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LEYES SOBRE CULTIVO DE TIERRAS ARROCERAS Y FOMENTO AGRARIO






El término agrario proviene del latín “Agrarius” y su significado está relacionado con el campo, con la cría de animales y con el cultivo de plantas. La economía está conformada por tres sectores el sector primario, el sector secundario y el sector terciario; el sector agrario forma parte del primario. Por ejemplo: En República Dominicana este sector se ubica en zonas como San Juan de la Maguana, Barahona, Constanza, entre otras. En donde la actividad agrícola es la principal protagonista. La producción agrícola significa para nuestro país un elemento básico de su ingreso nacional, sin que dicha producción haya recibido hasta la fecha los estímulos necesarios para alcanzar su máximo desarrollo.
Para adentrarnos en el tema de las leyes de fomento agrícola, es adecuado explicar lo que es la agricultura, que puede definirse como el conjunto de técnicas y conocimientos para cultivar la tierra y la parte del sector primario que se dedica a ello. En ella se engloban los diferentes trabajos de tratamiento del suelo y los cultivos de vegetales. Comprende todo un conjunto de acciones humanas que transforma el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo más apto para el crecimiento de las siembras. En términos generales el fomento agrícola es el proceso encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera integral y acelerada, para obtener la óptima producción, a fin de mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la población. Es necesario que el Estado de un impulso para aumentar la producción, conservación, transformación, y exportación de los bienes provenientes de las actividades agrícolas.
Dentro de la rama del derecho nos encontramos con el Derecho Agrario, el cual tiene como función la regularización a través de normas y reglamentos de la explotación agrícola. También existe lo que se llama la reforma agraria, que se origina por las variaciones que suceden en una sociedad con el fin de lograr un mejoramiento en todo lo relacionado con el sector agrario. Con el surgimiento de la revolución industrial, el campo sufrió inesperadas modificaciones que fueron transformando su modo de aprovechamiento, trasladándose de un periodo en donde la mano de obra del campesino era fundamental hasta la actualidad en donde la utilización de maquinarias fue desplazando al hombre. A raíz de estas modificaciones hubo la necesidad de ajustar su reglamentación jurídica. A mediados del siglo XVIII surge la revolución agrícola en “Gran Bretaña”, donde se implementaron por primera vez maquinarias que ayudaron a agilizar el proceso de cosecha y siembra. Gracias a esa revolución surgieron nuevos inventos tecnológicos que son implementados hoy en día en el proceso agrícola.
La maquinaria en este tipo de actividad es utilizada en el campo agrícola para agilizar el proceso y mejorar las técnicas de cultivo; entre las maquinarias más usadas tenemos el tractor, motocultor y la cosechadora o segadora. Además de estas maquinarias existen equipos agrícolas (aparatos diseñados para abrir surcos en la tierra, fumigar y fertilizar el suelo) y herramientas (instrumentos para labrar, deshierbar, remover, transportar etc).
En ocasiones se confunde el término sector agrícola con el agrario, y el primero es todo lo referente a la agricultura a sus implementos, maquinarias y productos de origen vegetal que se obtienen por medio del cultivo. El segundo término comprende las partes del sector agrícola, debido a que incluye las actividades económicas del campo y la ganadería.
Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica.
Constitución de la Republica Dominicana, Sección II, Artículo 51: Numeral 3
Este artículo en su numeral 3 de la Constitución obliga al Estado a promover el uso útil de la tierra en actividades productivas y prohíbe el latifundio, que implica una subutilización de la misma. Prevé para estos fines programas de reforma agraria y a establecer políticas que promuevan la integración de sus beneficiarios y de los campesinos en general a las actividades productivas. Esto demuestra el interés del constituyente de atar la propiedad a las actividades que, como la producción, benefician a la comunidad a través del crecimiento económico.




















Las actividades de fomento agrario aparecen por primera vez en la constitución dominicana de 1963 en su artículo 28 aunque ya había leyes anteriores que promovían el mismo.
El arroz es el alimento básico para más de la mitad de la población mundial, aunque es el más importante del mundo si se considera la extensión de la superficie en que se cultiva y la cantidad de gente que depende de su cosecha. A nivel mundial, el arroz ocupa el segundo lugar después del trigo si se considera la superficie cosechada, pero si se considera su importancia como cultivo alimenticio, el arroz proporciona más calorías por hectárea que cualquier otro cultivo de cereales. Además de su importancia como alimento, el arroz proporciona empleo al mayor sector de la población rural de la mayor parte de Asia, pues es el cereal típico del Asia meridional y oriental, aunque también es ampliamente cultivado en África y en América, y no sólo ampliamente sino intensivamente en algunos puntos de Europa meridional, sobre todo en las regiones mediterráneas.
Debido a las características del mercado mundial del arroz, este contribuye a la volatilidad de los precios. Por tanto se consideran los siguientes aspectos en el mercado internacional del arroz: destacan las pequeñas cantidades comercializadas respecto a las cantidades producidas o consumidas, por ello pequeños cambios en la producción o en el consumo de alguno de los principales productores/consumidores o países compradores vendedores, puede dar lugar a un gran impacto sobre el volumen puesto en el mercado y por tanto, sobre los precios.
Otro aspecto a destacar es el alto grado de concentración entre los exportadores de arroz en el mundo. Ya que el 85% de la exportación procede de 7-9 países, por tanto variaciones de las ofertas de las existencias de arroz, debidas a la climatología por ejemplo, repercute finalmente sobre los precios.
Las provincias con mayor superficie y más producción de arroz en el país son Duarte 4,436 arroceros y una superficie de 220,000 tareas; La Vega con 2,308 fincas en 210,000 tareas; María Trinidad Sánchez con 4,017 fincas en 205,000 tareas; Sánchez Ramírez 2,362 arroceros en 130,000 tareas y Monseñor Nouel 823 finquitas en 40,000 tareas. Esto da un total de 13,946 fincas con 905,000 tareas en lo que se llama el Cibao Oriental, igual al 60% del área. Es la única región que a largo plazo tendría suficiente agua, porque está irrigada por la Cuenca Yuna-Camú y sus afluentes.
Se trata de un cultivo tropical y subtropical, aunque la mayor producción a nivel mundial se concentra en los climas húmedos tropicales, pero también se puede cultivar en las regiones húmedas de los sub-tropicos y en climas templados. El cultivo se extiende desde los 49º a los 50º de latitud norte a los 35º de latitud sur. El arroz se cultiva desde el nivel del mar hasta los 2.500 m. de altitud. Las precipitaciones condicionan el sistema y las técnicas de cultivo, sobre todo cuando se cultivan en tierras altas, donde están más influenciadas por la variabilidad de las mismas.
El cultivo tiene lugar en una amplia gama de suelos, variando la textura desde arenosa a arcillosa. Se suele cultivar en suelos de textura fina y media, propia del proceso de sedimentación en las amplias llanuras inundadas y deltas de los ríos. Los suelos de textura fina dificultan las labores, pero son más fértiles al tener mayor contenido de arcilla, materia orgánica y suministrar más nutrientes. Por tanto la textura del suelo juega un papel importante en el manejo del riego y de los fertilizantes.
De acuerdo a las anteriores informaciones el territorio nacional representa una zona ideal para el cultivo de este cereal.


























Del 22 de Septiembre de 1972

EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Número 391
Art.l.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).- Las tierras dedicadas al cultivo del arroz que el Estado haya adquirido o adquiera para destinarlas a los Programas de la Reforma Agraria, bajo la dirección y responsabilidad del Instituto Agrario Dominicano, aunque sean asignadas con títulos individuales a cada parcelero, deberán ser cultivadas en forma colectiva a través de una Asociación; la cual estará conformada por todos los beneficiados del Proyecto, correspondiendo a cada parcelero seleccionado, realizar todas las labores que conlleve el cultivo del arroz, bajo la dirección y administración de los técnicos que el Instituto Agrario Dominicano escoja para esos fines, y los beneficios netos obtenidos, después de deducirse los costos de producción y los valores que sean otorgados diariamente a los parceleros para su subsistencia, serán repartidos equitativamente entre los componentes del Proyecto. Art.2.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).-La Asociación así constituida, dentro de cada Proyecto, de común acuerdo con el Instituto Agrario Dominicano, elegirá entre todos los parceleros asentados, tomando en cuenta su capacidad, laboriosidad y honestidad, a uno de ellos para cooperar en la dirección y administración de cada proyecto arrocero. Este parcelero así elegido, tendrá la obligación de velar porque cada asentado realice a cabalidad las labores que se le asignen para beneficio de todos los asentados en particular y del proyecto en general, así como, porque la administración se realice en forma efectiva. De igual manera deberá seleccionarse otro miembro de la Asociación, como sustituto del parcelero elegido que tendrá las mismas funciones en caso de ausencia de ésta.
Ley 391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 1 y 2
En cuanto se refiere a la siembra de cereales, los parceleros reformados ocuparon en 1999 un área equivalente al 41% de todas las tierras dedicadas a esos cultivos, logrando aportar el 39% del total nacional. Estos niveles los equiparan ventajosamente con los productores no-reformados, y una de las razones principales para el éxito de la Reforma Agraria en estos cultivos se debe a la particular organización dispuesta por esta ley. Sólo el cultivo de leguminosas superó la relación porcentual entre tierra cultivada y producción: los parceleros reformados cultivaron el 17% del total nacional de tierras dedicadas a estos cultivos, pero su contribución al total producido fue un sorprendente 22.4%.
La Asociación para el cultivo en común de la tierra o Sociedad de laboreo conjunto, TOZ o TOSZ (en ruso, Товарищества по совместной обработке земли) fue la primera forma de administración agraria colectiva de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Era conocida por sus siglas, siendo la forma más usada TOZ. La diferencia básica entre los arteles y las comunas TOZ está en el grado de socialización de los medios de producción. En un TOZ los instrumentos y los medios de producción que pertenecen al campesino, no se socializan, pero se usan conjuntamente. Se unen en una agrupación única las tierras y prados de los miembros del TOZ y el cultivo tiene lugar en conjunto. De la producción total se deducía una pequeña parte del fondo conjunto, que era indivisible. Durante los trabajos, cada miembro está obligado a ceder para el uso común los materiales, maquinaria agrícola, los animales de tiro y los medios de transporte. A finales del año económico, el propietario de los medios, recibe una cierta parte de los beneficios, aunque no trabaje físicamente. Por lo tanto, se puede considerar que en el sistema TOZ existe todavía una propiedad privada de los medios de producción básicos.
Los TOZ surgieron durante el tránsito a la Nueva Política Económica y fueron reconocidos como forma de administración en 1924, año en que los reglamentos de la asociación son creados por el Comisariado del Pueblo para la Agricultura. El principal impulso al desarrollo lo experimentó en 1928-1929 como forma de tránsito de la economía individual a la colectiva en el campo. En junio de 1929 el TOZ representaba un 60 % de las economías colectivas (en la República Socialista Soviética de Ucrania, este porcentaje llegaba al 75 %). Con el tránsito a la colectivización completa fueron reconocidos como "etapa pasada del movimiento koljosiano". En el XVI Congreso del Partido Comunista de toda la Unión (Bolchevique) de 1930 el TOZ fue indicado como forma principal de colectivización en las regiones no cerealísticas y del Este soviético. A partir de ese año, y hasta 1938, en que desapareció completamente esta forma de cultivo, fueron siendo substituidos gradualmente estas formas de colectivización por koljoses y sovjoses.
Conviene indicar que el tipo de asociaciones que esta ley propone tienen algunas de las siguientes características: su finalidad es la explotación en común de la tierra; la propiedad de la tierra es individual, de cada miembro de la asociación; la gestión es única para toda la tierra cultivada en común y los medios de producción, generalmente, pertenecen al grupo. En la terminología internacionalmente admitida pertenecen, pues, al grupo de las «joint cultivation».
La importancia del fenómeno asociativo para la explotación en común de tierras  se deriva, a nuestro juicio, no tanto de su peso propio en el conjunto de formas estructurales de explotación, que es muy reducido a nivel nacional, aunque tiene importancia en algunas provincias, sino porque supone un cambio de mentalidad de los agricultores respecto al concepto tradicional del explotación familiar.
Art.3.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).-En todo Proyecto Agrario de Organización Colectivizada, deberá constituirse un Consejo Administrativo, el cual estará presidido por el Administrador del Proyecto, e Integrado además, por un parcelero elegido por la mayoría de los parceleros asentados, y una persona seleccionada por el poder Ejecutivo, que posea suficiente experiencia sobre el cultivo a que se destine el Proyecto.
PARRAFO I.- El Consejo de Administración así constituido, queda por la presente Ley, investido de personalidad jurídica, con facultad para contratar, demandar y ser demandado, en su propio nombre y derecho. Tendrá un patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
PÁRRAFO II.- El Instituto Agrario organizará y reglamentará el funcionamiento de las Asociaciones constituidas en los proyectos agrarios de Organización Colectiva, ejerciendo en todo momento, labor de supervisión sobre las mismas.
Art.4.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).-Serán atribuciones del Consejo de Administración, solicitar y contratar al Banco Agrícola de la República Dominicana o a cualquier institución de crédito que se considere apropiada, los créditos necesarios para la financiación de la cosecha. Los créditos adquiridos gozarán de la garantía ilimitada del Estado.
PÁRRAFO.- El Consejo de Administración impondrá sanciones a los parceleros que observen mala conducta o no se sometan al régimen establecido en cada Proyecto, y solicitará al Instituto Agrario la sustitución de cualquier parcelero que no reúna las condiciones necesarias para formar parte de un Proyecto de esa naturaleza o que denote incapacidad para el cultivo al que esté destinado el proyecto.
Ley 391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 3 y 4
En la sociedad global los países más desarrollados imponen como condiciones para entrar a sus mercados presentar productos agropecuarios bajo sus estándares de calidad e inocuidad. Eso sin mencionar el riesgo permanente de que las mercancías sean amontonadas en aduanas para una revisión rigurosa, hasta que se pudran, sin ningún reparo.
La historia nos confirma que los grandes desafíos de las naciones se han superado por medio de diferentes formas de cooperación para poder obtener resultados de impacto sobre problemas nodales de salud, alimentación, vivienda e industria.  Un ejemplo clásico poco citado es la nación de Israel: después de 4 siglos de esclavitud en Egipto marcharon a la tierra prometida (sin ser todavía un Estado) abrazando la promesa de prosperidad de Dios, y bajo la seguridad de los distintos grupos voluntarios (cooperantes) que garantizaban la supervivencia de una nación que no tenía aún un territorio propio. Los que deseaban ser guerreros se unían voluntariamente para formar el ejército, otros lo hacían para dedicarse a las crianzas y la agricultura, al cuidado de la salud, etc. Los Kibutz son el ejemplo histórico de un modelo cooperativo que ha sido parte de una política de Estado y una garantía de desarrollo sostenible.
Cuando Cristóbal Colón llega a nuestra América en el siglo XV encuentra a nuestros aborígenes organizados bajo un modelo basado en la cooperación. Que si bien eran modelos primitivos, eran la garantía de bienestar social y sustentabilidad.
Durante el siglo XIX, debido a los despidos masivos de trabajadores textiles en Inglaterra, el 21 de diciembre de 1844 se conformó la primera Cooperativa de Consumo de la era Industrial en  Rochdale, Inglaterra, como una respuesta apropiada a la falta de ingresos que se genera por el desempleo.
Así también en la primera mitad del siglo XX las cooperativas agrícolas estatales jugaron un papel determinante en la antigua Unión Soviética para alcanzar las metas planteadas en sus planes de desarrollo agrícola.
En el período que va desde la década de los años 20 hasta el año 1961, que comprende todo el proceso de establecimiento de las antiguas colonias agrícolas, tanto los mecanismos jurídicos como la represión impidieron la formación y desarrollo de las organizaciones campesinas. La legislación del año 1948 que regula el funcionamiento de las colonias  agrícolas asigna las funciones de control y supervisión a los encargados de las colonias, que eran en efecto los representantes oficiales de la tiranía en esos lugares.
La promulgación de la Ley N° 5879 de Reforma Agraria y la creación del Instituto Agrario Dominicano coinciden con todo el proceso de derrumbamiento de la dictadura, y si bien es cierto que esta legislación no  promueve de manera específica este importante aspecto de la Reforma  Agraria, es decir la organización en varios asentamientos, sin embargo, los campesinos asentados formaron cooperativas y otros tipos de asociaciones, para enfrentar juntos algunos problemas comunes relacionados  con las actividades de producción y mercadeo.
En gran medida, hasta el año 1972, el sistema de explotación de las  tierras asignadas por el IAD, operó de la misma forma que en las colonias agrícolas en las que cada campesino, al recibir una parcela, la aprovechaba de manera individual, junto a su familia o contratando mano de obra disponible en sus zonas respectivas. En este año se promulga la Ley N° 391, sobre organización colectiva en los asentamientos.
Art.5.- En la solicitud de financiamiento deberá comprenderse una suma necesaria para cubrir el pago de RD$2.00 (DOS PESOS ORO) diarios a cada parcelero, para asegurar su subsistencia durante el tiempo que dure la cosecha.
Las sumas pagadas por este concepto serán deducidas, al término de la cosecha, de los beneficios obtenidos por cada parcelero, como costos de producción.
Art.6.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).-El Instituto Agrario Dominicano, previa solicitud del Consejo de Administración, mantendrá en el banco de Reservas de la República Dominicana, un crédito renovable de hasta RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO) en cada Proyecto, destinado a cubrir los gastos ocasionales en que incurra cada parcelero asentado, con motivo de enfermedad contraída, o de accidente sufrido en su trabajo por él mismo o algún miembro de su familia inmediata. Estos gastos serán reputados como costos de producción y deducibles de los beneficios obtenidos por cada parcelero al final de la cosecha.
PÁRRAFO.- El Poder Ejecutivo pondrá a disposición del instituto Agrario, previa solicitud al respecto, los fondos necesarios para el cumplimiento de estos fines.
Ley 391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 5 y 6
Las políticas y leyes agropecuarias tienen que tener entre sus objetivos la implementación de mecanismos que permitan la gestión del riesgo agropecuario por parte de los productores. Así como, incentivar y proteger la producción de alimentos. Uno de estos mecanismos es el Seguro Agropecuario un mecanismo mediante el cual los productores agropecuarios pueden proteger sus inversiones, al adquirir pólizas de seguros, de manera individual o colectiva, a través de las aseguradoras.
En estos articulado vemos una primera impronta de seguro agropecuario al disponerse que en la solicitud de financiamiento debía comprenderse una suma necesaria para cubrir el pago de RD$2.00 (DOS PESOS ORO) diarios a cada parcelero, para asegurar su subsistencia durante el tiempo que durara la cosecha. Pues to que las personas continúan comiendo durante el largo proceso que puede tardar una cosecha.
Las sumas pagadas por este concepto eran deducidas, al término de la cosecha, de los beneficios obtenidos por cada parcelero, como costos de producción. Y es que esta representaba la única manera de mantener viable el proyecto de reforma agraria.
El Instituto Agrario Dominicano, previa solicitud del Consejo de Administración, mantenía en el banco de Reservas de la República Dominicana, un crédito renovable de hasta RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO) en cada Proyecto, destinado a cubrir los gastos ocasionales en que incurra cada parcelero asentado, con motivo de enfermedad contraída, o de accidente sufrido en su trabajo por él mismo o algún miembro de su familia inmediata. Estos gastos eran reputados como costos de producción y deducibles de los beneficios obtenidos por cada parcelero al final de la cosecha. El seguro agropecuario, definido como la protección de cultivos y animales contra eventos adversos de la naturaleza o de otra índole, constituye un tema de significativa urgencia que debe ser atendido por los ministerios de producción y finanzas de los países. Es necesario considerar los procesos y alcances de este seguro en el hemisferio, y su contribución para reducir los índices de la pobreza y agilizar la recuperación de los productores rurales en la Región.
Los seguros agrarios o agropecuarios se han convertido en una herramienta financiera esencial para mitigar riesgos en los países desarrollados, desde que se creó hace varios siglos en Inglaterra el seguro marítimo para propietarios de embarcaciones. A diferencia de Europa, Estados Unidos y en muchas partes de Asia, los seguros en América Latina y el Caribe son un producto poco disponible y escasamente comprado.  La definición más utilizada actualmente es aquella referida a la protección de animales y cultivos específicos contra causas naturales específicas (por ejemplo, sequía, inundación, plagas y viento). Todo comenzó como un seguro contra el granizo en Francia y Alemania, durante el decenio de 1820. Para finales del año 1800, algunos agricultores en Estados Unidos iniciaron un programa de aseguramiento contra este fenómeno, debido a las pérdidas en sus cultivos tabacaleros. En la actualidad, este tipo de cobertura sigue existiendo en muchos países.
Quedaba en mano  del Poder Ejecutivo poner a disposición del instituto Agrario, previa solicitud al respecto, los fondos necesarios para el cumplimiento de estos fines.
Art.7.- (Modificado por la Ley 657 de fecha dos de mayo de 1974).-Podrán revocarse los derechos concedidos a los parceleros sobre las parcelas asignadas, por las razones previstas en el artículo 43 de la Ley de Reforma Agraria, o por aquellas no previstas en esa Ley y que al Criterio del Consejo de Administración puedan redundar en perjuicio de la armonía y buena marcha de los intereses del proyecto.
Art.8.- Ningún agricultor beneficiado por la Reforma Agraria podrá ser propietario de más de una parcela, dentro de un Proyecto. Cuando se compruebe contravenciones a esta disposición, las parcelas poseídas en exceso reentrarán automáticamente al patrimonio del Instituto Agrario Dominicano para una posterior asignación, sin compensación alguna.
Art.9.- Ningún agricultor a quien se asigne una parcela podrá venderla, donarla, hipotecarla, ni en ninguna forma o por cualquier otro medio gravarla ni cederla. Toda transferencia realizada en contravención de esta disposición será nula de pleno derecho, y la propiedad de la parcela reentrará automáticamente al patrimonio del Instituto Agrario Dominicano para una posterior asignación, sin compensación alguna ni al cedente ni al cesionario.
Art.10- En caso de muerte de un parcelero sin haber obtenido el título o dominio absoluto de su parcela, regirán las disposiciones del artículo 42 de la Ley de Reforma Agraria No.5879, del 27 de Abril de 1962.
Art.11.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer que el sistema de explotación colectiva establecido en el artículo primero de esta ley, para las tierras dedicadas al cultivo del arroz, sea extendido a otros proyectos del Instituto Agrario Dominicano, destinado a otros cultivos.
Ley 391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 7 al 11
Por territorio se entiende generalmente la manera como un determinado grupo/colectivo humano se apropia de su entorno bioecológico para satisfacer sus necesidades materiales y económicas, para construir sus relaciones sociales y políticas, y para desarrollar su cultura y su espiritualidad. El territorio comprende elementos dinámicos en el espacio y en el tiempo, de modo que está en permanente re-creación.
Desde el punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida como el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad.
La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo de los mismos. Como concepto general y en sus distintas formas de manifestarse, tampoco es diferente de la propiedad del derecho común, mueble, inmueble, aunque en ocasiones suele tener limitaciones en cuanto a su ejercicio, uso y disposición y a los medios de prueba.
Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social.
El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.
En el caso de las tierras con vocación agraria; su uso, goce y disposición, están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
 Art.12.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria No. 5879, del 27 de abril de 1962.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración. (FDOS.), Adriano A. Uribe Silva, Presidente; Josefina Portes de Valenzuela, Secretaria; Prof. Fidias C. Vólquez de Hernández, Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la de la República Dominicana, a los doce días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración. (FDOS.). Atilio A. Guzmán Fernández, Presidente; Jesús García Morales, Secretario; José Eligió Bautista Ramos, Secretario.
JOAQUÍN BALAGUER
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
Ley 391 Sobre Cultivo de Tierras Arroceras, Artículos 12 y parte final
En 1972 se dictaron una serie de leyes en favor de los campesinos, en lo que se vino a llamar el código agrario. Con esta legislación se trató de dar vigencia al principio constitucional consagrado en el párrafo a del inciso 13 del artículo 8 de que debía eliminarse el latifundio y de que a cada familia campesina se le debía dotar de tierra y vivienda apropiada. La reforma agraria era una de las metas soñadas, como medio de justicia social y de evitar una explosión revolucionaria por parte del campesinado. A esos fines se dictaron la ley 289 que prohibió la aparecería, la ley 290 de expropiación de tierras arroceras, la ley 291 de ganancia de capital sobre venta de inmuebles, la 292 sobre devolución al estado de las tierras ocupadas ilegal o precariamente, la 314 que limitó la extensión de tierras en manos de una persona, prohibiéndose el latifundio (excepto en las tierras  de cultivar caña de azúcar), la ley 361 de captación de terrenos baldíos y la 391 de colectivización de tierras arroceras. Esta legislación se empezó a aplicar expropiando favor del estado muchos terrenos dedicados a la siembra del arroz, así como las tierras baldías o mal utilizadas, las cuales entregaron al instituto agrario para su repartición en manos de campesinos. La aplicación de estas leyes no fue ni fácil ni total y sus efectos no han sido tan radicales como se decidió o cuando se dictaron, quedando aún muchas grandes fincas y mucho terreno subutilizado. Al cabo de los años, muchos campesinos vendieron o abandonaron las parcelas que se les habían asignado, a pesar de que las leyes lo prohibían y no pocas colonias agrarias fracasaron.























Los recursos básicos para organizar la explotación agrícola y ganadera se circunscriben, entre otros factores, a suelos, pastos y ganado principalmente y a las mejoras que estos pueden ser sometidos para aumentar el aprovechamiento de los mismos como industria, es lo que llamamos de promoción agrícola y ganadera.
Ley No. 532
De fecha 12 de Diciembre de 1969
DE PROMOCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
NUMERO 532
OBJETIVO FINALIDADES Y RÉGIMEN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
ART. 1- La presente ley tiene por objeto proveer el desarrollo del sector agrícola y ganadero mediante el estímulo para el logro de las siguientes finalidades: a) Aumento de las inversiones de capital privado en el sector; b) Mejor manejo y administración de las fincas agrícolas y ganaderas; c) Optima utilización de la tierra, del agua, del capital y de la mano de obra campesina en la producción agropecuaria; y d) Adecuada organización social de producción del sector.
ART. 2 - En armonía con las finalidades señaladas por el Art. anterior, el Estado promoverá;
1.       El aumento y la diversificación de la producción agrícola y ganadera mediante el incremento de la productividad, el consumo y la zonificación de crianzas y cultivos.
2.       La producción de alimentos en cantidad y variedad adecuadas a las necesidades y posibilidades del consumo nacional y de la exportación.
3.       El abastecimiento de materias primas de naturaleza agrícola y ganadera en función de los requerimientos del sector industrial del país.
4.       La provisión económica de los factores utilizados en la producción agrícola y ganadera.
5.       La ampliación del mercado interno y la adecuada comercialización de la producción agrícola y ganadera con tendencia a lograr una distribución equitativa de los ingresos entre productores o intermediarios, sin perjuicio del consumidor.
6.       El establecimiento de industrias, almacenes y frigoríficos en el área rural para la conservación, beneficio y transformación de los productos agrícolas y ganaderos.
7.       La conservación y el uso racional de los recursos naturales y de las especies nativas de interés nacional.
8.       El uso eficiente de los recursos económicos públicos y privados por parte de los organismos responsables de su administración.
9.       La efectiva coordinación de los organismos públicos y privados que inciden en el sector rural, a fin de evitar la dispersión de recurso y la duplicidad de funciones.
10.   El acceso de los productores, preferentemente del pequeño mediano productor, a los servicios de asistencia técnica, financiera y social que presten las entidades públicas y privadas de la Nación.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Artículos 1 y 2
Durante el periodo histórico de 1966 y en adelante, la teoría económica más popular era la que propugnaba por un desarrollo en base de la industrialización y de sustitución de importaciones. Se pensaba que lo correcto era que se pusieran trabas a las importaciones de productos extranjeros, para incentivar que los mismos se produjeran en el país. En base a este proyecto, el estado dictó una serie de leyes proteccionistas que indujeron la creación de industrias y agroindustriales locales. En ese sentido, las leyes mantuvieron altos los aranceles de importación de productos terminados y fijaron aranceles bajos para las materias primas. Igualmente se dieron incentivos, exención de impuestos, facilidades para compra de terrenos para levantar fábricas y financiamiento para las nuevas empresas. Esto se logró a través de las leyes número 299 de Incentivo De Protección Industrial, la ley número 532 de Incentivo Agrícola Y Ganadero, la ley número 481 de Incentivo A La Industria De La Construcción, la ley número 69 de Incentivo A Las Exportaciones, la ley número 115 de Incentivo A La Marina Mercante y la ley Minera número 146. Estos incentivos fueron reforzados por una nueva Ley De Arancel De Aduanas dictada en 1981, la Ley De Almacenes Privados De Depósito Fiscal número 456, la número 137 se creó el Centro Dominicano De Promoción A Las Exportaciones, la Ley De Seguros Privados números 126, la ley número 171 teorizando la formación de Bancos Hipotecarios De La Construcción y la importante Ley De Inversión Extranjera número 861. El estado además, estableció parques industriales, donde los nuevos inversionistas podían comprar o arrendar Solares para levantar sus nuevas empresas. A través de esta profusa legislación, muchos dominicanos y aun extranjeros, obtuvieron exenciones y facilidades para levantar fábricas de variados productos que antes se importaban, protegidos por los altos aranceles a que el estado sometió el producto importado similar. Así se crea una base industrial nativa de consideración.
ART. 3.- El régimen y aplicación de esta ley estará a cargo del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Corresponderá a este organismo el señalamiento de la política de orientación general en las materias indicadas, de parte del Gobierno. Dicho Comité, organismo superior del Gobierno para la promoción intensiva de la agricultura y la ganadería, queda integrado en la siguiente forma: el Secretario de Estado de Agricultura, quien lo presidirá; el Administrador del Banco Agrícola de la República Dominicana; el Director General del Instituto Agrario Dominicano; el Director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; el Presidente Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, los cuales podrán ser sustituidos por los funcionarios inmediatos inferiores; un Agricultor y un Ganadero designados por la Asociación Dominicana de Hacendados y Agricultores Inc.; un representante de la Asociación de Industrias de la República Dominicana. Actuará como Secretario el Secretario Ejecutivo del Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Pecuaria, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Comité.
ART. 4.- En cada provincia funcionará un organismo con el nombre de Comité Provincial del Desarrollo Agrícola y Ganadera. Estos comités estarán integrados por: El Gobernador Civil, quien lo presidirá: un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura; el Gerente de la Sucursal o Delegación del Banco Agrícola de la República Dominicana, donde exista tal dependencia y en su defecto un representante de dicha entidad bancaria, que esté adscrito a la región donde esté comprendida la Provincia; un Agricultor y un Ganadero designados por la Asociación Dominicana de Hacendados y Agricultores Inc., y un representante del Movimiento Cooperativo designado por la Federación de Cooperativas Agropecuarias. El Secretario de la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria correspondiente actuará como Secretario, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Comité.
ART. 5.- Dichos Comités tendrán las siguientes funciones:
a)          Coordinar las medidas a adoptar de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera;
b)         Recomendar la elaboración y ejecución de programas de proyectos agrícolas y ganaderos específicos de la Provincia;
c)          Recomendar la reformulación y ajustes de los programas y proyectos en ejecución en la Provincia;
d)         Recomendar al Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, para los fines de lugar, las tarifas correspondientes al uso del agua de riego en la Provincia, sujetándose a los compromisos financieros contra dos con las entidades nacionales e internacionales.
ART. 6.- El Estado promoverá el Desarrollo Agrícola y ganadero a través de los siguientes incentivos:
1.           Servicios de Educación Agropecuaria y Asistencia Técnica Salubridad y Zonificación de Crianza y Cultivos;
2.           Incremento de la construcción y mantenimiento de las vías de comunicación;
3.           Incremento de la irrigación;
4.           Promoción de la electrización;
5.           Mejoramiento y ampliación de los servicios crediticios;
6.           Incentivos exoneratorios;
7.           Promoción del seguro agrícola y ganadero;
8.           Mercadeo, estabilización y sustentación de precios;
9.           Estímulos a la industrialización y exportación de los productos agropecuarios.
ART. 7 - En atención a la inaplazable ejecución de los fines propuestos, se declara de urgente necesidad nacional el desarrollo agrícola y ganadero del país. Este desarrollo debe ser promovido por la actividad coordinada de todos los organismos públicos y privados que se relacionan directa e indirectamente con la producción agrícola y ganadera.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Artículos 3 al 7
Para promover la aplicación de políticas de desarrollo integral sostenible de las familias agrarias, mediante un proceso de acompañamiento y capacitación, a partir de la captación, distribución, regularización de tierra y la consolidación de los asentamientos campesinos y para ser una reforma agraria consolidada con una estructura social integrada, organizada y capacitada que garantice una producción agropecuaria sostenible, contribuyendo a la seguridad alimentaria del país y al bienestar social se crearon este Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera y los subsiguiente comités provinciales.
Un área de la agropecuaria sujeta a inversión pública no reembolsable es la relacionada con la investigación y la introducción o fomento de cultivos. Por supuesto, ésta puede ser, igualmente, tarea del sector privado. Pero es más propio que estas actividades las asuma el gobierno en razón del interés nacional.
El fomento agrícola es un mecanismo de los estados cuyo objetivo es proporcionar fondos y movilizar recursos adicionales para promover el progreso económico de los habitantes pobres de zonas rurales, principalmente mejorando la productividad agrícola. El fomento agrícola busca que los habitantes de zonas rurales pobres mejoren su acceso a los recursos naturales, especialmente agua y tierra seguras, y una gestión mejorada de estos recursos, que incluya prácticas para su conservación. Tecnologías agrícolas mejoradas y servicios de producción efectivos. Un amplio rango de servicios financieros. Mercados de insumos (por ejemplo semillas o abonos) y productos agrícolas transparentes y competitivos. Oportunidades para el empleo rural no agrícola y el desarrollo empresarial. Las políticas y planes locales y nacionales. Además de facilitar su acceso a todo esto, el fomento agrícola busca que estos habitantes se doten de las habilidades y la organización necesarias para sacar provecho de dicho acceso.
SERVICIOS DE EDUCACIÓN AGROPECUARIA Y ASISTENCIA TÉCNICA: SALUBRIDAD Y ZONIFICACIÓN DE CRIANZAS Y CULTIVOS
ART. 8.- Todos los organismos públicos que laboren en el sector agrícola y ganadero deberán prestar gratuitamente a los productores agrícolas y ganaderos que lo soliciten, la asistencia técnica necesaria.
ART. 9.- Los organismos públicos, en la elaboración de sus presupuestos, darán prioridad a las partidas presupuestarias que tiendan a ampliar y a mejorar los programas de asistencias que los mismos presten a los productores agrícolas y ganaderos, así como a lograr su coordinación, a fin de que la asistencia técnica adecuada llegue hasta el productor en forma oportuna y eficiente.
ART. 10.- Los organismos que laboren en el sector agrícola y ganadero, promoverán la educación agropecuaria, la asistencia técnica y la coordinación de dichas actividades mediante:
1.      Adiestramiento en servicio a los encargados de fincas y agricultores y la capacitación acelerada a los orientadores rurales.
2.      Curso de agricultura y ganadería, cooperativismo y desarrollo de la comunidad;
3.      Escuelas públicas vocacionales para bachilleres agrícolas, fomento y respaldo de las escuelas privadas de capacitación agrícola;
4.      Enseñanza universitaria en el campo de la agricultura y la ganadería;
5.      Adiestramiento en servicio mediante becas, cursos y seminarios intensivos que perfeccionen a los profesionales de las dependencias agrícolas relacionadas con los diferentes campos de especialización;
6.      Las investigaciones agropecuarias, su difusión y aplicación;
7.      Los servicios de extensión y educación;
8.      Los servicios de laboratorio y análisis de suelo; y
9.      Sanidad vegetal, agrícola y animal en general.
ART. 11.- El Estado proveerá la asistencia técnica y financiera en las zonas rurales con ayuda especializada para que los habitantes del campo tengan servicios de salud eficiente, recreación y cultura apropiadas.
ART. 12.- La elaboración de un plan efectivo de alcance nacional que tienda a la eliminación de los bohíos y viviendas insalubres del campo, quedará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; de la Secretaria de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; de la Secretaría de Estado de Agricultura; del Secretario Técnico de la Presidencia; del Banco Agrícola de la República Dominicana; del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI); del Instituto Agrario Dominicano (IAD); del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA); del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI); del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo; y la oficina para el Desarrollo de la Comunidad, los cuales, en forma acelerada, coordinarán sus planes de trabajo para la formación de organismos de base que asuman a corto plazo, parte de las responsabilidades de acción comunal y el costo de mantenimiento de los mismos.
ART. 13.- El Poder Ejecutivo, para el cumplimiento del Art. anterior, asignará los fondos necesarios para su realización.
ART. 14.- La Secretaria de Estallo de Agricultura hará estudios para determinar ponzoñas los cultivos y crianzas más apropiados para las tierras labrantías del país de conformidad con sus características ecológicas, climáticas y topográficas, a fin de que los agricultores puedan obtener la información necesaria para el mejor aprovechamiento de los cultivos y de los suelos.
ART. 15.- Después de realizado el estudio técnico indicado y de haber sido determinados los cultivos y crianzas adecuados a cada parcela, finca o zona, la Secretaría de Estado de Agricultura comunicará a las autoridades correspondientes y al público en general los cultivos y crianzas propios de cada región, conforme a los lineamientos trazados por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
ART. 16.- La Asistencia Técnica, el Servicio de Crédito, la garantía de precios mínimos y el seguro agrícola, serán instrumentos de política económica a utilizar por la Secretaría de Estado de Agricultura, en coordinación con los demás organismos del sector para hacer efectiva la zonificación.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Primero, Artículos 8 al 16
Estamos convencidos de que el sector agrícola ampliado, que trasciende los parámetros de la producción primaria, es vital en la búsqueda del crecimiento económico y el bienestar rural. La agricultura contribuye al desarrollo de los países en tres aspectos fundamentales: la seguridad alimentaria,  la estabilidad social y la protección del ambiente para la presente y las futuras generaciones. Asimismo, la agricultura es importante en la promoción de la prosperidad rural porque ya no podemos aceptar la emigración de los pobres del campo a las ciudades como una solución a la pobreza rural. Las dificultades económicas y sociales continúan en las ciudades, poniendo en riesgo la estabilidad social y el progreso alcanzado en la gobernabilidad democrática. Debemos revertir este desplazamiento rural-urbano. Los programas de ajuste estructural adoptados en los últimos años en varios países del hemisferio han producido una reducción en el tamaño y el presupuesto de los ministerios de agricultura. Sin embargo, el panorama mundial requiere que el estado desempeñe un papel vital en la definición de marcos de políticas y reglamentaciones para la agricultura, así como en la dotación de servicios de apoyo, como infraestructura rural, seguridad en la tenencia de la tierra, capacitación, investigación y extensión, todo lo cual es esencial para que la agricultura sea un sector competitivo.
La situación geográfica, económica y social de Republica Dominicana ha demandado siempre una constante mirada al campo como espacio de múltiples usos, imprescindibles para la sociedad dominicana, y en especial para producir los alimentos necesarios para la vida.
Históricamente la tierra representa una fuente de recursos muy importante para la familia y el estado mediante su explotación con diferentes fines para mejorar el estilo de vida de los seres humanos, pero sin embargo esta situación se revierte, cuando las tierras no se aprovechan suficientemente y de la manera adecuada para satisfacer las necesidades de todos debido a las irresponsabilidades de todas las personas implicadas.
Podemos definir la educación agropecuaria como la instrucción de personas en la manera de aplicar los descubrimientos de la ciencia a las diversas ramas de la producción animal y vegetal, formar hombres expertos y observadores capaces de mejorar los procedimientos de la explotación del suelo.
En tanto la asistencia técnica se encuentra asociada con los servicios de asesoría tecnológica brindados por la iniciativa privada, más asociados con el sector privado, en donde la transferencia de conocimientos y tecnología es unidireccional. La asistencia técnica se define como el servicio que se utiliza para estimular la producción de alimentos básicos, con el propósito de incrementar los rendimientos unitarios, mediante la asesoría constante en actividades relacionadas con los procesos de producción, industrialización, distribución y comercialización.
La zonificación de crianzas y cultivos es un sistema que brinda un marco para caracterizar las condiciones de los climas, suelos y terrenos pertinentes a la producción agrícola. El sistema de zonificación de crianzas y cultivos se ha utilizado en muchos países -comprendidos Bangladesh y Canadá- para evaluar el potencial de la producción agrícola. Gracias a la revolución informática -disponibilidad de bases digitales de datos mundiales de parámetros del clima, topografía, suelos, terrenos, cubierta vegetal y distribución demográfica- el planteamiento de este sistema ha adquirido un carácter mundial. Esta información permite además de revisar y mejorar los procedimientos de zonificación agroecológica ampliar sus evaluaciones de idoneidad de los cultivos y productividad de las tierras a los medios templados y boreales. Permite evaluar el potencial agrícola de todo el mundo.
INCREMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
ART. 17.- El Estado incrementará la construcción de los caminos vecinales indispensables para integrar la red de comunicaciones que contribuyan al desarrollo socio-económico y permitan el disfrute de los servicios públicos a los medios rurales más apartados, y propiciará el mantenimiento de los ya existentes.
ART. 18.- Los organismos públicos, ya sean estatales o municipales, encargados de la construcción de caminos vecinales, coordinarán entre sí sus programas, a fin de hacer más eficaces los esfuerzos que realizan.
ART. 19.- El Estado prestará con preferencia la asistencia técnica y financiera para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de aquellas vías de comunicación en las cuales participen las organizaciones de base u otros beneficiarios aportando mano de obra, recursos económicos y cualquier otro tipo de ayuda.
ART. 20.- La Secretaría de Estado de Agricultura coordinará con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con la Oficina para el Desarrollo de la Comunidad, con el Instituto Agrario Dominicano, con los Comités Provinciales de Desarrollo Agrícola y Ganadero, con los Ayuntamientos, así como con cualquier otro organismo, la construcción, reconstrucción y mejoramiento de caminos vecinales, tomando en consideración los programas de desarrollo agropecuario de cada zona o región, de conformidad con la política trazada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
ART. 21.- El Estado propiciará la construcción de las vías de comunicación necesarias que faciliten la integración de las economías de las distintas regiones del país.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Segundo, Artículos 17 al 21
Las vías de comunicación por sí mismas no llevan al desarrollo, pero lo favorecen al facilitar el comercio y la comunicación regional, y al mejorar las condiciones de traslado de las personas, entre otros beneficios. Es necesario buscar esquemas que permitan dar un adecuado mantenimiento a la red de caminos rurales, pues no tendría sentido haberla construido si no se le proporciona la conservación suficiente.
 La infraestructura de un país es importante per se, ya que es construida porque es necesaria. Sin embargo, puede ser que no esté completa ni sea la idónea, ya que en ocasiones no se planea adecuadamente o no se cuenta con los recursos económicos necesarios para ello.
 En el caso de la infraestructura carretera, para el programa general de caminos rurales se aplica un análisis de costo-beneficio pero, además, para cada camino se consideran los costos de construcción, operación y mantenimiento, además del precio social que éstos implican. Sería menester analizar los estudios de costo-beneficio de cada uno de los proyectos, con el fin de determinar si las inversiones financieras asignadas a éstos cumplieron con el cometido de beneficiar a la sociedad y al país.
INCREMENTO DE LA IRRIGACIÓN
ART. 22.- El Estado promoverá la utilización de todas las fuentes de aguas públicas, sean éstas superficiales o subterráneas, que en una u otra forma puedan ser usadas para fines domésticos, de riego agropecuario y generación de energía.
ART. 23.- La distribución y el uso de las aguas públicas quedan sujetas a las disposiciones de la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962, y sus modificaciones, salvo las limitaciones, regulaciones o restricciones que se establezcan en la presente ley.
PÁRRAFO.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) deberá efectuar los estudios necesarios para dotar de pequeñas represas los arroyos y cañadas del país, dotados de agua durante todo o parte del año.
ART. 24.- El Comité Provincial de Desarrollo Agrícola y Ganadero estará encargado de vigilar e informar las violaciones de la Ley sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales de fecha 2 de abril de 1962.
ART. 25.- Los hateros, criadores y ganaderos en general, así como los horticultores, cuyos predios estén cruzados por canales públicos o por acueductos del estado o de los Municipios, cuando estos acueductos se encuentren cercanos o contiguos a los centros urbanos de no menos 100,000 habitantes, podrán usar las aguas de éstos y de cualquier otra fuente natural de agua, para que abreven y bañen su ganado y rieguen sus árboles frutales y hortalizas sin pago alguno de tasa, impuesto o contribución, todo sujeto a la correspondiente reglamentación.
PÁRRAFO.- (Agregado por la Ley No. 272 de fecha 3 de marzo de 1972). No obstante, en tiempo de sequía prolongada o estiaje, o por cualquier otro motivo de urgencia, el Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos. Según los casos, quedan autorizados a disponer que el agua de los acueductos pertenecientes al Estado o a los Ayuntamientos, sea designado solamente a usos domésticos.
ART. 26.- El Estado promoverá por todos los medios la construcción de presas de embalse, pozos tubulares, diques con fines de bombeo, lagunas u otros medios de almacenamiento, conducción y distribución de agua, para garantizar las necesidades de agua de los cultivos agrícolas y pastos para la ganadería y así obtener mejores rendimientos en la producción, como consecuencia de un balance más favorable entre las necesidades hídricas de los cultivos agrícolas y pastos para la ganadería y así obtener mejores rendimientos en la producción, como consecuencia de un balance más favorable entre las necesidades hídricas de los cultivos y las entregas de los sistemas de riego.
ART. 27.- Los usuarios provistos de un título de agua no podrán ser privados de los derechos que el mismo le confiere, a menos que por razones de interés social o necesidad pública el Poder Ejecutivo consideré necesario modificar; o por el abandono o no uso de las aguas por el tiempo previsto en la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962 y sus modificaciones.
ART. 28- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) tomando en consideración las necesidades de los cultivos a irrigar, al conceder títulos de agua, dará trato preferencial a los pequeños usuarios, mediante el siguiente orden de prelación:
a) Productores agrícolas y ganaderos con extensiones superficiales menores de seis (6) hectáreas (94.8 tareas); b) Productores agrícolas y ganaderos con extensiones superficiales de seis hasta diez y ocho (18) hectáreas de (94.8 tareas); y c) Productores agrícolas y ganaderos con extensiones superficiales superiores a las enumeradas en los incisos a) y b) de este artículo.
ART. 29.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) dispondrá cada año, dos meses antes de cada período de riego, que en los distritos de riego, se formulen planes de riego, de acuerdo con los regantes, donde se expresen la clase y extensión de cada cultivo que se propongan dedicar las fincas durante el período solicitado y de acuerdo con las disposiciones de zonificación que se consignan en otra parte de esta ley. Los encargados de riego estarán obligados a formular cuadros con los nombres de los regantes, áreas, clase de cultivos, y dotaciones de agua asignada a cada usuario por el período señalado. Estos cuadros se prepararán en el mes anterior al período correspondiente, y se colocarán en lugar visible al público en la oficina del Distrito. Además, se le notificará por escrito a cada regante la dotación de agua asignada de acuerdo con el plan de riego adoptado para el período en consideración, cualquier modificación o cambio se le avisará con anticipación.
ART. 30.- El Estado auspiciará la formación de las sociedades de regantes a que se refiere el Art. 88 y siguientes de la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962, por los grupos de usuarios que utilicen un mismo lateral y estas sociedades formarán una federación de regantes para cada canal, la cual estará obligada a mantener el mismo en buenas condiciones de limpieza y a efectuar las reparaciones menores de urgencia.
ART. 31.- El Estado, por medio de sus instituciones bancarias dará facilidades a los particulares para financiar la construcción de nuevos sistemas de riego, o de abrevaderos, pozos, diques y canales, así como la conservación y mejora de los ya existentes. Las instituciones bancarias considerarán las solicitudes, de conformidad con sus respectivas regulaciones internas.
PÁRRAFO.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos proveerá asistencia técnica gratuita a los particulares interesados en la construcción de las obras a que se refiere este artículo.
ART. 32.- Los Comités Provinciales de Desarrollo Agrícola y Ganadero, creados por el Art. 4 de la presente ley, al recomendar las tarifas de cobro de agua correspondientes al INDRHI sobre los Distritos de Riego de su jurisdicción, tomará además en consideración: a) Grado de desarrollo técnico y económico alcanzado por la agropecuaria en ese distrito; b) Capacidad de pago del agricultor o ganadero, basado en el área bajo cultivo, clase y mercado de los productos; c) Condiciones sociales y económicas de la región; d) Extensión del distrito, grado de desarrollo y disponibilidad del agua; e) Costo total de los gastos de administración; y f) Cualquiera otra consideración de orden económico y social que afecte el desarrollo agrícola y ganadero de la región.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Tercero, Artículos 22 al 32
Se puede definir la irrigación como el conjunto de dispositivos sociotécnicos que permiten aportes artificiales de agua sobre tierras, para obtener una producción agrícola. Estos aportes de agua establecen o restablecen en el suelo la humedad necesaria para la vegetación; pueden también proveer de nutrientes útiles a las plantas.
En Francia, bajo la influencia de los agrónomos e ingenieros de la primera mitad del siglo XIX (Aubert de Pasa, Puvis, Nadault de Bufón) se descubren los sistemas de riego existentes en el extranjero, cuando la palabra irrigación, hasta entonces utilizada en medicina, se sustituye a los términos riego o regadío.
Se pueden distinguir dos tipos de finalidades de la irrigación. En efecto, puede ser: una técnica de intensificación en un medio donde la producción agrícola es posible sin que sea necesario recurrir a ella y una condición sine qua non de esta producción, en un espacio demasiado desprovisto de recursos hídricos.
Esto significa: irrigación para mejorar en el primer caso, “creadora” en el segundo. En términos de poblaciones y de espacios involucrados, el más importante es de lejos el primer tipo. Sin embargo, “el oasis” y sus jardines, así como los grandes círculos de verdor, más modernos -debidos a los sistemas de riego rotativos dispersos en varias regiones desérticas- han provisto de muchas imágenes espectaculares con las cuales la irrigación creadora ha beneficiado a la literatura geográfica, entre otras.
La ley del agua nº 5852, aprobada en 1962, fomenta la creación de los distritos de riego y las organizaciones de riego. Entre los aspectos relevantes de esta ley, se incluyen el establecimiento de limitaciones a los derechos de propiedad sobre el agua originada en parcelas privadas a través de manantiales y agua de lluvia, y la relación de derechos sobre el agua con posesiones de tierras.
Con la ley nº 6 de 1965 se creó el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), la autoridad de aguas nacional, y se le asignaron funciones para poner en marcha sistemas de riego con la participación de los usuarios. El INDRHI ha sido el promotor y el desarrollador de los sistemas de riego y tiene responsabilidades en tres niveles funcionales: desarrollo y planificación de políticas a nivel constitucional (normativa); administración de derechos sobre el agua, aplicación de las regulaciones y servicios hidrológicos a nivel organizativo; y el uso del agua para el sistema de riego a nivel operativo.
Los acuerdos y decretos presidenciales entre el INDRHI y la asociación civil de usuarios (asociaciones de regantes) han proporcionado apoyo legal al programa de transferencia del manejo del riego.
PROMOCIÓN DE LA ELECTRIFICACIÓN
ART. 33.- Las empresas de utilidad pública encargadas de los servicios de energía eléctrica y telefónica, cuando estén en condiciones de hacerlo, estarán en la obligación de suministrar estos servicios a los solicitantes, siempre que éstos cumplan con los pagos establecidos y convenidos al respecto.
ART. 34.- El Gobierno propenderá dentro de sus posibilidades, a que el uso de los servicios eléctricos y telefónicos lleguen al mayor número de agricultores y ganaderos, y fijará una tarifa especial para el pago de la energía eléctrica, usada en la producción agrícola y pecuaria sujetándose a los compromisos financieros contraídos con entidades nacionales o internacionales.
ART. 35.- Sé intensificará la formación de cooperativas y asociaciones de productores de energía eléctrica y servicios telefónicos usados en la actividad agropecuaria.
ART. 36.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera auspiciará la instalación, desarrollo y mejoramiento de los servicios eléctricos y telefónicos para aquellas áreas del país donde no existan estos servicios o los mismos se consideren insuficientes.
ART. 37.- Se establece un impuesto único de un 5% ad valorem sobre la importación de plantas, motores, generadores, equipos, materiales y materias primas destinadas al servicio eléctrico y telefónico para asociaciones rurales y municipales instaladas en zonas de desarrollo agrícola y ganadero y para otras personas físicas o morales dedicadas a la explotación agropecuaria.
Para beneficiarse de dicho impuesto único el interesado deberá acreditar la calidad que requiere este artículo, mediante una constancia expedida por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Para beneficiarse de dicho impuesto único el interesado deberá acreditar la calidad que requiere este Art., mediante una constancia expedida por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
PÁRRAFO.- No procederá la aplicación del impuesto único que alude el presente artículo, cuando lo que se ha de importar se fabrique en el país, en cuyo caso regirán las prescripciones del Párrafo del Art. 50.
ART. 38.- La Corporación Dominicana de Electricidad sólo cobrará el 25% de la mano de obra en que se incurra por concepto de los gastos ocasionados por la extensión de los ramales de los tendidos eléctricos y el material gastable utilizable será pagado por los interesados.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Cuarto, Artículos 33 al 38
La electrificación rural es la disponibilidad de servicios en el Medio Rural, abastecido mediante una infraestructura adecuada, instalada para satisfacer la demanda de las fincas, centros poblados, viviendas o establecimientos de estas zonas. La electrificación rural es un desafío permanente para mejorar la calidad de vida y el trabajo de los habitantes de la campaña, facilitar su asentamiento y brindar medios aptos para que productores e industriales puedan desarrollar, de la mejor manera y con tecnología de punta, las labores agropecuarias y las actividades industriales de proceso de productos primarios.
El Gobierno, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales tiene como objetivo fundamental, extender el servicio eléctrico a las diferentes comunidades rurales y sub-urbanas del país, para crear las condiciones que permitan el desarrollo de estas comunidades. Con dichas medidas se procura crear las condiciones para el desarrollo económico de las zonas rurales y sub-urbanas, promoviendo el aumento de la eficiencia y de la productividad agrícola y de la inversión privada, lo cual conducirá a la creación de fuentes de empleos en esas comunidades. Electrificar las comunidades rurales y sub-urbanas de la República Dominicana a partir de fuentes renovables y no renovables de energía, fomentando la cultura del ahorro y el manejo responsable de la energía, para propiciar su desarrollo integral era la misión de este apartado de la ley.
La electrificación rural se presenta como un proceso en el cual se busca abastecer de energía a las distintas localidades del país que no cuentan con un suministro apropiado, ya que éstas deben satisfacer sus necesidades de abastecimiento con el uso de fuentes de energía más precarias e ineficientes.
Dos de las grandes restricciones que afectan la electrificación rural, es la incapacidad de almacenamiento de energía y además que el consumo presenta grandes fluctuaciones a lo largo del día. Esto significa que se debe disponer de instalaciones suficientemente dimensionadas para abastecer la demanda máxima que se presente. La gran variabilidad del consumo a lo largo del día se traduce en un aumento de los costos de mantenimiento y producción. En general, se busca atender los requerimientos de actividades domésticas, de servicios, transporte y productivas, de modo de lograr un mejoramiento de las condiciones de vida, respetando y preservando el medio ambiente. Cabe destacar que el concepto de electrificación rural debe ser considerado como estrechamente asociado al concepto de uso racional de la energía; esto quiere decir que la electrificación rural no necesariamente implica incrementos en el uso de energéticos, sino que puede significar ahorros de energía y sustitución entre fuentes. En consecuencia, la electrificación debe ser considerada como un componente estratégico de un marco más amplio de acciones de desarrollo rural integral, teniendo en cuenta que el análisis de los aspectos energéticos es una condición necesaria pero no suficiente para lograr dicho desarrollo, tal como han demostrado los programas de electrificación rural, los cuales han tenido solo un éxito parcial. Tanto por su impacto directo en los niveles de vida de los pobladores rurales y en el ambiente, como por su contribución a la generación de actividades económicas, la dotación de servicios energéticos adecuados es un requisito indispensable para facilitar un proceso de desarrollo rural sostenible.
MEJORAMIENTO Y APLICACIÓN DE LOS SERVICIOS CREDITICIOS

ART. 39.- El servicio de crédito estatal para la promoción del desarrollo agrícola y ganadero será administrado por el Banco Central de la República Dominicana y el Banco Agrícola de la República Dominicana.
PÁRRAFO.- El Banco Central de la República Dominicana establecerá un fondo especial para proyectos específicos de desarrollo agrícola y ganadero con sus propios recursos o con recursos provenientes de financiamiento exterior. Este fondo será operado con el fin de intensificar la producción en esos dos renglones de la economía nacional. La utilización de dicho fondo, se hará a través de los bancos comerciales del Banco Agrícola de la República Dominicana o de cualquier otra entidad de crédito regularmente autorizada.
ART. 40.- Los organismos que por su naturaleza tengan que financiar programas de desarrollo o conceder préstamos a organizaciones de base de interés colectivo, administrarán los recursos que se destinen a los ante dichos propósitos, disponiéndose que, cuando sea conveniente, tanto para los usuarios del crédito como para el Estado, se utilizarán los servicios del Banco Agrícola de la República Dominicana como fideicomisario de los fondos a prestarse. El organismo especializado se responsabilizará de la tramitación del préstamo y la supervisión del mismo siendo función exclusiva del Banco Agrícola de la República Dominicana la custodia, desembolso y cobro de los recursos en fideicomiso.
PÁRRAFO I.- El Banco Agrícola de la República Dominicana agilizará los trámites necesarios para atender con urgencia las solicitudes de crédito dándole preferencia a los préstamos de menor cuantía. Dichos préstamos no tendrán cargo alguno por concepto de gastos de peritaje.
PÁRRAFO II. - Para los fines de esta ley se considerarán préstamos de menor cuantía los que no excedan de RD$1,000.00 (mil pesos oro).
ART. 41.- No podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a la asistencia crediticia ni en cuanto a los beneficios fiscales establecidos en los artículos 56 y 57, los extranjeros ni las sociedades o compañías constituidas en el extranjero, ni las sociedades o compañías constituidas de acuerdo con las leyes de la República cuando los socios o accionistas extranjeros tengan en estas últimas una participación que exceda del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital suscrito y pagado.
PÁRRAFO.- Se exceptúan de las prescripciones de este Art. los extranjeros con una residencia no interrumpida de cinco años por lo menos en la República.
ART. 42.- Entre los sujetos sean personas físicas o morales, con derecho a los beneficios que dispone la presente ley, se establecerá el siguiente orden de prelación:
a)      Agricultores de escasos recursos económicos que sean propietarios o que exploten bajo cualquier título extensiones menores de veinte (20) hectáreas (320 tareas) y ganaderos que exploten extensiones de terrenos menores de cuarenta (4) hectáreas (640 tareas);
b)      Cooperativas agrícolas y ganaderas;
c)      Agricultores que sean propietarios o que exploten a cualquier título, extensiones de terrenos de veinte (20) a cincuenta (50) (320 a 800 tareas), y ganaderos que exploten extensiones de cuarenta (40) a cien (100) hectáreas (640 a 1,600 tareas);
d)      Agricultores que exploten a cualquier título extensiones de cincuenta (50) a cien (100) hectáreas (800 a 1,600 tareas), y ganaderos que exploten extensiones de cien (100) a doscientas (200) hectáreas (1,600 a 3,200 tareas);
e)      Agricultores que exploten a cualquier título extensiones entre cien (100) a quinientas (500) hectáreas (1,600 a 8,000 tareas) y ganaderos que exploten extensiones entre doscientas (200) a mil (1,000) hectáreas (3,200 a 16,000 tareas); y
f)       Los que exploten a cualquier título extensiones que excedan de mil (1,000) hectáreas (16,000 tareas).
ART. 43.- Se consideran sujetos con derecho a los beneficios o incentivos crediticios establecidos en la presente ley las personas naturales o jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:
a)      Ser productor agrícola o ganadero con derecho a explotar la tierra bajo cualquier título, y practicar las medidas de conservación de los recursos naturales que establezcan las leyes sobre la materia;
b)      Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias con el Estado;
c)      Cumplir con todas las prestaciones de tipo social establecidas por las leyes.
ART. 45.- Los organismos de crédito para el otorgamiento de los mismos, considerarán dentro de los costos de producción el valor de las primas de seguro agrícola y ganadero.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Quinto, Artículos 39 al 45
Reconociendo el gran potencial productivo del sector agropecuario y sus necesidades de desarrollo a corto, mediano y largo plazo de la población agrorural, el estado está en la obligación de asignar atención y apoyo prioritarios a los esfuerzos por acelerar el desarrollo en este sector.
El crédito agrícola tiene por objeto fomentar la expansión de los recursos financieros con destino al sector agropecuario y fortalecer sus sistemas. Por lo tanto, el estado alentará la formulación apropiada de políticas, estrategias y programas nacionales de crédito agrícola, a fin de que los recursos externos puedan actuar como catalizadores para aumentar la movilización de los recursos nacionales y fortalecer las instituciones.  Dichos programas tendrán por objeto captar recursos nacionales y externos, tanto públicos como privados y, cuentan con mecanismos para encauzar el ahorro privado y atraer las fuentes comerciales al financiamiento del sector agrícola. El financiamiento por el estado de los proyectos de crédito agrícola dependerá de que se intensifique la movilización de nuevos recursos nacionales con destino a dichos proyectos. Los proyectos de crédito para pequeños productores agrícolas, se formula de modo de promover su incorporación a los programas ordinarios de crédito institucional. A este fin, el estado apoya la organización y el fortalecimiento de las instituciones intermediarias, tanto públicas como privadas, y alienta la creación de programas eficientes dentro de los organismos crediticios ejecutores por conducto de los cuales los productores agrícolas puedan recibir y utilizar préstamos cada vez mayores, con menor asistencia y supervisión técnicas.
El estado atribuirá especial importancia a encauzar recursos hacia los programas crediticios que promuevan la formación de diversos tipos de asociaciones de productores, a fin de: i) extender los beneficios a un mayor número de productores agrícolas; ii) reducir los costos generales de los programas; iii) conceder crédito a los productores agrícolas que de otro modo no serían individualmente elegibles; iv) crear espíritu y solidaridad comunitarios entre los pequeños productores agrícolas y, v) facilitar la disponibilidad de servicios de elaboración y comercialización a los productores agrícolas, con el objeto de mejorar su situación económica.
INCENTIVOS EXONERATORIOS
ART. 46.- Se establece un impuesto único de un 5%, ad-valorem sobre la importación de las maquinarias y equipo agrícola; los aperos e instrumentos de labranza mecánicos y de refracción animal; el equipo para la fumigación terrestre y aérea, incluyendo los aviones y helicópteros cuando hayan sido adaptados para esos fines, previa comprobación por el comité a ningún otro uso; los transformadores eléctricos, motores, bombas, tuberías, aspersores y demás equipos para riego; los equipos para localizar las aguas subterráneas y para perforar pozos; los equipos y sustancias para provocar lluvia artificial; y sobre la maquinaria y equipo que sean necesarios en la explotación agrícola, pecuaria, avícola, piscícola, la floricultura, la horticultura y la fruticultura. Las maquinarias y equipos indicados en este Art. incluyen sus repuestos, partes, accesorios y aditamentos.
PÁRRAFO: Para beneficiarse del impuesto único que señala este Art. en lo referente a barcos, lanchas y motores fuera de borda que vayan a ser utilizados en la explotación piscícola, será necesario una certificación expedida por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera al Director General de Aduanas y Puertos, donde conste que dichos artículos serán utilizados para esos fines exclusivamente.
ART. 47.- Quedan liberados de los derechos e impuestos de importación los abonos naturales o artificiales, insecticidas, fitohormonas, yerbicidas, fungicidas, raticidas y demás pesticidas, así como las materias primas, aditivos y productos utilizados como vehículos para su preparación y aplicación; las semillas plantas vivas y otros insumos inherentes a la propagación vegetativa destinados a la explotación agrícola y ganadera.
ART. 48.- Quedan liberados de los derechos e impuestos de importación los abonos naturales o artificiales, insecticidas, fitohormonas, yerbicidas, fungicidas, raticidas y demás pesticidas, así como las materias primas, aditivos y productos utilizados como vehículos para su preparación y aplicación; las semillas plantas vivas y otros insumos inherentes a la propagación vegetativa destinados a la explotación agrícola y ganadera.
ART. 49.- Para los fines de la presente ley, se entiende por maquinaria, el equipo estructurado, sea que llegue en unidades armadas o en forma desintegrada para el montaje en el país. Se entiende por equipo, los bienes durables que se utilicen en la explotación agropecuaria. Se entiende por repuestos, las unidades individuales ajustadas al diseño de que se trate destinadas a su sustitución.
Se entiende por accesorios, toda pieza o conjunto de piezas usadas como aditamento o complemento de una maquinaria.
ART. 50.- Serán considerados como importaciones para las explotaciones agropecuarias y se beneficiarán con la exención y el impuesto único los  indicados a continuación:
1.- Liberados totalmente de impuestos:
a. El ganado bovino, porcino, caprino, asnal, ovino, conejos y aves para la reproducción así como el semen líquido o congelado de todas las especies domésticas;
b. Los huevos fértiles para la incubación;
c. Pre-mezcla o concentrados, materia prima para la elaboración de alimentos balanceados o concentrados, vitaminas, minerales y aditivos; sustancias similares con destino a la industria ganadera y avícola;
d.  Los medicamentos, productos biológicos, insecticidas e instrumental veterinario, cultivos bacterianos, colorantes y reactivos de laboratorios para uso en general en la agropecuaria;
2.- Sujeto al pago de un 5%:
a.       Los equipos especializados que se destinen a la industria ganadera y avícola, comprendiendo bidones, enfriadoras, máquinas de ordeñar, pasteurizadoras, homogeneizadoras, molinos de viento, equipos de laboratorios clínicos y bacteriológicos, balanzas, tanques de almacenamiento y de recolección y equipo de distribución para carne, huevo y leche bombas-tanques para queserías, máquinas para elaborar, cortar y envasar mantequilla y queso, productos y equipos para laboratorios de uso general en la agropecuaria; equipos de refrigeración para plantas industrializadoras de la leche y la carne y sus derivados; equipo para manejo, conservación y aplicación de semen de todas las especies domésticas; máquinas especializadas para corte, recolección, empaque y distribución de pastos; máquinas recolectoras de piedras para uso agropecuario; equipos para incorporar melazas a los alimentos balanceados; máquinas para abonar; máquinas repartidoras de estiércol; máquinas para hacer comprimidos de pienso; equipos para fumigación, aspersión, desinfección y preservación en agricultura, ganadería y avicultura e industrias derivadas de éstas; calderas o generadores de vapor; plantas de incubación; bebederos, comederos, nidales, colleras para el ganado, jaulas, lámparas de calor, escaldadoras, plantas de procesar desperdicios de mataderos, máquinas clasificadoras, lavadoras, empacadoras de huevos, plantas procesadoras de carne y aves de corral; equipos de refrigeración y congelación para la conservación de carnes y huevos; y en general, todos los aparatos, piezas y accesorios de cualquier otro tipo relacionados con la industria ganadera y avícola;
b.      Alambres de púas, alambres de gallinero, mallas ciclónicas y otros alambres utilizados en los linderos y divisiones de las fincas; y
c.       Envases utilizados en el empaque de los productos agrícolas y ganaderos tales como envases de cartón, vidrio, plástico, metálico o aluminio, para leche, mantequilla, carne, queso, huevos, vegetales y frutos.
PÁRRAFO: En ningún caso se permitirá la importación exonerada total o parcialmente o con el impuesto único que señala este artículo de maquinarias, equipo, repuestos y accesorios, partes y aditamentos, combustibles, materias primas, pro-ductos semielaborados y terminados, envases y demás componentes, cuando éstos se produzcan en el país en cantidad suficiente y en calidad y a precio competitivo, incluyendo en la comparación de precios todos los derechos de importación del producto competidor, hasta determinar su costo en almacén.
Para los fines de comparación de precios los derechos de importación no se calcularán sobre el impuesto único que señala este Art. sino tomando en consideración el arancel y todo otro derecho de impuesto fiscal sobre importación previsto por cualquier otra ley.
ART. 51.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera queda autorizado a incluir en la lista anterior, mediante publicación hecha en un diario de publicación nacional, aquellos útiles, instrumentos e insumos destinados al fomento de la agricultura y la ganadería, no comprendidos en ella, para lo cual tomarán en consideración los siguientes criterios:
a.       Que los útiles, instrumentos e insumos no se estén produciendo en el país o no estén en proceso de producción. Se entenderá por esto último, que el producto no estará disponible en el mercado en los próximos 60 días a partir de la fecha de publicación de la lista preparada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera;
b.      Que dichos útiles, instrumentos e insumos no se produzcan a precios competitivos en relación al precio de los importados, de acuerdo con las condiciones establecidas en el párrafo I del Art. 50 o con un exceso mayor de un 25%; y
c.       Que no se produzcan en cantidad y calidad apropiadas para satisfacer la demanda nacional.
ART. 52.- Los artículos importados conforme a la presente ley no podrán ser vendidos por los comerciantes importadores con un beneficio bruto que excede del veinticinco por ciento (25%) de su costo en almacén, excepto en aquellos casos en que, para los artículos perecederos, la Dirección General de Control de Precios, previa recomendación de la Secretaría de Estado de Agricultura, fije otros precios. El Secretario de Estado de Agricultura velará porque todas las maquinarias, equipo, útiles, instrumentos y mercancías que se exoneren de conformidad con la presente ley, se usen para los fines y propósitos de la misma.
ART. 53.- Las camionetas de cama abierta del tipo llamado Pickup y los jeeps utilizados exclusivamente en las labores agropecuarias pagarán por concepto de impuestos de importación, inicialmente un total de 25%, ad-valorem, el cual será distribuido en la correspondiente liquidación de aduana en la forma siguiente: a) Para el arancel de importación, el total de derechos previstos en el mismo; y b) Para las leyes Nos. 173, del 9 de marzo de 1964, y 692 de fecha 2 de abril de 1965, en la proporción que corresponde a cada Ley.
PÁRRAFO I.- La importación de los vehículos para el uso agropecuario favorecidos en el presente Art., estará sujeta a los requisitos establecidos por los artículos 51 y siguientes de la Ley No. 3489, de fecha 14 de febrero de 1953 para el régimen de las aduanas, y sus modificaciones, y podrán ser objeto de todas las operaciones relacionadas con declaraciones a depósito, tanto en depósitos de la aduana como en depósitos particulares según está previsto en los artículos 102 y siguientes de dicha ley No. 3489, pero estarán expresamente liberados de los pagos indicados en el Art. 105 de la misma.
PÁRRAFO II- La importación de los vehículos para el uso agropecuario, favorecidos en el presente artículo, estará sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Dominicana.
PÁRRAFO III.- Los interesados en acogerse al impuesto único del 25% sobre importación de vehículos a ser utilizados en labores agropecuarias, deberán demostrar a la Dirección General de Aduanas y Puertos su calidad de agricultor, ganadero o técnico agropecuario, mediante una certificación expedida por el Comité Provincial de Desarrollo Agrícola y Ganadero de la jurisdicción en que desarrolle sus actividades, refrendada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Esta certificación deberá identificar al interesado, dar constancia de su calidad empresarial o profesional y justificar su necesidad de adquirir el vehículo.
PÁRRAFO IV.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera velará porque se dé un uso adecuado a los vehículos los exonerados destinados al uso o servicio de la explotación agropecuaria. Asimismo, el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera autorizará las operaciones de traspaso de los citados vehículos y expedirá para tales fines una certificación especial de dichos traspasos al Director General de Rentas Internas. En caso de que el traspaso sea hecho a una persona física o moral ajena a las actividades agropecuarias, dicho traspaso quedará sujeto al pago de los derechos e impuestos proporcionales de importación previstos en el Art. 8 de la ley que regula las exoneraciones e impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales No. 4027, del 14 de enero de 1955, y sus modificaciones.
PÁRRAFO V.- Todos los objetos muebles exonerados en su totalidad o en parte del pago de impuestos por virtud de las disposiciones de la presente ley, podrán ser adquiridos mediante el sistema establecido por la ley No. 1608, de fecha 29 de diciembre del año 1947, sobre Ventas Condicionales de Muebles, disponiéndose que en caso de incautación por incumplimiento del contrato, el importador estará sujeto al efectuar el traspaso del mueble, al pago de los impuestos de importación correspondiente, excepto cuando dicho traspaso se opere en beneficio de un adquiriente que reúna las condiciones exigidas por esta ley.
En los casos en que el importador deba satisfacer los impuestos, se establecerá el valor actual del mueble de que se trate, mediante peritaje practicado por tres personas designadas por la Secretaría de Estado de Obras Públicas, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Rentas Internas.
ART. 54.- La Dirección General de Rentas Internas, para el mejor control de los vehículos beneficiados por la presente ley, expedirá placas y matrículas especiales que con las letras AP (Agropecuario), determinen su uso exclusivo.
ART. 55.- No se concederá exoneración total o parcial de dos gravámenes de importación para alimentos básicos de origen agropecuario o de productos similares o sustitutivos no procesados, ni de materia prima elaborada, semielaborada, o sin elaboración del mismo origen, cuando la producción nacional, a juicio del Comité Nacional de Desarrollo Agrícola y Ganadero sea suficiente para cubrir la demanda interna. Este mismo Comité determinará en cada caso la condición de alimento básico de lo de los productos de que se trate.
PÁRRAFO I.- Cuando por razones estacionales o por insuficiencia de la producción o bien para contrarrestar la especulación será necesaria la importación de alimentos básicos y materias primas de origen agropecuario, con la exoneración total o parcial de los gravámenes establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley No. 496, del 17 de noviembre de 1964, el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera determinará la existencia de tales contingencias y autorizará la importación de las cantidades que considere necesarias con la exoneración total o parcial de los impuestos expresados.
Esta importación solamente podrá ser realizada por el organismo autónomo que se cree en virtud de los previsto en el Art. 72 de esta ley, el cual venderá los productos importados al precio que el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera hubiere fijado para los mismos, destinando los beneficios que así obtenga, al aumento de su capital.
Mientras no se establezca dicho organismo autónomo, el Banco Agrícola de la República Dominicana hará las mencionadas importaciones y venderá a los precios indicados.
PÁRRAFO II.- Cuando las Materias primas elaboradas o no, de origen agropecuario se importen para fines industriales, las mismas serán vendidas a las industrias existentes por el organismo indicado en el párrafo anterior, en proporción directa al volumen de las siembras y/o compras, o ambas actividades a la vez, que de materias primas de producción nacional, iguales o similares a las que se fueran a importar, hubieran realizado las mencionadas industrias, durante el año inmediato anterior.
PÁRRAFO III.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera podrá agregar al Art. I de la ley No. 496, del 17 de noviembre de 1964, otros productos agropecuarios que considere deben ser gravados con el impuesto adicional establecido en dicho Art. La Resolución que el Comité dicte en uso de esa facultad será enviada al Secretario de Estado de Finanzas para su ejecución.
ART. 56.- (Derogado por el Código Tributario, Ley 11-92)
ART. 57.- (Derogado por el Código Tributario, Ley 11-92)
ART. 58.- (Derogado por el Código Tributario, Ley 11-92)
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Sexto, Artículos 46 al 58
Muchos gobiernos pagan subsidios a productos agrícolas o a inputs o a operaciones (fertilizantes, drenaje). Algunos subvencionan la integración de explotaciones o la jubilación de ciertos agricultores. Algunas subvencionan incluso cambios en la utilización de la tierra que representan dejar determinados cultivos labrados. Todos los gobiernos que gravan las rentas y la propiedad deben definir cuáles son los métodos aceptables de contabilidad y valoración. La modificación de estos métodos puede representar distintas reducciones, y los resultados pueden estudiarse junto a los subsidios.
Cada gobierno debe juzgar qué subsidios y qué reducciones le ayudarán a conseguir sus objetivos. Deben pues conocer y comprender los sistemas de la economía de la explotación, sus dinámicas y su potencial. Así, hemos observado que los subsidios a factores (por ejemplo, abonos fosfóricos y cal en Europa occidental) pueden ser utilizados para convencer a las empresas de que utilicen cantidades racionales. Pero el éxito completo debe estribar en poder eliminar el subsidio al cabo de sólo unos pocos años porque el efecto educativo ya ha aumentado de forma suficiente gracias a los servicios dc extensión y otros. De otra forma existen unos gastos innecesarios por parte del gobierno y una mala utilización de los recursos por determinadas empresas. También hemos indicado que los subsidios a productos pueden utilizarse para reducir las variaciones anuales en los ingresos de las explotaciones, pero las presiones políticas tienden a dificultar considerablemente una gestión objetiva de los subsidios con este propósito. A los pocos años puede ocurrir que se haya producido una mala dirección de la agricultura y que reaparezcan las inseguridades. Otros ejemplos de cómo los subsidios y las reducciones pueden desorientar a las empresas agrícolas son: la subvención continuada, a largo plazo, del agua de riego y los fertilizantes sin asegurarse de mantener una buena estructura en los suelos; la fuerte subvención al almacenamiento de cereales, a la vez que se mantiene bajo el precio oficial percibido por los agricultores y sin modificarlo estacionalmente; fuerte subvención a las variedades de gran producción y a los abonos sin los controles adecuados del drenaje y de las enfermedades.
PROMOCIÓN DEL SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO
ART. 59.- Las compañías de seguros establecidas en el país podrán reservar un porcentaje de sus beneficios netos para el establecimiento del Seguro Agrícola y Ganadero de acuerdo con la presente ley, todo lo cual estará sujeto a la correspondiente reglamentación que al efecto disponga la Superintendencia General de Seguros.
ART. 60.- El seguro agrícola tiene por objeto resarcir al agricultor cuando menos de las inversiones necesarias y directas efectuadas en su cultivo para obtener una cosecha cuando ésta se pierda total o parcialmente.
ART. 61.- El seguro ganadero tiene por objeto resarcir al ganadero cuando menos de las inversiones efectuadas en el ganado, cuando el mismo perezca por enfermedad o accidente, pierda su función específica o se enferme.
ART. 62.- El servicio de seguro agrícola y seguro ganadero se prestará a través de todas aquellas instituciones de seguros públicos o privados que se dediquen a esta clase de operaciones.
PÁRRAFO I.- Las instituciones que se dediquen a cubrir este tipo de riesgos, podrán realizar lo siguiente:
a) Practicar las operaciones de seguro agrícola y seguro ganadero; b) Llevar las estadísticas en materia de seguro agrícola y ganadero; c) Formular las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar el servicio del seguro; y d) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para efectuar las operaciones y cumplir las funciones a que se refieren los acápites anteriores.
PÁRRAFO II.- Las instituciones que cubren estos riesgos podrán realizar operaciones de reaseguro con otras instituciones nacionales o extranjeras aceptables por la Superintendencia de Seguros.
PÁRRAFO III.- Las empresas agropecuarias que lleven contabilidad organizada de conformidad con las leyes de la República podrán auto asegurarse separando sumas para constituir reservas destinadas a cubrir sus riesgos asegurables, las cuales serán deducidas de la renta imponible a los fines de pago del impuesto sobre la renta siempre que no se destinen a otros fines que los señalados;
A esta reserva o se podrá destinar anualmente sumas que excedan del valor de las primas que rigen en esta clase de riesgos.
ART. 63.- Las indemnizaciones del seguro agrícola y ganadero se cubrirán con toda oportunidad, a fin de que el agricultor o ganadero siniestrado se reincorpore de inmediato al proceso productivo.
ART. 64.- A los fines de hacer viable la antecedente disposición, se autoriza a la Superintendencia de Seguros a designar una comisión de arbitraje a petición del interesado para acelerar el proceso de liquidación.
PÁRRAFO 1.- La Comisión de Arbitraje estará formada por un representante de la Superintendencia de Seguros, un representante de la Secretaria de Estado de Agricultura, un representante de la Asociación Dominicana de Hacendados y Agricultores Inc. y un representante de la Institución Aseguradora interesada.
PÁRRAFO II.- Dicha Comisión, después de escuchar a las partes interesadas, investigará y decidirá todo lo concerniente a la liquidación de la póliza en cuestión, rindiendo su laudo dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de realizado el reclamo del interesado. Dicho laudo será ejecutorio, no obstante cualquier recurso.
ART. 65.- En el seguro agrícola, las instituciones de seguro podrán asegurar entre otros riesgos:
a.       Ciclones;
b.      Trombas marinas;
c.       Tornados;
d.      Incendios;
e.       Enfermedades y plagas;
f.        Inundación;
g.       Exceso de humedad;
h.      Sequía; y
i.        j) Terremoto.
ART. 66.- En el seguro ganadero las instituciones de seguro podrán asegurar animales, entre otros, por los siguientes riesgos:
a.       Muerte del ganado por enfermedad o accidente;
b.      Pérdida de la función específica a que estuviere destinado; y
c.       Enfermedad.
ART. 67.- En el seguro agrícola la vigencia de los contratos serán las siguientes:
a.       Cuando se trate de cultivos estacionales, comprenderá el ciclo vegetativo de las plantas, dentro de las fechas límites de siembra y recolección que determine la Secretaría de Estado de Agricultura con la anticipación adecuada a la iniciación de cada ciclo agrícola;
b.      En los cultivos perennes, la vigencia será de un año cuando se trate de plantaciones, a partir de la fecha de expedición de la póliza; y
c.       El seguro para las cosechas de cultivos permanentes a recolectar, estará en vigor desde el día en que se formalice el seguro hasta que termine la cosecha.
ART. 69.- La cobertura en el seguro agrícola se calculará por hectáreas, y el monto de las coberturas nunca será menor del total de las inversiones necesarias y directas hasta obtener la cosecha esperada, ni mayor del setenta por ciento (70%) del valor de la cosecha estimada ni excederá del sesenta por ciento (60%) del valor comercial actual del producto. La cobertura de los seguros sobre plantaciones no excederá del ochenta por ciento (80%) de su valor.
ART. 70.- En el seguro ganadero, la cobertura no excederá del noventa por ciento (90%) del valor comercial del animal asegurado en el momento de la contratación, a juicio de las instituciones aseguradoras.
ART. 71- El modelo de solicitud de póliza y de los demás documentos relativos al contrato de seguro agrícola y ganadero requerirán para su validez, ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, y la Secretaría de Estado de Agricultura.
ART. 72.- Se crea el Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera, dependiente del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera ni cual tendrá la -misión de asesorar a éste en la evaluación de los proyectos de reinversión de beneficios y en los demás asuntos que puedan encomendársele.
PÁRRAFO.- El Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera estará formado por un personal técnico administrativo debidamente calificado, en el cual figurarán; a lo menos un programador agrícola, un economista en economía agraria, un agrónomo* un experto en ganadería, un experto en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y estará dirigido por un Secretario Ejecutivo, quien será designado, al igual que el personal técnico y administrativo, por el Poder Ejecutivo, previa selección y recomendación del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Séptimo, Artículos 59 al 72

Además de ser objeto de tributación, el sector agrícola, característicamente, recibió incentivos fiscales para fomentar la producción y la equidad. Los incentivos fiscales incluyeron exenciones fiscales, reducciones de las tasas y programas de desgravaciones. En el aspecto de los gastos, con frecuencia se concedieron subvenciones para el consumo y/o la producción de fertilizantes, y para créditos oficiales destinados a fomentar la utilización de insumos.
Las exenciones y subvenciones fiscales producen el efecto de mitigar algunos de los efectos negativos de la tributación en la producción y los ingresos agrícolas. Se comprende, naturalmente, que los beneficiarios directos de los programas de subvenciones no tienen por qué ser las distintas unidades tributarias; por eso, los efectos mitigadores deben interpretarse como sectoriales y no como específicamente familiares.
Entre los muchos incentivos fiscales aplicados al sector agrícola, los ofrecidos para promover la producción para la exportación eran los más amplios e importantes. Algunos países ofrecían incentivos a todo tipo de exportaciones, lo mismo tradicionales que no tradicionales, pero la mayoría de las políticas fiscales trataban de promover las exportaciones no tradicionales.
En muchos países dc América Latina, los incentivos fiscales para la promoción de las exportaciones adoptaban la forma de desgravaciones. Además de ser objeto de tributación, el sector agrícola, característicamente, recibió incentivos fiscales para fomentar la producción y la equidad. Los incentivos fiscales incluyeron exenciones fiscales, reducciones de las tasas y programas de desgravaciones. En el aspecto de los gastos, con frecuencia se concedieron subvenciones para el consumo y/o la producción de fertilizantes, y para créditos oficiales destinados a fomentar la utilización de insumos.
Las desgravaciones tributarias basadas en el valor f.o.b. de las exportaciones se aplicaban a diversos productos agrícolas de la Argentina, Colombia, Chile, Ecuador y Uruguay. Las exenciones de impuestos a la exportación de productos y a la importación de insumos, se empleaban para promover las exportaciones en Costa Rica, el Ecuador y México.
Por último, en varios países se concedieron exenciones de impuestos por razones de equidad, especialmente en los países que utilizaban impuestos directos, como los impuestos territoriales y a la renta. El Ecuador, Egipto, México y el Uruguay, por ejemplo, aplicaron alguna forma de exención de impuestos territoriales o al patrimonio a los pequeños propietarios.
En el Ecuador, las pequeñas explotaciones agrícolas (es decir, menores de cinco a ocho hectáreas) y las tierras de labranza de las comunidades indígenas quedaban exentas tanto del impuesto al patrimonio como del agrícola. También en el Uruguay las pequeñas explotaciones agrícolas estaban exentas de la mayoría de los impuestos. En resumen además de gravar la agricultura mediante diversos instrumentos que variaban según los países (algunos de ellos, comunes dentro de una región), se aplicaron varios incentivos importantes al sector agrícola para fomentar la producción, actividades específicas y la equidad.
Las exenciones de impuestos eran la forma predominante de incentivos ofrecida al sector. Muchos países aplicaban sistemas de promoción de las exportaciones de productos de exportación no tradicionales, que incluían descuentos y exenciones de diversos instrumentos tributarios. Además, la agricultura disfrutaba en muchos países de la importación libre de impuestos de la mayoría de los insumos agrícolas.
DEL MERCADEO, ESTABILIZACIÓN Y SUSTENTACIÓN DE PRECIOS

ART. 73.- Se declara de interés nacional la estabilización de precios de los productos agropecuarios, y para tales fines se dictará una ley especial mediante la cual se creará un organismo autónomo.

DE LAS SANCIONES

ART. 74.- Las personas, asociaciones agrícolas y ganaderas favorecidas por las disposiciones de los Art. 46 y 47 de esta ley, estarán sujetas a las previsiones establecidas en los Art. 7,8,9,10,11 y 12 de la ley que regula las exoneraciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, No. 4027, de fecha 14 de enero de 1955, y sus modificaciones.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 75.- El término de expresión agrícola y ganadero o agropecuaria comprende, a los fines de esta ley, la agricultura, la ganadería, la avicultura, la apicultura, la piscicultura, la floricultura, la horticultura y la fruticultura. En las actividades agroindustriales y pecuario-industriales se considerará que la parte agropecuaria concluye cuando los productos son colocados en los vehículos que han de transportarlos a la planta industrial.
PÁRRAFO.- Las instalaciones conexas que sean necesarias a las explotaciones agropecuarias se consideran que forman parte de éstas.
ART. 76.- El Estado asignará, anualmente en la ley de Ingresos y Gastos Públicos, la suma de RD$50,000.00 que será destinada a la celebración de las Ferias Ganaderas, Agrícolas y de implementos y maquinarias afines a la explotación agropecuaria.
ART. 77.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar el o los reglamentos que para la mejor aplicación de esta ley le somete el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.
ART. 78.- El 15 de mayo de cada año se celebrará el día del ganadero y del agricultor.
ART. 79.- Se establece un impuesto adicional de consumo interno de un dos por ciento (2%) sobre los valores FOB de todos los Art. suntuarios, los que serán determinas por el Poder Ejecutivo. Este impuesto queda especializado para cubrir los gastos que origine la aplicación de la presente ley.
ART. 80 - Se derogan y sustituyen las leyes Nos. 6143, del 29 de diciembre de 1962, que declaran exentos de impuesto las importaciones de todo lo necesario para la explotación ganadera y avícola; y 5945, del 9 de junio de 1962, que exonera de impuestos la importación de semillas destinadas a la siembra y explotación agrícola; se modifica, en cuanto sea necesario, las leyes Nos. 2236 y 2643, de fecha 16 de enero y 28 de diciembre de 1950, respectivamente, sobre franquicias industriales y agrícolas, y se deroga cualquiera otra disposición que sea contraria a la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres 93) días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve; años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración. Adriano A. Uribe Silva, Presidente; Yolanda A. Pimentel de Pérez, Secretaria; Marcos A. Jaques F. Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio de Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración. Patricio G. Badía Lara, Presidente; Juan Esteban Olivero, Secretario; Bienvenido Pimentel Piña, Secretario.
JOAQUÍN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la Constitución de la República; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración.
JOAQUÍN BALAGUER
Ley 532 De Promoción Agrícola Y Ganadera, Capitulo Octavo al Decimo




























Licenciada Dolores Guzmán

En cuanto al derecho agrario en este país basta y sobra decir que ni siquiera las supuestas reformas agrarias que se han implementado han tenido éxito o gran relevancia. Lo que ha generado la incertidumbre de la sociedad dominicana, a tal punto de que para muchos, como en mi caso particular no considero que aquí en nuestro país se pueda hablar de reforma agraria y en cierto modo un derecho agrario solo por nombre y que no cuento con el respaldo ni el apoyo de los gobiernos.
Desempeñando las asignaciones formuladas nos destinamos a entrevistar a dos licenciados del derecho para que los mismos nos dieran su parecer en cuanto a los temas aquí propuestos y para que nos relatarán un poco de su experiencia y de las incidencias de la legislación agraria de la Republica Dominicana. Los mismos, con sobrada cortesía, dispusieron su tiempo parar darnos los señalamientos que citamos íntegros a continuación y que representan su parecer:



Licenciado Esteban Castillo Garrido

El estado es el garantista único del derecho agrario, pesa la balanza sobre el como ente administrador y gerente de todas las actividades que tienen que ver con el mundo agrícola y forestal. Consideró que a través de las distintas gestiones gubernamentales que ha detentado el Estado Dominicano, han sido mucho más los abusos y excesos cometidos por el poder, incluso contra personas que poseían los certificados de títulos emitidos por el IAD con el objetivo de beneficiar a la gente que de una u otra manera les habían ayudado a alcanzar la cúpula del poder. Indico que esas mutilaciones del derecho habían provocado eventos realmente inimaginables, desde redistribuciones no convencionales hasta divisiones por la fuerza, sustracciones de enormes fincas, cambios en la designación original del producto a la que estaba destinada la misma entre otros mamotretos. Quiero enfatiza que es inmensa la responsabilidad y la culpa que en esto ha tenido el IAD y sus dependencias. Señalaré como ejemplo de las soluciones que este problema pudiera tener es que debe detenerse la práctica reincidente del IAD de las subsecuentes certificaciones y anulaciones de los contratos y los certificados de títulos, lo que perjudica los derechos ya adquiridos. Una supervisión honesta y preclara, pulcra y pro-patria, podría resultar en un proceso agrario verdadero y exitoso para la Republica Dominicana. Pero mientras exista entre los campesinos, ciudadanos más dignos del país,  el miedo de que cada cambio de autoridad representa para ellos la perdida de sus inversiones y que el solo hecho de que a alguien con el suficiente poder y/o las relaciones en el tren gubernamental se le ocurra quitarles su tierra o reasignarla de manera temeraria. Cuando un campesino se da cuenta que lo que tanto le costó sembrar va perderse porque no hay riego suficiente, ni los herbicidas o abonos necesarios, entonces vemos a la tan anhelada reforma agraria entrar de nuevo en su crisis inseparable.






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De acuerdo con los resultados para el año 2014, los programas de reforma agraria en República Dominicana han sido abandonados por la aplicación de una política que ha favorecido los mercados competitivos que solo son rentables para cierto grupos de clases, sometiendo a los productores y productoras de alimentos a una pobreza espantosa que los deja desprotegidos de todos los servicios fundamentales para calificar su mano de obra y reponer su fuerza de trabajo.
El sistema productivo del sector está colapsando, no tienen créditos, solo el 35 % de los agricultores y agricultoras dicen tener créditos para su uso en las explotaciones reformadas. Los arroceros son los más beneficiados y después los ganaderos, el resto de los productores y productoras no tienen préstamos. En su mayoría dicen que han incumplido con préstamos bancarios, y esto constituye una barrera para acceder en el futuro a la banca comercial estatal o privada.
Desde 1962 han sido distribuidas más de 10 millones de tareas de tierra, sin embargo muchas han sido abandonadas, ya sea porque no son aptas para el cultivo, los campesinos no consiguen dinero en los bancos para preparar las tierras que le entregaron, en muchos casos porque no tienen un título de propiedad definitivo que diga que esos terrenos son suyos.
Los datos que hemos obtenido durante este proceso investigativo nos permiten observar como la reforma agraria, pese a estar asentada en leyes bastante interesantes, que otorgaban poderes inmensos y recursos inagotables, que creaban mecanismos realmente funcionales nunca ha podido arrancar del todo. Se ha visto entorpecida por políticas mal aplicadas, malas intenciones, aprovechamiento excesivo, falta de interés y de disposición.
Hemos de entender que otorgar la tierra a los campesinos no es quizás el mejor negocio cuando podría ser otorgada a las cúpulas mercuriales que pueden pagar sobornos y que pueden pasar por encima de las leyes y de las instituciones, pero el problema está en que estas cúpulas, no sienten ni padecen los efectos negativos que esto conlleva, tener una sociedad marginada y sin educación desencadena al final un proceso que inicia como delincuencia y que termina como anarquía y que se repite una y otra vez en un bucle infinito.
El mundo campesino ha pasado de ser la población mayoritaria a convertirse en una minoría y cada vez en mayor retroceso. Lo cual ha sucedido a partir de la revolución industrial, sobre todo a lo largo del último siglo. En los últimos treinta años se ha intensificado todavía más. Ha supuesto una modificación drástica en la historia de la humanidad.
Esperamos de verdad que en algún momento los hombres dejemos de necesitar vestirnos, alimentarnos y respirar porque mientras así sea solo los procesos sociales inclusivos serán la solución a nuestros problemas. Y por lo que podemos ver el egoísmo y la naturaleza ambiciosa humana puede llegar a límites insospechados, incluyendo la autodestrucción de la especie.
La evolución y el progreso de la sociedad han hecho que la agricultura, ganadería, pesca dejen de ser el centro de la economía. En las sociedades avanzadas industrialmente la proporción de riqueza que deriva del sector primario es mínima. Ahora bien, es el factor esencial de todas las sociedades. Podemos quedarnos sin ordenadores, sin automóviles, sin electrodomésticos, sin televisores, sin revistas del corazón, sin aeropuertos. Perderemos comodidades pero seguiremos sobreviviendo. Con todos los lujos, con un funcionamiento perfecto de la Bolsa, si no hay alimentos moriríamos. Tendríamos todas las comodidades y lujos del mundo, pero finiquito.
Ahora la nueva ola del progreso agrario viene de la mano de organismos modificados por medio de la ingeniería genética, las semillas transgénicas. Especies a las que se altera, modifica o inserta uno o más genes, para conferirles una característica nueva o diferente. La empresa líder del sector es Monsanto, que se ha especializado en semillas de este tipo. La característica es que el mecanismo biológico de reproducción de las semillas se esteriliza y no germina, de manera que para volver a cosechar hay que comprar a la empresa nuevas semillas, pero además los productos adecuados para el crecimiento de ellas son comercializados por la misma empresa. Afecta sobre todo a los métodos de agricultura tradicional del Tercer Mundo. Quien carezca de dinero o si no hay suficientes semillas para abastecer el mercado ese año no habrá producción, lo que significará un control total sobre las poblaciones más necesitadas, principalmente, cuyos Estados tendrán que ceder a cualquier condición que imponga la empresa de turno.
¿Estará la Republica Dominicana lista para competir contra especies transgénicas y los problemas que estas suponen?, ¿Veremos a tiempo la necesidad del cambio?, ¿Sera muy tarde cuando despertemos? No tenemos las respuestas a estas interrogantes, pero esperemos que como dice el pueblo no nos agarren asando batatas.













La Reforma Agraria dominicana cumplió recientemente cuarenta y cinco años de estar en funcionamiento. Precisa es la ocasión para pasar revista a cuanto ha ocurrido a lo largo de este acontecimiento, al cual consideramos como uno de los más importantes procesos sociales que ha vivido nuestro país.
La aproximación más reciente a los orígenes de nuestra Reforma Agraria la encontramos en lo que aún en muchas comunidades rurales dominicanas llaman la colonia, las cuales fueron asentamientos que se iniciaron durante el gobierno de Ramón Cáceres y que, posteriormente Trujillo, en su política de dominicanización de la frontera extendió a lo largo de esa zona del país, para lo cual se emitió la ley número 1783 en fecha 18 de agosto de 1948.
Pero es a partir del 27 de abril del 1962 cuando se crea una estructura jurídica e institucional para llevar hacia delante la Reforma Agraria. En esa fecha se publica la ley 5879, mediante la cual se crea el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y se define un conjunto de iniciativas que debían implementarse a través de la nueva institución creada.
Con la llegada al gobierno del profesor Juan Bosch en el 1963, se realizan once asentamientos en las que se denominaron Villas de la Libertad, las cuales fueron concebidas como una forma de organización rural en la que varias familias, además de la tierra, recibían una vivienda y otros servicios básicos. Su derrocamiento en septiembre de ese año arrastró consigo todo el conjunto de planes de desarrollo que él había concebido, a lo que no pudo escapar la incipiente Reforma Agraria.
No hay dudas de que la Reforma Agraria dominicana alcanza su mayor auge con la llegada del gobierno del doctor Joaquín Balaguer, y muy especialmente durante su segundo mandato que se inicia en agosto de 1970, y que encuentra al país en medio de una gran movilización social y política.
En el año de 1972, el presidente Balaguer promulga un conjunto de leyes cuya aplicación generó una gran dinamización de la reforma agraria entre las más importantes puestas en vigencia se destacan:
 La 282, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición de todas las tierras baldías que existan en la República Dominicana para traspasarlas al IAD. La 290, que traspasa al IAD todas las tierras arroceras. La 314, que define el latifundio. La 332, que regula la venta de tierras del Estado. Estas leyes, así como otras que por razones de espacio no enunciamos, crearon el marco jurídico necesario para la ampliación del programa de asentamientos y para el establecimiento de formas organizativas dentro de los mismos. A partir de los primeros años de la década de los 80, el ritmo de distribución de tierras disminuye sustancialmente, y el IAD asume como tarea primordial el fortalecimiento del proceso hasta ese momento desarrollado, esto es, la formación de estructuras organizativas de los asentados, la creación de cooperativas, instalación de factorías arroceras, mayor asistencia técnica y mejoras de carácter tecnológico.
Hasta estos momentos, el IAD ha distribuido más de 10 millones de tareas de tierras en 526 asentamientos. Esos terrenos, representan el 24 % de las tierras cultivables del país y en ellas se ha asentado el 24 % de la población rural, todo lo cual ha sido de una enorme repercusión en la vida dominicana.












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