de un dos por ciento (2%) sobre los valores FOB de todos los Art.
suntuarios, los que serán determinas por el Poder Ejecutivo. Este impuesto
queda especializado para cubrir los gastos que origine la aplicación de la
presente ley.
ART. 80 - Se derogan y sustituyen las leyes Nos. 6143, del
29 de diciembre de 1962, que declaran exentos de impuesto las importaciones de
todo lo necesario para la explotación ganadera y avícola; y 5945, del 9 de
junio de 1962, que exonera de impuestos la importación de semillas destinadas a
la siembra y explotación agrícola; se modifica, en cuanto sea necesario, las
leyes Nos. 2236 y 2643, de fecha 16 de enero y 28 de diciembre de 1950,
respectivamente, sobre franquicias industriales y agrícolas, y se deroga
cualquiera otra disposición que sea contraria a la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los tres 93) días del mes de diciembre del año mil
novecientos sesenta y nueve; años 126 de la Independencia y 107 de la
Restauración. Adriano A. Uribe Silva, Presidente; Yolanda A. Pimentel de Pérez,
Secretaria; Marcos A. Jaques F. Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio de Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre
del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia y 107 de
la Restauración. Patricio G. Badía Lara, Presidente; Juan Esteban Olivero,
Secretario; Bienvenido Pimentel Piña, Secretario.
JOAQUÍN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55
de la Constitución de la República; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea
publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año
mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia y 107 de la
Restauración.
JOAQUÍN BALAGUER
Ley
532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Octavo al Decimo
Licenciada
Dolores Guzmán
En cuanto al derecho agrario en este país basta y sobra decir que
ni siquiera las supuestas reformas agrarias que se han implementado han
tenido éxito o gran relevancia. Lo que ha generado la incertidumbre de la
sociedad dominicana, a tal punto de que para muchos, como en mi caso
particular no considero que aquí en nuestro país se pueda hablar de reforma
agraria y en cierto modo un derecho agrario solo por nombre y que no cuento
con el respaldo ni el apoyo de los gobiernos.
|
Licenciado
Esteban Castillo Garrido
El estado es el garantista único del derecho agrario, pesa la
balanza sobre el como ente administrador y gerente de todas las actividades
que tienen que ver con el mundo agrícola y forestal. Consideró que a través
de las distintas gestiones gubernamentales que ha detentado el Estado
Dominicano, han sido mucho más los abusos y excesos cometidos por el poder,
incluso contra personas que poseían los certificados de títulos emitidos
por el IAD con el objetivo de beneficiar a la gente que de una u otra
manera les habían ayudado a alcanzar la cúpula del poder. Indico que esas
mutilaciones del derecho habían provocado eventos realmente inimaginables,
desde redistribuciones no convencionales hasta divisiones por la fuerza,
sustracciones de enormes fincas, cambios en la designación original del
producto a la que estaba destinada la misma entre otros mamotretos. Quiero
enfatiza que es inmensa la responsabilidad y la culpa que en esto ha tenido
el IAD y sus dependencias. Señalaré como ejemplo de las soluciones que este
problema pudiera tener es que debe detenerse la práctica reincidente del
IAD de las subsecuentes certificaciones y anulaciones de los contratos y
los certificados de títulos, lo que perjudica los derechos ya adquiridos.
Una supervisión honesta y preclara, pulcra y pro-patria, podría resultar en
un proceso agrario verdadero y exitoso para la Republica Dominicana. Pero
mientras exista entre los campesinos, ciudadanos más dignos del país, el miedo de que cada cambio de autoridad
representa para ellos la perdida de sus inversiones y que el solo hecho de
que a alguien con el suficiente poder y/o las relaciones en el tren
gubernamental se le ocurra quitarles su tierra o reasignarla de manera
temeraria. Cuando un campesino se da cuenta que lo que tanto le costó
sembrar va perderse porque no hay riego suficiente, ni los herbicidas o
abonos necesarios, entonces vemos a la tan anhelada reforma agraria entrar
de nuevo en su crisis inseparable.
|
.
De acuerdo
con los resultados para el año 2014, los programas de reforma agraria en
República Dominicana han sido abandonados por la aplicación de una política que
ha favorecido los mercados competitivos que solo son rentables para cierto
grupos de clases, sometiendo a los productores y productoras de alimentos a una
pobreza espantosa que los deja desprotegidos de todos los servicios
fundamentales para calificar su mano de obra y reponer su fuerza de trabajo.
El sistema
productivo del sector está colapsando, no tienen créditos, solo el 35 % de los
agricultores y agricultoras dicen tener créditos para su uso en las
explotaciones reformadas. Los arroceros son los más beneficiados y después los
ganaderos, el resto de los productores y productoras no tienen préstamos. En su
mayoría dicen que han incumplido con préstamos bancarios, y esto constituye una
barrera para acceder en el futuro a la banca comercial estatal o privada.
Desde 1962
han sido distribuidas más de 10 millones de tareas de tierra, sin embargo
muchas han sido abandonadas, ya sea porque no son aptas para el cultivo, los
campesinos no consiguen dinero en los bancos para preparar las tierras que le
entregaron, en muchos casos porque no tienen un título de propiedad definitivo
que diga que esos terrenos son suyos.
Los datos
que hemos obtenido durante este proceso investigativo nos permiten observar
como la reforma agraria, pese a estar asentada en leyes bastante interesantes,
que otorgaban poderes inmensos y recursos inagotables, que creaban mecanismos
realmente funcionales nunca ha podido arrancar del todo. Se ha visto
entorpecida por políticas mal aplicadas, malas intenciones, aprovechamiento
excesivo, falta de interés y de disposición.
Hemos de
entender que otorgar la tierra a los campesinos no es quizás el mejor negocio
cuando podría ser otorgada a las cúpulas mercuriales que pueden pagar sobornos
y que pueden pasar por encima de las leyes y de las instituciones, pero el
problema está en que estas cúpulas, no sienten ni padecen los efectos negativos
que esto conlleva, tener una sociedad marginada y sin educación desencadena al
final un proceso que inicia como delincuencia y que termina como anarquía y que
se repite una y otra vez en un bucle infinito.
El mundo
campesino ha pasado de ser la población mayoritaria a convertirse en una
minoría y cada vez en mayor retroceso. Lo cual ha sucedido a partir de la
revolución industrial, sobre todo a lo largo del último siglo. En los últimos
treinta años se ha intensificado todavía más. Ha supuesto una modificación
drástica en la historia de la humanidad.
Esperamos de
verdad que en algún momento los hombres dejemos de necesitar vestirnos,
alimentarnos y respirar porque mientras así sea solo los procesos sociales
inclusivos serán la solución a nuestros problemas. Y por lo que podemos ver el
egoísmo y la naturaleza ambiciosa humana puede llegar a límites insospechados,
incluyendo la autodestrucción de la especie.
La evolución
y el progreso de la sociedad han hecho que la agricultura, ganadería, pesca
dejen de ser el centro de la economía. En las sociedades avanzadas
industrialmente la proporción de riqueza que deriva del sector primario es
mínima. Ahora bien, es el factor esencial de todas las sociedades. Podemos
quedarnos sin ordenadores, sin automóviles, sin electrodomésticos, sin
televisores, sin revistas del corazón, sin aeropuertos. Perderemos comodidades
pero seguiremos sobreviviendo. Con todos los lujos, con un funcionamiento
perfecto de la Bolsa, si no hay alimentos moriríamos. Tendríamos todas las
comodidades y lujos del mundo, pero finiquito.
Ahora la
nueva ola del progreso agrario viene de la mano de organismos modificados por
medio de la ingeniería genética, las semillas transgénicas. Especies a las que
se altera, modifica o inserta uno o más genes, para conferirles una
característica nueva o diferente. La empresa líder del sector es Monsanto, que
se ha especializado en semillas de este tipo. La característica es que el
mecanismo biológico de reproducción de las semillas se esteriliza y no germina,
de manera que para volver a cosechar hay que comprar a la empresa nuevas semillas,
pero además los productos adecuados para el crecimiento de ellas son
comercializados por la misma empresa. Afecta sobre todo a los métodos de
agricultura tradicional del Tercer Mundo. Quien carezca de dinero o si no hay
suficientes semillas para abastecer el mercado ese año no habrá producción, lo
que significará un control total sobre las poblaciones más necesitadas,
principalmente, cuyos Estados tendrán que ceder a cualquier condición que
imponga la empresa de turno.
¿Estará la
Republica Dominicana lista para competir contra especies transgénicas y los
problemas que estas suponen?, ¿Veremos a tiempo la necesidad del cambio?, ¿Sera
muy tarde cuando despertemos? No tenemos las respuestas a estas interrogantes,
pero esperemos que como dice el pueblo no nos agarren asando batatas.
La Reforma Agraria dominicana cumplió
recientemente cuarenta y cinco años de estar en funcionamiento. Precisa es la
ocasión para pasar revista a cuanto ha ocurrido a lo largo de este acontecimiento,
al cual consideramos como uno de los más importantes procesos sociales que ha
vivido nuestro país.
La aproximación más reciente a los orígenes
de nuestra Reforma Agraria la encontramos en lo que aún en muchas comunidades
rurales dominicanas llaman la “colonia”, las cuales fueron asentamientos que se iniciaron durante el
gobierno de Ramón Cáceres y que, posteriormente Trujillo, en su política de “dominicanización de la frontera” extendió a lo largo de esa zona del país,
para lo cual se emitió la ley número 1783 en
fecha 18 de agosto de 1948.
Pero es a partir del 27 de abril del 1962
cuando se crea una estructura jurídica e institucional para llevar hacia
delante la Reforma Agraria. En esa fecha se publica la ley 5879, mediante la
cual se crea el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y se define un conjunto de
iniciativas que debían implementarse a través de la nueva institución creada.
Con la llegada al gobierno del profesor Juan
Bosch en el 1963, se realizan once asentamientos en las que se denominaron “Villas de la Libertad”, las cuales
fueron concebidas como una forma de organización rural en la que varias
familias, además de la tierra, recibían una vivienda y otros servicios básicos.
Su derrocamiento en septiembre de ese año arrastró consigo todo el conjunto de
planes de desarrollo que él había concebido, a lo que no pudo escapar la
incipiente Reforma Agraria.
No hay dudas de que la Reforma Agraria
dominicana alcanza su mayor auge con la llegada del gobierno del doctor Joaquín
Balaguer, y muy especialmente durante su segundo mandato que se inicia en
agosto de 1970, y que encuentra al país en medio de una gran movilización
social y política.
En el año de 1972, el presidente Balaguer
promulga un conjunto de leyes cuya aplicación generó una gran dinamización de
la reforma agraria entre las más importantes puestas en vigencia se destacan:
La
282, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición de todas
las tierras baldías que existan en la República Dominicana para traspasarlas al
IAD. La 290, que traspasa al IAD todas las tierras arroceras. La 314, que
define el latifundio. La 332, que regula la venta de tierras del Estado. Estas
leyes, así como otras que por razones de espacio no enunciamos, crearon el
marco jurídico necesario para la ampliación del programa de asentamientos y
para el establecimiento de formas organizativas dentro de los mismos. A partir
de los primeros años de la década de los 80, el ritmo de distribución de
tierras disminuye sustancialmente, y el IAD asume como tarea primordial el
fortalecimiento del proceso hasta ese momento desarrollado, esto es, la
formación de estructuras organizativas de los asentados, la creación de
cooperativas, instalación de factorías arroceras, mayor asistencia técnica y
mejoras de carácter tecnológico.
Hasta estos momentos, el IAD ha distribuido
más de 10 millones de tareas de tierras en 526 asentamientos. Esos terrenos,
representan el 24 % de las tierras cultivables del país y en ellas se ha
asentado el 24 % de la población rural, todo lo cual ha sido de una enorme
repercusión en la vida dominicana.
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